Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 397/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 397 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 2003 de 2008
SENTENCIA NÚM. 401 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinte de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de Junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2003 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Talleres Sanahuja Bou S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Miguel Sánchez Lizondo, y como apelado, Don Eloy , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Monterde Cremades.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta DON Eloy , representada por la Procuradora Sra. Ramos Año y defendido por la Letrado Sr. Madrid Belenguer, contra TALLERES SANAHUJA BOU S.L., representada por el Procurador Sra. Calatayud Salvador y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Lizondo, debo:.-DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato suscrito por las partes sobre el vehículo GRECAV EKE dic-UP, matrícula N-....-NDP - CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS EUROS (13.600 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.-Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.- Notifíquese...- Expídase...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Talleres Sanahuja Bou S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la parte actora y absolviendo a la apelante, con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso y condenando en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 5 de Octubre de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha veintinueve de noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día dieciséis de diciembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto sean compatibles con los que siguen.
PRIMERO.- Don Eloy interpuso demanda contra Talleres Sanahuja Bou S.L., pidiendo una sentencia que declarase resuelto el contrato de compraventa del vehículo de la clase de los conocidos como "quad", marca y modelo GRECAV EKE Pick Up, matrícula N-....-NDP y condenase a la vendedora demandada a la restitución del precio de 13.600 euros pagado por el actor. Basaba su pretensión en que, tras comprar el vehículo el día 17 de mayo de 2007, el mismo se incendió el día 18 de enero de 2008, cuando se encontraba aparcado desde hacía varios días y sin que elementos externos intervinieran en el siniestro, que ocasionó su total destrucción. Achacaba a la vendedora la responsabilidad en base a la imputación de la causa del fuego a elementos propios o internos del automóvil, esto es, a un defecto del objeto vendido.
Aunque el demandante citaba como normativa que amparaba su pretensión la contenida en la Ley 23/2003 de 10 de julio, sobre Garantía en la Venta de Bienes de Consumo -derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 , pero vigente cuando los hechos sucedieron- entendió el juzgador que dicha norma no amparaba la pretensión resolutoria, por cuanto el actor no se había atenido al orden fijado en el art. 7 de la citada Ley , que establece la satisfacción consistente en rebaja del precio o resolución del contrato cuando el comprador -cuya condición de consumidor aquí no se cuestiona- no pudiera exigir la reparación o la sustitución. Sin embargo, entendió que ello no impedía la aplicación de la normativa civil contenida en el código de dicho nombre, permitida por la Disposición Adicional Única de la Ley 3/2003. Partió de ello y considerando que el defecto que generó la destrucción del vehículo hacía al mismo inhábil para el uso que le es propio y constituía incumplimiento contractual de entidad suficiente para desembocar en la resolución del contrato, con arreglo al art. 1124 CC . Acordó, pues, la resolución contractual solicitada y condenó a la demandada a la devolución del precio satisfecho por la compra.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada, que pide que la resolución estimatoria de la demanda sea revocada por la que dicte este tribunal, que pretende de sentido absolutorio.
SEGUNDO.- Tres son los motivos fundamentales del recurso. En primer lugar, se denuncia infracción del art. 9.1 de la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC ), lo que se relaciona con la que se dice falta de acreditación de las causas del incendio; añade que en todo caso no se ha probado si el defecto ya existía al ser entregado el móvil, puesto que teniendo en cuenta el tiempo que medió entre la compra y el incendio el demandante debía ser quien probara suficientemente dichos extremos. Se dice también que se ha infringido el art. 1124 CC , por no ser la contenida en el mismo, sino la de la citada Ley 23/2003 la disciplina aplicable al caso. Por último, alega la recurrente infracción de los arts. 3.2 CC, 1103 CC y 11.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores aplicable (derogada también en la actualidad por el RD Legislativo 1/2007 ), ya que sostiene que no debió condenarse a la devolución del precio íntegro, pues debió minorarse esta cantidad teniendo en cuenta el tiempo durante el que el actor pudo disfrutar del vehículo.
Examinaremos los diferentes motivos del recurso.
1. Sobre la infracción del art. 9.1 de la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC ) y las causas del incendio del vehículo.
El citado artículo 9.1 establece que "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.-Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad."
Por lo tanto, y en virtud de la normativa que acaba de transcribirse, existe una presunción legal "iuris tantum" o susceptible de prueba en contrario de que los defectos del producto vendido (faltas de conformidad) son achacables al vendedor si se manifiestan dentro de los seis meses siguientes a la entrega. Si, como aquí sucede, se ponen de manifiesto una vez transcurrido este plazo, no hay presunción legal alguna, sino que deberá probarse que la deficiencia data de la entrega de la cosa, aunque sea posterior su puesta de manifiesto o en evidencia.
Mientras sostiene la recurrente que no se ha probado la causa del incendio, entiende la Sala, conviniendo en ello con el juzgador de instancia, que sí se ha acreditado razonablemente tanto que la causa del fuego fue interna o propia del vehículo, como que el defecto que la generó ya existía cuando el mismo fue vendido al demandante.
a) En una materia litigiosa como la de autos, en que se trata de determinar cuál pudo ser la causa del fuego que destruyó el vehículo, es esencial contar con una prueba especializada, como es la pericial, al proyectarse sobre un ámbito de conocimiento ajeno al jurídico que es propio de los tribunales.
Es sabido que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del artículo 335 LEC 2000 ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...").
La prueba pericial debe ser valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no esté obligado a seguir a pies juntillas la opinión de dicho especialista, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
En el presente caso varios han sido los peritos que han informado sobre el punto litigioso de referencia.
El funcionario Inspector de Policía que elaboró el acta de inspección ocular unida al atestado de los folios 15 y siguientes se ratificó en las valoraciones contenidas en las diligencias policiales. Afirmó que, pese a la destrucción del vehículo podía afirmarse que el origen del fuego era interior, esto es, que procedía del propio móvil y, en consonancia con lo informado por escrito, que por un fallo del propio vehículo, ocasionado dentro del habitáculo del motor. Concluyó que se debió a un fallo interno y afirmó que la batería alimenta elementos del móvil aunque esté se encuentre parado y su motor desactivado.
El perito Don Juan María depuso a petición del demandante. Se ratificó en el informe de los folios 48 y siguientes. Tanto en este informe, como en las explicaciones ofrecidas en el juicio, dijo que debía desecharse el origen externo del fuego, puesto que se originó en el compartimento motor del quad. Y que, si bien no podía determinar la causa concreta, sí el origen y la causa más probable, precisando que debió residir en un fallo eléctrico, que imputó a un defecto de origen no detectado con anterioridad. Descartó la influencia de la temperatura ambiente y que hubiera sido más fácil la producción del incendio durante el verano al ser más elevada la temperatura. Y, como el Inspector de Policía que declaró como testigo perito, dijo que algunos elementos de los vehículos pueden consumir electricidad aun estando los mismos apagados o inactivos, siendo esto lo que sucede con el interruptor o el motor de arranque.
A petición de la demandada informó el perito Don Cirilo , que se ratificó en lo que había plasmado por escrito en los folios 105 y siguientes del procedimiento. A diferencia de los dos peritos a que ya se ha hecho referencia, que pudieron observar directamente los restos del quad incendiado, éste basó su informe en el contenido de los elaborados por aquéllos, de suerte que su opinión no se ha formado sobre el objeto litigioso, sino sobre otros informes, con lo que ha confeccionado una suerte de "informe sobre informes" en el que se limita al examen crítico de éstos, no a la observación del vehículo siniestrado. Opina este perito que al haber quedado el quad totalmente destruido no puede determinarse la causa, aunque admitió la posibilidad de que se produzca un sobrecalentamiento del sistema eléctrico estando el motor detenido.
La valoración de estos informes conduce a la Sala a conclusión coincidente con la del juzgador de instancia. Aunque la destrucción del vehiculo por las llamas dificulte fijar de forma precisa la causa del fuego y detallar con total seguridad la dinámica que generó el incendio, no por ello debe reducirse la posibilidad de imputación de la responsabilidad a una especie de limbo de lo ignoto, como se desprende del informe del perito a que se ha hecho referencia en último lugar. Hay elementos suficientes para determinar, con los dos peritos citados primeramente, que debe descartarse un origen o causa externo al propio vehiculo y que, por el contrario, puede muy razonablemente fijarse el origen en los elementos del propio vehículo y, por lo tanto, en un funcionamiento defectuoso de los mismos la causa del fuego que lo destruyó.
Sí se ha probado, por lo tanto, la causa del incendio en grado suficiente para determinar que fue interna del vehículo.
b) Con tal base y teniendo en cuenta que el quad no había sido sometido a revisión, reparaciòn o manipulación alguna, pues nada se ha probado al respecto, es también razonable concluir que el defecto que generó el fuego ya existía cuando tuvo lugar la venta del vehiculo.
Por un lado, no hay el menor vestigio de dicha manipulación, pese a que sugiriera el perito Sr. Cirilo que pudiera haberla habido. Por otro, el perito Sr. Juan María dijo que por propia experiencia conoce casos de vehículos de motor que se incendian por causas internas que residen en deficiencias del sistema eléctrico, aun habiendo transcurrido desde la venta períodos de tiempo muy superiores a los ocho meses del caso que nos ocupa.
Se impone, por lo dicho, el rechazo del analizado primer motivo del recurso.
2. Sobre la aplicación del art. 1124 del Código Civil .
La recurrente sostiene que en la sentencia apelada se aplica indebidamente el art. 1124 CC para sustentar en derecho la resolución contractual; basa este motivo en que ya la LGVBC contiene un sistema de acciones que posibilitan al consumidor actuar por vicios de la cosa vendida y que no pueden ejercitarse conjuntamente con la disciplina legal del Código Civil.
Cierto es que, a tenor de su texto, la Ley 23/2003 pretendía establecer un sistema completo de reparación del consumidor por los defectos del bien adquirido. En este sentido, ya la Exposición de Motivos de la misma (penúltimo párrafo) decía que "En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores".
Si bien los preámbulos de las leyes no tienen fuerza normativa, sabido es que constituyen una importante ayuda para la interpretación de las normas. Y el articulado de la Ley de referencia parece contener un sistema preciso y ordenado de cauces que puede utilizar el consumidor para reclamar por los vicios de la cosa; sistema que, además, establece un orden de prelación.
Vemos que el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 23/2003 establece que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, a la vez que reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. Se trata de cuatro opciones de saneamiento vinculadas en orden jerárquico, puesto que la reparación del bien y su sustitución priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, lo que vienen a confirmar los siguientes artículos. Así, el apartado 1 del artículo 5 señala que si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, añadiéndose a continuación que, desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella, y que esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.
Por lo tanto, el consumidor dispone primero de un derecho de opción entre la reparación del bien o su sustitución, a no ser que la elegida resulte imposible o desproporcionada. Y el apartado 2 del mismo precepto indica que se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor. El artículo 7 confirma lo dicho, pues establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor; la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Por lo tanto, si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia; es decir, - la resolución del contrato es una opción subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, que solamente procede cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante.
En el sentido indicado se han pronunciado las resoluciones de la jurisprudencia menor citada en el recurso y otras sentencias como, por ejemplo, la SAP Cantabria, Secc. 4ª, de 24 de marzo de 2009 (AC 2009,1382).
En la sentencia recurrida se excluye la posibilidad de resolución contractual al amparo de la Ley de continua mención, al no haber efectuado el consumidor demandante la opción legalmente prevista. Esto es, no pidió en primer lugar la reparación o la sustitución, ni siquiera manifestó la imposibilidad de ello. Claro es que, calcinado el quad y reducido a desechos y cenizas, tal como se aprecia en las fotografías unidas al atestado policial y a los informes periciales -lo que ni siquiera se discute- era obvia la inviabilidad de la reparación. Pero cabía la sustitución del vehículo destruido por otro nuevo o, en el peor de los casos, en estado similar al que tenía el dañado antes del incendio, si ello podía verificarse. Sin embargo, la pretensión del comprador no fue por estos derroteros, lo que ha dado lugar a la conclusión judicial, no impugnada, de que la resolución no cabía al abrigo de la LGVBC.
En cuanto a la posibilidad de conducir la pretensión resolutoria por la vía del artículo 1124 del Código Civil , ciertamente parece que plantea una dificultad la citada mención de la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003 , cuando dice que las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en la misma sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris.
Tratándose de una legislación protectora de los consumidores, es lógica esta sustitución normativa, puesto que las citadas acciones, reguladas en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , quedan sometidas al estricto plazo de seis meses del artículo 1490 CC , que se considera de caducidad ( SSTS de 22 de diciembre de 1971 , 26 de junio de 1974 , 7 de mayo de 1981 , 12 de junio de 2008 y 22 de enero de 2009 ), mientras que la disciplina de la LGVBC ofrece más posibilidades de resarcimiento del comprador consumidor.
Por lo tanto, el comprador no podría accionar con arreglo a las normas del Código Civil para las acciones redhibitoria y de saneamiento y, a la vez, tampoco puede tener éxito su pretensión resolutoria al amparo de la Ley 23/2003 , al no haberla ejercitado ateniéndose a los criterios de prelación que la misma establece. Abundando en lo dicho, recordemos que la Disp. Adicional Única de la citada ley establece la incompatibilidad del ejercicio de las acciones que contempla con el de las de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. A la vez, salvaguarda el derecho del comprador a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
En consecuencia, la LGVBC restringe el ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minoris del Código Civil, reconduciéndolas a las previstas en aquélla. Pero no impide el resarcimiento de los daños y perjuicios. Ni tampoco, pues no lo dice, el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento. Como se decía en la Sentencia de esta misma Sección 3ª de la AP de Castellón núm. 44 de 10 de febrero de 2009 , la inaplicación de una normativa cuya finalidad es reforzar la protección del consumidor, no limitarla, no impide la virtualidad de la general contenida en el Código Civil. No puede, por lo tanto, avalar la disminución de la protección del comprador demandante frente a la entrega de un vehículo que adolece de un grave defecto que ha dado lugar a su incendio por causas internas y a su completa destrucción, lo que hace imposible su disfrute.
Se trata, desde el punto de vista jurídico, de un incumplimiento objetivo grave y constitutivo de la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio).
Se dice en la STS de 9 de julio de 2007 (RJ 2007, 5433), citada por la STS de 22 de mayo de 2008 (RJ 2008,3167), que "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC), susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 [RJ 19877473 ], 29 de abril de 1994 [RJ 19942982 ], 10 de julio de 2003 [RJ 20034339 ], 28 de noviembre de 2003 [RJ 20038361 ], 21 de octubre de 2005 [RJ 20061689 ], 15 de noviembre de 2005 [RJ 20057629 ], 14 de febrero de 2007 [RJ 20071379 ] y 23 de marzo de 2007 ".
Con arreglo a lo dicho hasta ahora, nada impide la aplicación de la normativa del artículo 1124 CC para dar viabilidad a la acción resolutoria que el demandante ejerce, por lo que procede el refrendo del criterio judicial impugnado y el rechazo de este motivo del recurso.
3. Sobre la alegada infracción de los artículos 3.2 y 1103 CC y 11.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente se refieren a la ponderación de la equidad en la aplicación de las normas (3.2 CC), a la moderación judicial de la responsabilidad por negligencia (art. 1103 CC ) y a la devolución equitativa del precio al consumidor (art. 11.1 LGDCU ). A su amparo pretende la mercantil demandada que se minore la condena a la devolución del precio pagado en su día por el comprador demandante, teniendo en cuenta la depreciación del vehículo y el disfrute que del mismo ha hecho el actor.
Digamos, en primer lugar, que no son de aplicación al caso las Sentencias que en el recurso se citan de diversas Audiencias Provinciales (AAPP Ciudad Real, Burgos, La Coruña), a las que cabría añadir la que esta Sala dictó el día 28 de noviembre de 2006. En dichos casos se trataba del caso de la previa utilización, razonablemente satisfactoria, de vehículos de motor de uso habitual durante períodos de tiempo apreciables y habiendo realizado un considerable número de kilómetros.
En el que nos ocupa, el bien adquirido y dañado no es un turismo de uso más o menos habitual, ni tampoco un camión, sino un quad que, como es bien sabido, es un vehículo fundamentalmente de recreo y esparcimiento y, como tal, de uso esporádico, por lo que nos son aplicables los mismos criterios de minoración. Por otra parte, ningún esfuerzo probatorio ha desarrollado la demandada para acreditar el grado de utilización del vehículo que vendió durante los aproximadamente ocho meses durante los que pudo disfrutarlo el comprador. Tampoco para probar la depreciación del quad desde que se vendió nuevo hasta el momento previo a su destrucción por el fuego.
Al argumento contenido en la sentencia recurrida acerca de que no procede la disminución de la cantidad a reintegrar porque la causa de resolución concurre al margen de la voluntad del consumidor cabe añadir, por lo tanto, la falta de elementos que posibiliten una minoración prudente y adecuada al caso, que de ningún modo suponga un perjuicio para el comprador. Además, la percepción de la integridad del precio a los ocho meses de la adquisición de un bien cuyo período de disfrute no debe estimarse breve no supone enriquecimiento injusto para el consumidor que, por otra parte, se ha limitado a pedir la resolución del contrato y la devolución del precio, pero no reclama indemnización por los perjuicios que le haya podido suponer el incendio en la plaza de aparcamiento que utilizaba del vehículo que había adquirido poco antes para su esparcimiento.
TERCERO.- Aunque de lo dicho hasta ahora se sigue la desestimación del recurso, las serias dudas jurídicas que concurren en el presente caso y que ya fueron apreciadas por el juzgador de instancia justifica que no hagamos expresa imposición de las costas de la alzada, del mismo modo que no se hizo de las de primera instancia (art. 398 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Talleres Sanahuja Bou S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha once de Junio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2003 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Puesto que se desestima el recurso, se declara la pérdida de la cantidad consignada para su tramitación, a la que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-. Para hacer constar que en el mismo día de la resolución anterior y por parte del Ilmo. Magistrado Ponente, se me hace entrega de la presente resolución para su notificación a las partes, expidiéndose el correspondiente testimonio que queda unido a las actuaciones y archivándose el original en el legajo correspondiente; de lo que doy fe.

