Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 337/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100327
Encabezamiento
CARBALLO 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 337/10
FECHA DE REPARTO: 3.6.10
S E N T E N C I A
Nº 401/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a dieciséis de setiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Heraclio , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ BOTAS LADRON DE GUEVARA, y como parte demandada apelada, Paloma , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Buño Vázquez, asistida por la Letrado Sra. Canal Paz, sobre DESALOJO DE HABITACIÓN POR EXTINCIÓN DE COMODATO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO de fecha 8.3.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Chouciño Mourón en nombre y representación de don Heraclio , contra doña Paloma . Se imponen las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Heraclio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en aquello que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de extinción del comodato en relación con la habitación litigiosa ocupada por la demandada, hija del demandante y heredera de su fallecida madre, pese al carácter ganancial de la casa y el usufructo vitalicio atribuido por la testadora al viudo, porque se consideró, en síntesis, que no se daría una relación de comodato y la demandada habría vivido desde siempre en la casa, de manera compartida familiarmente, tanto en vida de su madre como posteriormente en fines de semana, fiestas y otras ocasiones, disponiendo de su habitación, siendo además la heredera de ésta y resultaría clara la voluntad de la madre en el sentido de mantener esa situación. En el recurso de apelación del demandante se insiste en su tesis y en la errónea aplicación del derecho en la sentencia, al carecer la demandada de derecho alguno que la legitime para continuar en la posesión de la habitación de la casa, destacando entre otras cosas el carácter ganancial de la casa y de usufructuario universal del actor en la herencia de su esposa frente al de heredera nuda propietaria de la demandada, con los derechos y consecuencias previstos tanto en el Código Civil como en la Ley de Derecho Civil de Galicia, siendo ésta mayor de edad, independiente, y con otro domicilio desde hace años, y sin que la voluntad de la testadora hubiera limitado el usufructo de aquél o facultado a la hija en la posesión, sino solo impuesto una carga a ésta en relación a su sobrino para cuando consolide sus derechos a la extinción del usufructo, no teniendo obligación el apelante de seguir aguantando a la demandada y los problemas con ella, a sus 72 años, dándose una situación de precario o más bien de comodato que facultaría al demandante a darlo por terminado como pretende con su demanda. Por la parte demandada-apelada se respondió en contra del recurso y en apoyo de los razonamientos de la sentencia, pidiendo su confirmación.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, por las en general acertadas razones jurídicas que se contienen en el escrito de interposición del recurso de apelación y porque no se trata de decidir el conflicto más o menos en equidad o según lo que puede parecer mejor o más conveniente familiarmente, sino conforme a la Ley y a los derechos que la misma reconoce a cada uno con todas sus consecuencias. El presente caso es muy parecido al recientemente resuelto por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial en sentencia de 17/3/2010 , estimatoria de la demanda de precario contra un hijo, coheredero de su padre que había venido ocupando, desde hacía años, con el consentimiento de su padre y madre, una dependencia de una oficina ganancial de éstos para su profesión de abogado, hasta que surgieron desavenencias y la viuda cotitular ganancial y usufructuaria universal de la herencia de su esposo decidió poner fin a la situación. La mayor parte de lo dicho en esa sentencia es predicable también al presente caso, sin perjuicio de las naturales adaptaciones.
La casa es de pertenencia ganancial, y si bien la demandada es la heredera de su fallecida madre, no lo es menos que el demandante es el viudo cotitular de la masa ganancial del disuelto régimen económico matrimonial, y usufructuario universal vitalicio de la causante conforme a su testamento y el Derecho Civil Gallego, lo que supone para éste el uso y disfrute en exclusiva y mientras viva de los bienes y derechos de la herencia, y entre ellos los correspondientes sobre la casa litigiosa, sin tener obligación de compartir el uso con otras personas si no quiere, sean o no familiares, ni siquiera aunque la demandada haya sido instituida heredera de la madre cuando de su testamento resulta claro el legado de usufructo universal dejado a su marido sin la restricción de tener que compartir la casa con la demandada. Al contrario, es a ésta a quien la testadora ruega permitir vivir en la casa familiar al nieto Aitor hasta la mayoría de edad, obviamente para cuando se extinga el usufructo viudal y decida solo ella sobre su uso y disfrute.
Aunque la demanda se plantea como de extinción del comodato y no exactamente como precario, ambas figuras jurídicas están relacionadas, por cuanto, a diferencia del Derecho Romano e histórico, en la actualidad el segundo se equipara como una modalidad del contrato de comodato si no se pactó la duración del contrato ni el uso o destino concreto, quedando su finalización al arbitrio del comodante o dueño (STS 22/10/1987, 23/5/1989, 31/12/1992 ). Por ello, en el presente caso incluso se trataría de la modalidad de precario, el cual ya alude a una situación de debilidad y existe cuando alguien, sin título o derecho al efecto, posee una cosa sin pagar renta o merced, o sea gratuitamente, aunque pueda correr con los gastos, y su dueño ( o el titular del derecho de uso exclusivo) tenga derecho a recuperarla en cualquier momento que la reclame, pudiendo tener su origen no solo en una posesión de hecho, ya abusiva ya tolerada, sino también mediante contrato o cesión posesoria por el titular con las características esbozadas.
Al ser los contratos fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, por lo común cualquiera que sea su forma, quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad, sin poder depender solo del arbitrio de uno de ellos (arts. 1089, 1091, 1101, 1124, 1254, 1255, 1911, y concordantes del Código Civil ), evidentemente los dueños o titulares de una cosa mueble o inmueble podrían voluntariamente enajenarla o cederla temporalmente o en las condiciones que quisieran dentro del marco de lo permitido por el ordenamiento jurídico, debiendo después de respetarlo y estar a las obligaciones resultantes. Pero, en el caso concreto de un uso gratuito como el del caso enjuiciado, no cabe una interpretación extensiva ni presumir pactos o consentimientos para ir más allá de lo que resulta probado, cuya carga corresponde a la parte demandada perjudicándole las dudas y oscuridades (art. 237 LEC ).
Siendo el contrato de comodato por esencia una cesión o préstamo gratuito del uso temporal de una cosa por su titular a otra persona, no solo se impone una interpretación restrictiva, sino que el uso al que se refiere la Ley en su artículo 1749 no es el genérico del natural destino de las cosas, sino que ha de ser específico durante una duración concreta o suficientemente definida, es decir igualmente temporal, aunque no sea necesario expresarlo por deducirse claramente de tal uso, todo ello en coherencia con el concepto y naturaleza del contrato de comodato, y porque sino se llegaría al absurdo de hacer de mejor condición a un comodatario o en su caso precarista que, por ejemplo, a un arrendatario, y hasta penalizar al titular, pese al desprendimiento o liberalidad con que prestó la cosa, si al no pactar plazo concreto ni derivarse claramente una duración del uso concedido se entendiera que es indefinido y quedase su finalización a la entera voluntad del usuario de la cosa, cuando no del azar, y en fin a un futurible incierto, impidiéndole también recuperarla a voluntad sino únicamente en caso de urgente necesidad (art. 1749 ). Apoya esta interpretación el artículo 1740 cuando se refiere al comodato como el contrato de préstamo en el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible "para que use de ella durante un cierto tiempo y se la devuelva"; y el propio artículo 1749 cuando establece que no se puede reclamar la cosa antes de concluido "el uso para el que se prestó", salvo que "antes de esos plazos" tuviera el comodante urgente necesidad de ella (está la Ley pensando en un uso siempre temporal).
Numerosas son las sentencias que se pronuncian en el mismo sentido con unas u otras palabras. La sentencia de esta Sección 4ª de 27/5/1998 hacía una aplicación de ello, y las de la Sección 6ª de esta misma Audiencia de A Coruña de 4/2/2003 y 22/2/2008 lo resolvieron directamente, a lo cual se pueden añadir otras muchas, como las de las Audiencias Provinciales de Tarragona (1ª) de 20/12/2005, Barcelona (4ª) de 19/10/2006, Pontevedra (6ª) de de 15/10/2007, o Rioja (1ª) de 2/2/2009. En palabras de la SAP (6ª) de A Coruña de 22/2/2008 en concordancia con las de 13/3/2001 y 4/2/2003: "El comodato tiene carácter temporal, como resulta de la mención del art. 1.740 Cc . a que el uso de la cosa mueble se producirá por cierto tiempo, lo que implica la necesidad de un plazo de duración del mismo, expreso o tácito. Cuando el art. 1.750 Cc . se refiere a la ausencia de determinación del uso, por pacto o costumbre, está aludiendo a tal uso precisamente a los efectos de determinar la duración de la relación existente, y tal referencia ha de ser interpretada de modo integrado con la mención que hace el precepto anterior a la conclusión del uso como presupuesto de la devolución de la cosa. Por ello, es el uso susceptible de conclusión, el uso que por el pacto de las partes o por su propia naturaleza tiene una duración finita, el que impide que el propietario de la cosa pueda reclamarla antes de que finalice la utilización de la cosa que sirve de causa al contrato, mientras que el uso de duración indefinida, no determinada ni determinable, y dependiente únicamente en su duración de la voluntad del receptor de la cosa no puede entenderse que comporte la desposesión del propietario en tanto no el mismo no tenga necesidad de la cosa. Tal entendimiento supondría no sólo una situación contraria al principio de interdicción de vinculaciones perpetuas, sino resultaría incomprensible desde una visión de los intereses en juego, ya que la gratuidad del comodato, generalmente surgido por razones de liberalidad o solidaridad vinculadas a los lazos personales o familiares existentes entre las partes, generaría para quien por dichas encomiables razones cede sin obtener rendimiento alguno el uso de un bien a un tercero, la poco soportable carga de verse privado del bien con menor posibilidad de instar su recuperación que la que se concede a quien cede la misma a título lucrativo y percibe un rendimiento económico de tal cesión, como sería por ejemplo una situación de arrendamiento en la que aún con el régimen tuitivo anterior existían más razones que la necesidad de la cosa por el propietario legitimadoras de su reclamación. Pueden citarse en este sentido las sentencias AP Asturias, sec. 6ª, 11 Abr. 2000 ; AP Badajoz, sec. 3ª, 2 Feb. 2000; AP Pontevedra sec. 1ª, 7 May. 1997 , sec. 3ª 26 Nov. 1996 y 3 Sep. 1998; AP La Coruña, sec. 4ª, 27 May. 1998, todas ellas posteriores a la referida STS 2 Dic. 1992 y que estimaron concurrente una situación de precario al no existir, pactado o derivado del uso, que pudiera oponerse a la reclamación del propietario de la cosa" ...
Presupuesto todo lo explicado, la conclusión en el caso enjuiciado no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación y demanda, dado que si bien la hija convivió en la casa familiar con sus padres y hermanos durante su minoría de edad e incluso después con el consentimiento de su padre y madre (dueños de la vivienda), es lo cierto que, además de su mayoridad e independencia, se ha tratado de un uso gratuito, cosa insuficiente para justificar la resistencia de la demandada a continuar haciéndolo tras la muerte de su madre en contra de la expresa voluntad de su padre, en el que concurre, por un lado, la condición de cotitular ganancial y, por el de su esposa, el de único usufructuario de la casa entera, no habiéndose pactado o consentido un plazo concreto predeterminado que respetar ni una ocupación indefinida al libre arbitrio de la demandada, sino permitido un simple uso, genéricamente, teniendo entonces derecho y acción el demandante para ponerle fin a voluntad.
TERCERO.- Lo dicho es suficiente para estimar el recurso de apelación y la demanda, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada vencida y no hacer mención especial de las de la alzada (arts. 394 y 398 LEC ), debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación de Don Heraclio , se revoca la sentencia apelada, en el sentido de estimar la demanda interpuesta contra Doña Paloma , acordándose dar por extinguido el comodato en relación con la habitación que la demandada ocupa en la casa familiar litigiosa sita en el lugar de Cuiña-Traba-Laxe, condenando a ésta a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento por el Juzgado si no lo hiciera dentro del plazo legal, condonándola asimismo al pago de las costas de la primera instancia. No se hace mención especial de las costas de la apelación, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Esta sentencia es firme al no caber recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
