Última revisión
13/09/2011
Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 336/2009 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100404
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2580
Encabezamiento
Rollo de apelación nº336-09.
Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº1570-06.
Cuantia:-40.131?.
S E N T E N C I A Nº401/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a trece de septiembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº336-09 los autos de juicio ordinario nº1570-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Inmo-Cons Manuel S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Díaz García y defendidos por el Letrado Señor Noguerol Pérez y siendo apelado la parte demandada Doña María Antonieta , Don Pedro Antonio y Don Cristobal (Comunidad de Bienes DIRECCION000 ) representado por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Sorribes de Madaria.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº1570-06 en fecha 30-9-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando en parte la demanda interpuesta por Inmo-Cons Manuel S.L. contra Doña María Antonieta y la comunidad de Bienes DIRECCION000 debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la suma de quince mil ochocientos quince euros con noventa y cuatro céntimos (15.815,94?), intereses legales y sin condena de costas procesales".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº336-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-9-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Interpuso la parte actora, Inmo-Cons Manuel S.L., demanda ejercitando acción de Resolución de contrato de ejecución de obra y reclamación de cantidad solicitando la condena de los demandados al pago de la suma de 40.131? y que esta cantidad sea desglosada en dos partes de manera que se condene a la demandada Doña María Antonieta al pago de la cantidad de 20.065,50? y a la Comunidad de bienes DIRECCION000 al resto, esto es, a otras 20.065,50?.
La Sentencia de instancia acoge parcialmente la demanda y condena a la Comunidad de bienes DIRECCION000 al pago de la suma de 15.815 ,94?.
Recurre en apelación la parte demandante alegando como primer motivo de impugnación la incongruencia omisiva en el fallo de la Sentencia, al no existir pronunciamiento en relación a los pedimentos que se realizaron en la demanda en cuanto a la petición de Resolución del contrato de ejecución de obra, asi como la sobre la condena de la codemandada Señora María Antonieta .
El Tribunal Constitucional ha desarrollado una precisa doctrina jurisprudencial sobre la figura de la incongruencia; en la S.T.C. de 19 de julio de 2004 ( RTC 2004130), sistematiza la misma: " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RT.C. 198220) (FF. 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más , menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado , en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una Resolución incongruente puede lesionar el Derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. ( RCL 19782836 ) Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos-causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo , de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva , una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Efectivamente en la Sentencia dictada se produce vicio por incongruencia omisiva o ex silencio, pues a pesar de que en la Sentencia se desarrolla el tema del incumplimiento como base de la Resolución contractual (exceptio non adimpleti contratus), dado que, cada parte considera a la otra como incumplidora de sus obligaciones, concluyendo que no existió incumplimiento en la parte actora , condenando a la demandada al pago de las obras realmente efectuadas y que la demandada dejó de pagar, por ello existiendo incumplimiento por impago del precio imputable a los demandados debe ser resuelto el contrato de ejecución de obra que existió entre las partes.
En cuanto a la denuncia de la omisión de la condena de la codemandada Señora Doña María Antonieta , en el suplico de la demanda se solicitó la condena de esta codemandada al pago de la mitad de la cantidad que la actora consideraba que se le adeudaba y la otra mitad a la Comunidad de Bienes.En el fallo de la Sentencia unicamente se condena a la Comunidad de bienes al pago de la suma de 15.814,94?.
En la contestación a la demanda la parte demandada nada opuso en cuanto a la condena que solicitó la parte actora en el suplico de la demanda, pues su contestación se centró en la alegación de la exceptio nom adimpleti contractus, conforme al articulo 1.124 del C.C . asi como la pluspetición, de la documentación obrante en las actuaciones y dado que no existió contrato escrito, debe estarse a la manifestación que realiza la parte actora en su demanda de que la contratación de la ejecución de la obra fue concertada con la demanda Señora María Antonieta como persona física y con la comunidad de bienes DIRECCION000 integrada por los Señores Don Pedro Antonio y Don Cristobal, asi mismo debe señalarse que en la contestación a la demanda el procurador Señor Saura Ruíz compareció en representación de Doña María Antonieta y de Don Pedro Antonio y Don Cristobal, la primera en su propio nombre y los dos siguientes como integrantes de la Comunidad de bienes DIRECCION000, por ello procede acoger la denuncia de la omisión de la condena de la primera condemandada Señora María Antonieta , de manera que la cantidad que se estime por la Sala que debe ser condenados los demandados se dividira por mitad entre los codemandados conforme al suplico de la demanda.
Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia al considerar que ha existido imprecisión en los fundamentos para la Resolución de lo solicitado por esta parte en cuanto a la cantidad que a los demandados les resta por pagar.
Ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española - así , en la Sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre ( RTC 2008163) -, que el derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica que esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión y , además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que la Resolución no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Pues bien , ese deber de motivar ha sido cumplido en la sentencia recurrida, al dar una respuesta adecuada a la pretensión de condena que solicita la parte demandante que para justificar la cantidad solicitada aportó informe pericial elaborado por la perito Señora Noelia que consideró que el valor de las obras efectuadas por la actora era de 77.373 ,88?,mientras que en la pericial aportada por la parte demandada el valor de las obras realizadas se cifró en la suma de 55.229,10?, siendo la discrepancias entre los dos valores aportados por los peritos, que Doña Noelia valoró las obras ejecutadas conforme al generador de precios Cype Ingenieros, sin tener en cuenta los precios presupuEstados por la parte actora, mientras que la valoración que efectuan los técnicos de la parte demandada se fundamentan en el presupuesto elaborado por la demandante, por ello debe mantenerse la condena que se realiza en la Sentencia de instancia por lo que se desestima este motivo de impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Díaz García en representación de Inmo-Cons Manuel S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en fecha 30-9-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA planteada por la Procuradora Señora Díaz García contra Doña María Antonieta y comunidad de Bienes DIRECCION000, Debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de ejecución de obra por incumplimiento de los demandados. Condenando a Doña María Antonieta al pago de 7.907,97? y a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 al pago de 7.909 ,97?, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

