Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 378/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 378 ( 246 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 959 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 401/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Clemente , D. Gustavo y D. Norberto , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª ANA REDONDO GONZÁLEZ, con la dirección del Letrado D. JAVIER LÓPEZ CALLEJÓN; siendo la parte apelada SERRALBOL, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BLASCO GARCÉS, con la dirección de la Letrada D.ª LUCÍA MAGÁN PALOMARES.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y desestimando en lo demás la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Redondo González, en nombre y representación de Clemente , Gustavo y Norberto contra "SERRALBOL, S.L.", debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes, condenado a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y seis euros (28.676 €), más los correspondientes intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 57/1968 con la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , desde que se produjo cada una de las entregas y hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Pretende la apelante, otrora demandante, que la demandada le abone el importe (44.000 €) de la cláusula penal acordada por ambas e incluida en la cláusula cuarta del contrato de compraventa concertado el 17 de enero del 2007, una vez que, en virtud de la resolución recurrida, se ha acordado la resolución de dicho contrato, por no haberse entregado la vivienda objeto del mismo dentro del plazo concertado.

La cláusula cuarta (cuyo tenor literal fue modificado al día siguiente de la firma del contrato, el 18 de enero del 2007, al efecto de establecer la cláusula penal de cuarenta y cuatro mil euros) preveía el caso de que " por causas técnicas, jurídicas o comerciales no pudiera llevarse a cabo la ejecución de las obra, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, reintegrando la parte vendedora a la compradora las cantidades abonadas hasta la fecha de la resolución, incrementadas con el interés legal correspondiente, más CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS en concepto de cláusula penal indemnizatoria ".

Se comprueba, pues, que la cláusula penal fue pactada para un caso distinto del que ha motivado la resolución contractual, pues ésta se ha basado en el retraso en la entrega de la vivienda y no en la inejecución de las obras; retraso que ha supuesto un incumplimiento de lo previsto en la cláusula séptima de dicho contrato, en la que ninguna cláusula penal se disponía.

Con ello bastaría para la desestimación del recurso.

Pero es que, además, aún cuando a la fecha de presentación de la demanda (13 de abril del 2010) la ejecución de la obra aún no había culminado (y, reiteramos, precisamente ese retraso ha servido de fundamento fáctico a la resolución del contrato), lo cierto es que ya junto a la contestación a la demanda se acompañó informe que tasaba la ejecución en un 95 % y, más adelante, se acompañó el certificado final de obra, fechado el 18 de junio del 2010, con lo cual la obra finalmente sí que se ejecutó, careciendo de interés, según el criterio de este Tribunal, a los efectos que nos ocupan, las vicisitudes jurídicas que han llevado a la anulación de la licencia de obra concedida en su día.

En definitiva, la cláusula penal solo se estipuló para el caso de resolución por inejecución de obra, no para la resolución del contrato por retraso en dicha ejecución, y sin que sea dable extrapolar las consecuencias pactadas para el primer caso de incumplimiento al segundo, por no quedar patente que tal fuera la voluntad de las partes, más bien la contraria.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente , D. Gustavo y D. Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 5 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 959 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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