Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 410/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00401/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
S40040
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0006781
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000159 /2011
Apelante: Cristobal
Procurador: EVA VEGA DEL DAGO
Abogado: JOSE LUIS DIAZ GONZALEZ
Apelado: HIELOS ASTURIAS, S.L.
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Núm.401/2011
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA
En GIJON, a trece de Septiembre de dos mil once.
VISTOS , por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 159/11, Rollo número 410/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón; entre partes, como apelante DON Cristobal , representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, bajo la dirección letrada de D. José Luis Díaz Rodríguez , como apelada HIELOS ASTURIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Lucia Alonso Prieto, bajo la dirección letrada de D. Armando Menéndez González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación de la demanda formulada por Dª Lucia Alonso Prieto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Hielos de Asturias, S.,L.", condenando al demandado, D. Cristobal , en cuanto miembro integrante de " DIRECCION000 , C.B.", al pago de la cantidad de 536,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial efectuada para el pago de la deuda, en el previo procedimiento monitorio, nº. 501/09, de fecha 23 de noviembre de 2.010, y las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Cristobal , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 6 septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento, juicio monitorio en reclamación de cantidad instado por la mercantil HIELOS DE ASTURIAS S. L. se dirigió inicialmente frente a la entidad mercantil DIRECCION000 C.B., y ante la diligencia negativa de notificación y requerimiento al demandado se procedió a la averiguación del domicilio de las personas que integran la comunidad de bienes demandada. Resultando que de los miembros que la componen, quienes fueron requeridos de pago, frente a D. Alfonso y D. Basilio se dictó auto dando por terminado el procedimiento en fechas 26 de octubre de 2010 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, al haber vendido sus participaciones en la sociedad y carecer de falta de legitimación pasiva al estar desvinculados de la misma. El resto de los comuneros D. Demetrio y D. Eutimio no formularon oposición, al contrario que lo acontecido con D. Cristobal que se personó en autos, oponiéndose a la reclamación, por lo que se abrió juicio verbal contra él dada la cuantía de la reclamación. En el acto del juicio contestó a la demanda oponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones planteadas, estima la demanda condenando a D. Cristobal en cuanto miembro integrante de DIRECCION000 C.B. a abonar a la actora la cantidad 536,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial efectuada para el pago de la deuda en el previo procedimiento monitorio nº 501/2009 de fecha 23 de noviembre de 2010 y las costas de este procedimiento.
El apelante en su escrito de apelación reitera las alegaciones efectuadas en la instancia denunciando la falta de motivación suficiente de la sentencia, defecto en el modo legal de proponer la demanda y la incongruencia omisiva de la misma.
SEGUNDO.- Expuestos en el fundamento anterior los términos del recurso, pasaremos a analizar los motivos alegados por la parte apelante, examinando en primer lugar por obvias razones sistemáticas las cuestiones procesales relativas a la falta de motivación y la incongruencia omisiva.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 200, "por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ).
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia alguna ya que las dos excepciones planteadas en la contestación fueron resueltas por el juez de instancia, la primera de ellas referidas a la incompetencia de jurisdicción por entender que no había sido planteada en la oposición al monitorio y, por ende, no debía entrar en ella de conformidad con el criterio de esta Audiencia, y dando respuesta en el sentido expuesto en la sentencia a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que si entró a estudiar por considerarlo una cuestión de orden público .
Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas "harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes", y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad. Lo que no es el caso, pues tal como se expuso con anterioridad el juez dio respuesta a todas las pretensiones deducidas.
Sin que pueda entrarse a considerar en esta instancia el defecto formal en el modo de proponer la demanda no alegada en la contestación de instancia ni el resto que de ella se derivan, y en tal sentido ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur", (STSS 20 de mayo de 1986 y 21 de abril y 4 de junio de 1993), entre otras, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado.
TERCERO.- En cuanto al resto de las excepciones alegadas, en primer lugar, por lo que hace referencia a la incompetencia de jurisdicción, es un hecho cierto que la demandada en el inicial juicio monitorio del que trae origen el presente juicio verbal es una comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., que si bien carece de personalidad jurídica, al plantearse así la demanda y tener la misma su domicilio en Gijón al igual que alguno de sus miembros como a posteriori resultó acreditado cuando se procedió a la averiguación de los miembros que la componían y sus domicilios a efectos practicarse el requerimiento de pago personalmente, para determinar el fuero legal e imperativo habrá de estarse o será suficiente para aceptar la competencia territorial, la de partido judicial del que sea domicilio de la sociedad.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Para resolver la misma hemos de tener presente el hecho admitido por las partes y recogido con acierto en la sentencia que la demanda se dirigió inicialmente contra una comunidad de bienes y que como tal comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia e independiente de la de las personas que la integran y por ello de capacidad material para ser sujeto de derechos y obligaciones, como unánimemente reconoce la jurisprudencia, muestra de ello es la sentencia de la sección 6ª de fecha 30 de abril de 2007 , por citar una de varias, por lo que debía haberse subsanado ese inicial defecto de capacidad de que adolecía la demanda dirigiéndola contra todas las personas que la integraban, pues nuestra legislación procesal liga la capacidad para ser parte a la personalidad jurídica, esto es a la capacidad material para ser sujeto de derechos y poder ejercitarlos, de ahí que se niegue capacidad para ser parte y capacidad procesal a aquellas entidades a las que el derecho no otorga personalidad jurídica, entre las que no cabe duda se encuentra la comunidad de bienes, de donde se deduce su imposibilidad de comparecer y ser demandadas en juicio, debiendo hacerlo la totalidad de los miembros, cuando lo que se practicó ante la diligencia negativa de notificación y requerimiento a ese inicial demandada, fue proceder a la averiguación del domicilio de las personas que integran la comunidad de bienes, requiriéndoles de pago, fruto del cual se archivó el procedimiento frente a D. Alfonso y D. Basilio , no formulando oposición D. Demetrio y D. Eutimio , siendo el único que se opuso a la reclamación el ahora apelante.
En base a ello, la oposición formulada por uno solo de los comuneros y quien resultó condenado en la instancia denunciando la falta de listisconsorcio pasivo necesario ha de tener acogida cuanto como se recoge en la sentencia de AP Barcelona, sección 13ª, de 16/07/2010 : "es unánime la doctrina del TS acerca de que la figura del litisconsorcio necesario, creada jurisprudencialmente, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, pero, asimismo, en dicha doctrina jurisprudencial se matiza que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico- material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria".
Es decir, que dada la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquellas, y ello pese a que alguno de los comuneros no hayan formulado oposición, pues reclamándose al demandado la totalidad de la deuda sin especificar la cuota correspondiente a cada uno de ellos dados los distintos porcentajes que ostentan los comuneros en la comunidad y no tratándose de una deuda solidaria sino mancomunada, el juicio verbal debe dirigirse frente a todos, máxime cuando la relación jurídico-procesal, se ha conformado con la comunidad de bienes en cuestión y no con los integrantes de la misma.
En base a todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado en este particular, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha por el que se abrió juicio verbal exclusivamente contra uno solo de los comuneros a fin de que el juicio se dirija contra todos los miembros de la comunidad de bienes
QUINTO.- Dadas las circunstancias concurrentes y las declaraciones efectuadas en el recurso, y la estimación parcial del mismo no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en primera instancia ni las de esta alzada.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vega del Dago en no mbre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el juzgado de Primera instancia nº 11 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 159/2011, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 15 de febrero de 2011 a fin de que se cite a juicio verbal a todos los comuneros que componen la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.; sin expresa imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
