Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 655/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 655/2010-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 868/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 401/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 868/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Palmira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina García Girbes, contra Angelica , TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández-Aramburu Torres. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitres de abril de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ.- Estimant la demanda interposada per Doña. Palmira contra Doña. Angelica , TRANSPORTES METEROPOLITANOS DE BARCELONA , i FIATC, MUTUA DE SEGUROS, condemno solidàriament les demandades a pagar a la demandant 3.025,89 euros més els seus interessos legals des de la demanda (en el cas de FIATC, els de l' art. 20 de la LLei del contracte d'assegurança des del 19 de maig de 2006 ), i imposo a la part demandada el pagament de les costes del judici.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, Transports Metropolitans de Barcelona y Angelica mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO. - La reclamación de cantidad promovida en mayo de 2009 por Palmira a modo de resarcimiento del daño corporal derivada de su caída tres años antes en el interior de un autobús de transporte colectivo propiedad de Transports Municipals de Barcelona (TMB) es acogida de modo sustancial por el Juzgado, que aprecia motivadamente un negligente desempeño por parte de la conductora del vehículo de transporte colectivo (frenazo brusco ante un semáforo en fase ámbar o roja) y la subsiguiente responsabilidad reparatoria de las tres demandadas, incluida la condena en costas no obstante una rebaja del quantum indemnizatorio de la demanda (de 3.552,34 € a 3.025,89 €).

La parte demandada se alza contra dicha condena.

SEGUNDO. - Conviene subrayar que en esta segunda instancia las demandadas comparecidas (TMB y el asegurador Fiatc) ya no defienden la versión fáctica sustentada en la comunicación de siniestro formulada en un primer momento por la conductora del autobús (la viajera lesionada llevaba una bolsa en cada mano lo que le impedía agarrarse a los elementos de sujeción del vehículo), por lo que abandonan su alegato de culpa exclusiva de la víctima; aquí ya sólo postulan que Palmira incurrió en negligencia por cuanto no adoptó las medidas de precaución (agarre a los elementos fijos de sujeción) acordes con la utilización del servicio público de transporte terrestre, lo que acarrearía una concurrencia de culpas de igual intensidad entre la perjudicada y la conductora, a los efectos previstos en el cuarto párrafo del artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS), texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 8/2004 .

No podemos compartir dicha tesis por las razones que ya expusiera el juez a quo .

En efecto, no se trata de establecer en abstracto cuál sea el canon de conducta prudente del usuario de un vehículo de transporte colectivo en superficie, sino de concluir que en concreto Palmira no incurrió en falta de cuidado: los hechos ocurrieron cuando acababa de acceder al autobús y se disponía a sacar del monedero la tarjeta de transporte para introducirla en la máquina de validación dispuesta al efecto en el interior del vehículo, para cuya maniobra naturalmente había de ocupar ambas manos (el monedero se hallaba en el interior del bolso convencional que llevaba la pasajera).

Como es notorio, la disposición por la propia empresa explotadora del servicio público de transporte del sistema de validación de los billetes de los viajeros en la práctica les obliga a permanecer en pie y sin asidero durante los segundos que dura la operación, por lo que cabe descartar negligencia alguna a su cargo derivada del daño que pueda sobrevenirles por dicha circunstancia, máxime cuando, como es el caso, concurre una injustificada brusquedad en la circulación del autobús.

TERCERO. - Por el contrario, sí deberá ser acogido el segundo de los motivos del recurso, ya que no cabe apreciar la hipótesis de "estimación esencial" de la demanda que permita hacer aplicación del principio general del vencimiento objetivo sancionado en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Es indudable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, a los efectos de la distribución de las costas de la primera instancia (artículo 394.1 LEC ), deben equipararse las hipótesis de vencimiento total y vencimiento esencial, bien entendido que se da esta última circunstancia si la discordancia de la decisión judicial con la pretensión actora es mínima desde una perspectiva cuantitativa o cualitativa (entre otras, SSTS 13 de febrero y 9 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2008 ). Por lo que se refiere al punto de vista cuantitativo, este tribunal viene entendiendo que se da la estimación prácticamente total de la demanda cuando la reclamación dineraria del actor es acogida al menos en un 90%.

Sobre las bases expresadas es evidente que no podemos apreciar una estimación sustancial de la reclamación de Palmira , y ello (1) porque dicha reclamación es acogida sólo en un 85,18% de su importe, (2) porque es también doctrina jurisprudencial consolidada -como recuerda la sentencia apelada- la que postula la aplicación de los valores indemnizatorios del anexo de la LRCyS vigentes en la fecha de sanidad de la víctima y no en la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, (3) porque nada sugiere o aconseja que la secuela de Palmira haya de ponderarse por encima de su grado medio, y (4) porque la determinación por el Juzgado penal en el auto prevenido en el artículo 13 LRCyS de lo que pueda reclamar el perjudicado por un hecho de la circulación al amparo del seguro obligatorio de responsabilidad civil carece de la fuerza de la cosa juzgada material propia de las sentencias definitivas, ya que se trata de una resolución, por lo demás no recurrible, que únicamente fija "la cantidad líquida máxima" que pueda reclamarse en vía ejecutiva y frente a la cual pueden ser aducidos argumentos de oposición de fondo, como revela el artículo 556.3 LEC .

En definitiva, las costas de la primera instancia deben distribuirse entre las partes del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC .

CUARTO. - No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , y deberá hacerse devolución del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Fiact Mutua de Seguros,Transports Municipals de Barcelona y Angelica contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de suprimir la condena en costas, que deben ser abonadas para cada parte y las comunes por mitad, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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