Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 338/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00401/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002795 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: Belen

Procurador: ALVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA

Contra: Inmaculada , Argimiro , Emilio

Sofía , Camila

Procurador: FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, EULEGIO PANIAGUA GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 501/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALCORCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Belen , representada por el Procurador D. Álvaro Villegas Herencia y defendida por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Inmaculada , D. Argimiro y D. Emilio , representados por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto y defendido por Letrado, así como Dª Sofía y Dª. Camila , representadas por el Procurador D. Eulogio Paniagua García y defendidas por Letrado. Seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 16 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Belen , representada por el Procurador Sr. Villegas Herencia, frente a DÑA. Inmaculada , D. Argimiro , D. Emilio , representados por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó, DÑA. Camila , DÑA. Sofía , representados por la Procuradora Sra. García Dorado;en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados frente a ellos.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2010, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Alcorcón (Madrid) acordó, en Junta, requerir a Doña Belen , al efecto de que procediese abonar la deuda que tenía pendiente con la Comunidad, previa liquidación; intentando su notificación sin resultado, por ello fue necesario proceder a anunciar la liquidación de la deuda en el portal en fecha 13 de mayo de 2010.

Tras los referidos hechos, Doña Belen formuló la demanda iniciadora de este procedimiento contra la administradora Doña Inmaculada , la presidente Doña Camila , la vocal Doña Sofía y los secretarios administradores D. Emilio y D. Argimiro , interesando la declaración de que todos ellos han divulgado hechos inveraces que afectan a la reputación y buen nombre de la actora, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y se condene a los demandados a indemnizar solidariamente con la cantidad de 15.000 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley , la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona. Sin olvidar que la Ley Orgánica 10/1.995 de 23 de noviembre elimina la exigencia de divulgación del hecho o noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito en su redacción originaria. Pudiendo ser considerados como una intromisión ilegítima en el derecho al honor aquellos hechos que hagan desmerecer a alguien "en la consideración ajena de su dignidad como persona", doctrina acogida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 40/1.992 , 223/1.992 , 76/1.995 , 282/2.000 , 49/2.001, 9/2.007 .

En el supuesto que nos ocupa, no podemos obviar que la publicación de la liquidación de la deuda de Doña Belen se ha realizado observando la legalidad vigente, como indica la sentencia de instancia, dado que el artículo 9.1 e) señala como obligaciones del propietario de cada uno de los pisos que integran la Comunidad, "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", el incumplimiento de dicho precepto por parte del propietario genera una deuda, que ha de ser notificada al deudor en el domicilio que haya proporcionado y en su defecto, "se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de las fechas y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales"; a dicho precepto se remite el artículo 21.2 de la citada Ley si la comunidad de propietarios pretende la reclamación de la deuda a través del procedimiento monitorio, precisando que para ello se requiere "la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 ".

En el supuesto que nos ocupa, la comunidad de propietarios ha cumplido con lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, procediendo a la publicación de la liquidación de la deuda en el lugar legalmente previsto ante la imposibilidad de proceder a la notificación a la deudora ante el desconocimiento de su domicilio. En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho al honor de la actora, careciendo de trascendencia a dichos efectos que, en lugar de tres días, el comunicado permaneciese en el tablón de anuncios o en lugar visible un día más, así como que se hubiese iniciado previamente el procedimiento monitorio.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Álvaro Mario Villegas Herencia, en representación de doña Belen , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón , en autos de juicio ordinario nº 501/2010, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 338/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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