Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 126/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00401/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 126/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÓSTOLES

AUTOS Nº.- 1384/08 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE.- DOÑA María

PROCURADOR.- Sr/a ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

DEMANDADO/APELADO.- DON Camilo

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA ISABEL MORA GARCÍA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 401

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1384/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 126 /2010, en los que aparece como parte apelante DOÑA María representado por el procuradora DOÑA ANA BELEN GOMEZ MURILLO, y como apelado D. Camilo representado por el procurador Doña ISABEL MORA GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 17 de junio de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Dña María , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gales Záfora, contra D. Camilo representado por la Procuradora Sra. Mora García, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 18 de mayo de 2011 del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos

PRIMERO: La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que la actora concertó con el demandado el 26 de noviembre de 2005 una serie de pactos para proceder a la separación de mutuo acuerdo, pactándose, entre otros extremos, que se procedería a la venta de la vivienda de la exclusiva propiedad de la actora y que constituía el domicilio familiar, y con el importe obtenido de dicha venta se acordó cancelar un capital pendiente de pago por importe de 130.000 €, que se devolvería a los padres de la actora un préstamo de 15.000 € y que la demandante adquiriría una vivienda de análogas características; si existía algún sobrante se abonaría al demandado. Dada la negativa sistemática del hoy demandado, continúa indicando la demanda, a autorizar la venta del inmueble, hasta el 13 de julio de 2007 no se realizó la misma, si bien para consentir ésta el demandado exigió percibir la suma de 142.945,39 €, no percibiendo nada la actora del importe de la venta del inmueble, no cancelándose el capital de 130.000 € pendiente de pago, no abonándose los 15.000 € a los padres de la actora, viéndose obligada a demandante a adquirir un inmueble por valor de 235.000 €, importe muy inferior a los 426.500 € que se obtuvo por la venta del domicilio familiar. Reclamaba la actora el pago de 142.945,39 €.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que si bien tanto el que fue el domicilio conyugal, como un inmueble sito en la localidad de Fuerteventura, figuraban a nombre de la actora, ello obedeció a la necesidad de salvaguardar dichos bienes dadas las deudas contraídas por el demandado como interviniente en el Consejo de Administración de las empresas su padre. Negaba el demandado que la actora no hubiese percibido nada por la venta el que fue domicilio familiar, ya que percibió 242.012 €.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO: Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. No obstante, se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar la demanda, y con ello de desestimar el recurso.

TERCERO.- Alega la recurrente, en resumen, que no es cierto que los inmuebles figurasen a nombre de la actora para evitar las deudas contraídas por el demandado, figurando como propietaria quien lo era realmente, considerando que la afirmación de la sentencia recurrida, en el sentido de señalar que los inmuebles adquiridos durante el matrimonio fueron financiados con los fondos provenientes de ambos esposos, vulnera el artículo 1435 del Código civil , ya que los cónyuges pactaron en capitulaciones matrimoniales que rigiese entre ellos el régimen de separación de bienes, lo cual, continúa indicando la recurrente, conduce a la juzgadora de instancia a considerar que los bienes son gananciales y que por ello no existe enriquecimiento injusto.

CUARTO: Para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 , 15 de diciembre de 2005 y de 16 de febrero de 2006 , entre otras), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

La existencia de un empobrecimiento del actor.

Enriquecimiento del demandado.

Relación causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento de las partes.

Inexistencia de precepto legal, contrato o negocio jurídico que justifique las transacciones patrimoniales de que se trate.

Procede analizar lo actuado al objeto de determinar si concurren los referidos requisitos.

QUINTO: La sentencia recurrida no declara que los bienes inmuebles sean gananciales, únicamente señala que éstos son de carácter común, dado que, indica la sentencia recurrida, del interrogatorio de la actora se desprende que los bienes fueron adquiridos con fondos provenientes de ambos esposos.

El hecho de que exista un régimen de separación de bienes no significa que todos los bienes que existen en el matrimonio hayan de pertenecer de forma exclusiva y excluyente a uno u otro de los cónyuges, dado que éstos pueden adquirir los bienes de forma conjunta, creando una comunidad de bienes de las previstas en los artículos 392 y siguientes del Código civil . Tanto es así que el artículo 1441 del Código civil establece que cuando no conste a quién pertenece algún bien o derecho, corresponderá ambos cónyuges por mitad, lo cual evidencia que pueden existir bienes comunes, en régimen de copropiedad, cuando rige el sistema de separación de bienes.

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido precepto alguno cuando indica que los bienes dos inmuebles adquiridos constante el matrimonio, pese a figurar a nombre de la actora, en realidad fueron adquiridos por ambos, limitándose a constatar lo que resulta, a juicio de la juzgadora de instancia, del interrogatorio de la actora, unido a que no acredita ingresos suficientes para hacer frente al pago del coste de la adquisición de los inmuebles. de lo cual la juzgadora de instancia extrae como consecuencia de las estipulaciones recogidas en el documento de noviembre de 2005 tenían por objeto la liquidación y adjudicación de dichos bienes de propiedad común, entre ambos cónyuges.

SEXTO: Igualmente, no resulta de lo actuado que la hoy actora no percibiese a nada por la venta, ya que, tal y como indica la sentencia recurrida, del importe de la venta del domicilio conyugal se destinaron unos 220.000 € (214.245,90 € reconoce la actora, en la página tres de su demanda), para cancelar la hipoteca constituida sobre el piso adquirido por la actora en la localidad de Alpedrete, cuyo precio total era de 235.000 € (documento 7 de la demanda, folios 81 y siguientes).

SÉPTIMO: Por lo indicado en los anteriores fundamentos, no ha existido empobrecimiento de la actora, dado que ésta se ha beneficiado, cuando menos, de la cancelación de la hipoteca que había constituido para la adquisición de otro inmueble. Dado que, se desprende de lo actuado que los inmuebles, y en concreto el inmueble que es objeto de autos, si bien figuraban a nombre de la actora, fueron adquiridos a costa de ingresos de ambas partes del proceso, el hecho de que la actora no haya recibido la totalidad del precio de la venta del que fue domicilio conyugal, no supone por sí mismo un empobrecimiento de la actora, dado que no fue ésta quien de forma exclusiva sufragó el coste de adquisición de dicho bien.

Por otro lado, el resultado de la distribución del precio obtenido tiene como causa el acuerdo suscrito entre las partes el 26 de noviembre de 2005 (documento 1, folio 11 y 12) en el cual se pactaba la venta del inmueble y la distribución del precio obtenido entre las partes. Cierto es que en el mismo se acordaba cancelar un préstamo concedido por los padres de la actora ascendente a 15.000 € y adquirir un inmueble de semejantes características al que era vendido, pero una cuestión es el respeto a lo pactado, y otra cuestión distinta es el enriquecimiento sin causa, el cual implica la inexistencia de contrato que justifique el traspaso patrimonial, y el hecho de no respetar lo pactado motiva el incumplimiento contractual, cuyas consecuencias son, o bien la resolución del contrato, o bien su cumplimiento (artículo 1214 del Código civil ), si bien lo que la hoy actora pretende no es la resolución plena de lo pactado, con devolución recíproca de lo recibido, sino recibir aquello que cobró el hoy demandado.

OCTAVO: Pero es más, es evidente que la venta se realizó porque a ella consintió la hoy actora, y la distribución del precio se realizó, igualmente, con el consentimiento de ésta, ya que así se deduce del documento 5 de la demanda (folio 53), del que se desprende que el actor requirió las cantidades que en el mismo indica el mismo día de la compraventa, habiendo incluso recibido el talón al portador importe de 136.945,32 € que fue entregado por la compradora en dicha compraventa (folio 40), y así igualmente lo reconoció la actora en su interrogatorio (34:50, aproximadamente, de la grabación del juicio). Por tanto, si bien se había pactado la distribución del precio en una determinada manera, y éste se distribuyó de forma distinta, ello fue como resultado de la voluntad de ambas partes, y pese a que es cierto que los contratos deben ser cumplidos en sus propios términos (artículo 1255 del Código civil ), es igualmente cierto que éstos pueden ser objeto de novación por acuerdo entre los contratantes, tal y como prevé el artículo 1203 del Código civil , existiendo novación cuando se concierta una nueva obligación incompatible con la anterior, tal y como dispone el artículo 1204 del Código civil .

Por tanto, únicamente si constase que la actora accedió a la distribución del precio por presiones que fuesen más allá de los términos de una negociación, es decir en términos tales que anulasen su voluntad, o permitiesen considerar la conducta del demandado como abusiva (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 , 12 de diciembre de 2000 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras), cabría considerar la existencia de un enriquecimiento ilícito por parte del demandado.

No obstante, corresponde demostrar la actuación abusiva del demandado a la actora, ya que ello es el sustento fáctico de su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De lo actuado no se desprende como debidamente acreditado que el demandado haya actuado de forma abusiva y/o haya actuado en forma tal que haya viciado la voluntad de la actora en orden a la distribución del precio obtenido, ya que a tal efecto no es prueba suficiente lo manifestado por la propia actora en su interrogatorio, dado que al tratarse de manifestaciones que claramente le benefician, han de ser evaluadas con arreglo a las normas de la sana crítica (artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tratándose de meras manifestaciones de parte, no existiendo motivo, a juicio esta Sala, para dar por acreditado sobre la base de tales declaraciones, que sufrió presiones por parte del demandado que le forzaron a aceptar la distribución del precio en la forma en que se efectuó, no desprendiéndose, por lo demás, del resto de las actuaciones y a juicio de esta Sala que existiesen tales presiones, u otras actuaciones por parte del demandado que lleven a considerar que la conducta de éste fue abusiva o que la voluntad de la actora se encontraba viciada cuando accedió a repartir el precio de la venta en la forma en que lo fue.

NOVENO: En cuanto a que los compromisos asumidos por el actor en el documento suscrito el 26 de noviembre de 2005 no fueron cumplidos por éste, aparte de que, tal y como indica la sentencia recurrida, fueron modificados posteriormente por acuerdo entre las partes (documento 8 de la demanda, folio 91 y siguientes) y posteriormente por resolución judicial dictada en procedimiento matrimonial (documento 9 de la demanda, folios 96 y siguientes), en todo caso, y tal y como igualmente señala la sentencia recurrida, admitiendo a efectos dialécticos dicho incumplimiento, ello podría motivar la solicitud de cumplimiento de tal compromiso, o bien la resolución plena del contrato, con restitución de lo percibido por ambas partes, por aplicación del artículo 1124 del Código civil , si bien lo que la recurrente plantea no es la resolución contractual por incumplimiento de lo acordado, sino la devolución de aquello que percibió el demandado, sustentando su pretensión en la existencia de enriquecimiento sin causa, que por lo indicado no existe.

DÉCIMO: La recurrente señala en el recurso que el incumplimiento de lo estipulado por parte del demandado, determina la inexistencia de causa para percibir lo que recibió, si bien a tal respecto cabe reiterar lo ya indicado con respecto a que lo acordado fue objeto de modificación posterior por virtud de acuerdo entre las partes y de sentencia dictada en proceso matrimonial, sin que quepa considerar como incumplimiento contractual, obviamente, aquello que tienen su origen en un nuevo convenio entre los contratantes, ni en lo acordado por una resolución judicial, si bien cabe añadir que el incumplimiento de un contrato posibilita, caso de existir, la exigencia de su cumplimiento o la resolución del mismo (artículo 1214 del Código civil ), resolución que alcanzará la totalidad del contrato, y no sólo a lo percibido por una de las partes.

Pero es que además la ilicitud o inexistencia de causa también determinan la ineficacia del contrato, lo cual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil supone la restitución de lo que ambas partes hubiesen recibido. Únicamente la existencia de causa torpe, en caso de ilicitud de la causa, permitiría al menos plantearse si con arreglo al artículo 1306. 2 del Código civil cabe reclamar lo entregado sin obligación de restitución de lo percibido, pero la causa torpe viene constituida por el hecho de que el contrato tenga una causa ilícita (artículo 1275 del Código civil ), que no sea constitutiva de delito o falta (artículo 1306 del Código civil ), siendo la causa de los contratos los motivos objetivos por virtud de los cuales se concierta el contrato (artículo 1274 del Código civil ), lo cual es diferente e independiente del hecho de que el contrato se haya cumplido o no. Aparte de lo dicho, ni consta ni se alega que las partes, a la hora de contratar, se hayan visto movidas por la persecución de un fin contrario a la ley o a la moral, ya que de lo actuado lo único que se desprende es que las partes acordaron la forma en que distribuir los inmuebles reseñados en el acuerdo que alcanzaron y el importe que de su venta obtuviesen, lo cual obviamente no es contrario y a la ley ni a la moral y responde a una causa cierta y existente (artículo 1275 del Código civil ).

UNDÉCIMO: Indica la recurrente que en todo caso no deben serle impuestas las costas en ambas instancias, dado que quedaría acreditada la apariencia de buen derecho de la actora, basada en un documento público inscrito en el Registro, no siendo merecedora de la imposición de costas, ya que se le ocasionaría un grave perjuicio al haber perdido su patrimonio en beneficio del demandado.

Los motivos que aduce el recurrente no llevan a exonerar a la actora el pago de costas, dado que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de desestimación plena de las pretensiones formuladas en la demanda, o en caso de desestimación del recurso de apelación(por remisión del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referido artículo 394 de la misma), la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones debe abonar las costas, salvo que existan dudas de hecho o de derecho, sin embargo en el presente supuesto no se aprecia la existencia de dudas que vayan más allá de la incertidumbre propia e inherente a todo litigio, resultando claro, a juicio de esta Sala y por lo indicado, que no concurrían los requisitos precisos para que prosperase la pretensión de la actora, ni el recurso por ésta entablado contra la sentencia de instancia, que por lo demás recogía argumentos que, tal y como ha quedado expuesto, no han quedado desvirtuados por lo alegado por la recurrente.

Por tanto, procede desestimar el recurso en su integridad, e igualmente y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1384/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 en los que fue demandado DON Camilo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 469 y 477, ambos LEC, en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley, si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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