Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 440/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00401/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 440 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 440/2010, en los que aparece como parte apelante Braulio , representado por la procuradora Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, Gustavo , representado por el procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO y GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, y como apelado CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 Y CALLE000 NUM003 AL NUM004 , representado por la procuradora Dª CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios sita en las CALLE000 nº NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM004 y DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 , NUM000 - NUM001 , NUM000 - NUM002 de Madrid contra la mercantil Corsán Corvián S.A. (hoy Grupo Isoluz Corsán S.A.), contra D. Braulio y contra D. Gustavo debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de los vicios ruinógenos existentes tanto en elementos comunes como en las viviendas que se reflejan en la demanda y que conforman la Comunidad de Propietarios actora, condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora en la suma total de SEISCIENTOS MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (600.058,10 euros), más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda a la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se han alzado las representaciones procesales de los demandados, la mercantil "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.", constructora de los inmuebles, DON Braulio , arquitecto superior, proyectista y directos facultativo de la obra, y DON Gustavo , arquitecto técnico, miembro de la dirección facultativa de la obra, cuyos respectivos recursos deben ser examinados por separado.

Recurso interpuesto por "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A."

SEGUNDO : La representación procesal de "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A." articula su recurso en cinco motivos o alegaciones:

- Aceptación por parte de la sentencia de los incrementos o mejoras reclamados por la Comunidad de Propietarios. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 1591 del Código Civil .

- Obras ejecutadas. Error en la apreciación de la prueba.

- Valoración de los trabajos. Error en la apreciación de la prueba.

- Todos los desperfectos quedan fuera del concepto de ruina tanto en sentido estricto como funcional.

- La mayoría de los vicios son del proyecto.

TERCERO : En relación con la cuarta de las alegaciones (todos los desperfectos quedan fuera del concepto de ruina tanto en sentido estricto como funcional), cuyo acogimiento haría innecesario entrar en el examen de las demás, debemos señalar que la mercantil apelante fue contratada por la cooperativa "Damas Parcela 7", que no es parte en este procedimiento, para la construcción de una urbanización de 110 viviendas en las CALLE000 y DIRECCION000 en Madrid, en concreto de los inmuebles sitos en C/ CALLE000 , números NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM004 ; y en la C/ DIRECCION000 números NUM000 - NUM008 , NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 en Madrid, así como de una zona interior ajardinada, y de una planta sótano destinada a aparcamiento con 117 plazas.

Desde el mismo inicio de las obras, se detectaron por la dirección facultativa importantes deficiencias en la ejecución de los trabajos encomendados a la constructora apelante, concretamente en pilotaje, cimentación, estructura, instalaciones, saneamiento, juntas de dilatación, drenajes, jardineras, debiendo dar continuas instrucciones para refuerzos, reparaciones y modificaciones de proyecto motivadas por la evolución de las obras (informe del perito designado judicialmente, Don Matías , Arquitecto Superior).

Tanto la recepción provisional de las obras, que tuvo lugar el día 15 de Julio de 1.997, como la definitiva, que tuvo lugar el 17 de julio de 1998, evidencian importantes deficiencias constructivas tanto en zonas comunes como privativas, así como la aparición de vicios ocultos, que van emergiendo a medida que transcurre el tiempo.

Así, según resulta del informe emitido por "TMR", acompañado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por sus autores, complementado por el "Proyecto de Reparación de Zonas comunes" emitido por el arquitecto superior Erasmo , también ratificado en juicio, los daños o patologías observadas que afectaban a los elementos arquitectónicos o constructivas, son, en síntesis, los siguientes:

a) Deficiencias en el saneamiento enterrado de la urbanización : fuertes olores que denotan fugas y/o insuficiente pendiente en la red de saneamiento enterrada de los edificios; filtraciones a través de foso de ascensor en el Portal NUM000 - NUM008 , por fugas en el colector de saneamiento enterrado por mala conexión entre dos tubos de distinto diámetro (200-300 mm),y deficiente compactación del terreno ; deficiencias en el sistema de achique; no colocación de las válvulas antirretorno indicadas en los planos de saneamiento del proyecto de ejecución y fin de obra.

b) Deficiencias en el garaje: Humedades en techo con fuertes problemas de filtración de agua a través de la cubierta y de las juntas de dilatación. Desprendimiento total del revestimiento del techo, en determinadas zonas, estando al descubierto las bovedillas del forjado; fuertes humedades en el forjado situado sobre la rampa del garaje; problemas de estanqueidad de la cubierta en algunas juntas de dilatación; pendienteado que no facilita adecuadamente la evacuación del agua hacia los sumideros; entrada de agua por las carpinterías metálicas de los huecos de ventilación natural por falta de pendientes en el alféizar; humedades en los pasamuros de instalaciones.

c) Deficiencias en fachadas : manchas generalizadas, con restos de mortero, en ladrillo visto, que, por su gran cantidad, indican que la fachada no se limpió tras la obra; diferente coloración tanto del ladrillo, como del mortero, que revela que se han utilizado materiales de distintas clase; fisuraciones; vierteaguas de piedra artificial partidas en muchos casos, o no se ha sellado correctamente la junta entre piezas; falta de remate de su parte inferior con la fachada, lo que hace que aniden insectos; problemas en el revestimiento monocapa por absorción irregular de la humedad, con fisuras verticales en algún caso.

d) Deficiencias en pavimentos de la urbanización : descenso y/o fisuración de aceras y jardín interior, con asentamientos de las aceras de unos 4-5 cm en algunas zonas; rotura de pavimentos de urbanización, principalmente en la rampa de garaje y en aceras exteriores; ausencia de pendientes directamente relacionadas con las humedades del garaje.

e) Deficiencias en los grupos de presión : Humedades generalizadas, no entrada en funcionamiento, fugas que han provocado importantes desperfectos en la tabiquería de los cuartos que los alojan.

f) Deficiencias en cubiertas : problemas con los sellados de la cubierta en juntas de dilatación entre bloques que causan problemas de humedades en las plantas inferiores; humedades en juntas de dilatación; defectuosos encuentros con paramentos verticales; Humedades en enfoscados de shunts, humedades en zonas soladas; fisuración de pilar y coqueras.

g) Deficiencias en zonas comunes (portales, cuartos técnicos, cuarto de la Comunidad) : Humedades de forma generalizada en planta sótano en cuartos de grupo de presión; humedades en portales y cuartos técnicos de planta baja; humedad en el cuarto de basuras; humedades bajo jardineras; fugas en bajantes de pluviales de fachada interior que afectan a varios portales; humedades en casetones y bajo la puerta de acceso a cubierta de varios portales; fisuraciones generalizadas en portales y planta baja con caída del aplacado de mármol; defectuosa ejecución de carpinterías y cerrajerías de portales y zonas comunes (paso de aire, anclajes, holguras); fisuración en el cuarto de la comunidad con desprendimiento de yeso y tabique; aparición generalizada de manchas en el terrazo de portales y escaleras, así como la deficiente ejecución de los remates de este solado, ausencia de pulido y roturas de peldaños.

h) Deficiencias en zonas privativas : fisuraciones generalizadas en todas las viviendas; defectos en la carpintería de PVC: falta de estanqueidad en la zona de miradores en numerosas viviendas; entradas de agua a través de los cajones de persianas; descuadre habitual en las viviendas de las hojas de las carpinterías correderas de salones, no siendo posible el cierre de la corredera por falta del pestillo, como por inoperatividad del mismo; en muchas viviendas, falta de aplomo de las carpinterías, que no se quedan abiertas o cerradas, teniendo tendencia al giro en uno u otro sentido; desperfectos en tarima flotante: apertura generalizada de juntas en la tarima flotante de las viviendas; se han detectado de forma habitual baldosas huecas en suelos de cocinas, con rotura de piezas; Yeso muerto: deficientes revestimientos de paredes debido a irregularidad de la superficie, dificultad para clavar en el yeso, desprendimiento generalizado de rodapiés de madera, falta de adherencia de la pintura inicial, y desprendimiento de la misma en algunos puntos, dificultad para repintar sobre el gotelet por desprendimiento de la pintura anterior, desprendimiento de azulejos de baño; holguras inferiores de más de 1 cm en algunas puertas de acceso de viviendas, puertas que rozan con las jambas o tienen mucha holgura horizontal; fisuras junto a los marcos en puertas de paso interiores; malos olores que penetran por la escalera y los cuartos de baño procedentes del saneamiento, sellado de los sanitarios defectuoso, tapadera del bote sifónico no está recibida en el solado, por lo que se levanta junto con el embellecedor no existiendo hermeticidad en el cierre del bote sifónico; obstrucciones en la red de saneamiento; ineficacia de desagües de bañera y lavabo; colocación inadecuada de los sanitarios, impidiendo el cierre de puertas o dificultando su utilización; en el portal CALLE000 - NUM007 , la apertura de los grifos de cocina o baño, produce un fuerte sonido, así como la vibración de la grifería; fugas con la instalación de calefacción y frecuentes fallos de la caldera, fugas repetidas en los conductos: algunos vecinos han tenida que condenar las conducciones ocultas existentes y han realizado una conducción paralela exterior; fugas en radiadores, incluso con necesidad de cambio de módulos; fugas en las conexiones de radiadores a la red de calefacción; problemas para accionar las llaves de vaciado de la red o los purgadores de los radiadores; deficiente sujeción de los radiadores, y colocación de anclajes diferentes en la misma vivienda y a alturas inadecuadas.

CUARTO : De la relación (no exhaustiva) de las deficiencias que hemos efectuado en el fundamento de derecho precedente, debemos concluir que han de ser reputadas, tanto por lo generalizado de defectos, como por su gravedad, como "ruinógenas" a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , pues no se trata de meras imperfecciones corrientes, sino de auténticos vicios de construcción, cuya falta de reparación harían muy difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad de los inmuebles y de sus zonas privativas y comunes.

Con ello damos respuesta, denegatoria, a la cuarta de las alegaciones.

QUINTO : Entrando en el motivo quinto del recurso, debemos señalar que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, lo que supone, en supuestos de responsabilidad decenal, que la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, de tal forma que si es factible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 30 de junio de 2005 , 24 de mayo 2007 , 31 de mayo 2007 , 26 de junio 2008 y 30 de julio 2008 , entre otras muchas).

La parte apelante, no enumera en su recurso aquéllas deficiencias que, a su juicio, son imputables a defectos de proyecto o diseño, limitándose a señalar, en el motivo quinto (folio 11 del escrito de recurso) que "tal y como quedó acreditado en el acto del juicio, había una mayoría de vicios que eran defectos del proyecto", remitiéndose a las valoraciones del perito Sr. Casimiro en su informe, y preconizando respecto de los restantes defectos constructivos la solidaridad de los demandados.

Dicho motivo de recurso, tal y como ha sido planteado, debe ser desestimado. La sentencia apelada ha optado por la condena solidaria de todos los demandados (constructora, arquitecto superior y arquitecto técnico), por lo que es evidente que aprecia defectos de proyecto. La parte apelante debería haber concretado, si no estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento, qué concretos defectos constructivos, de los múltiples que se han apreciado, son imputables, a su juicio, al proyecto, dando ocasión a las otras partes a defenderse de dicha alegación y a este tribunal pronunciarse con precisión sobre esta cuestión, no siendo admisible una remisión genérica a uno de los múltiples informes periciales obrantes en autos.

SEXTO : Entrando en el examen de los tres primeros motivos del recurso, todos ellos referidos a la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, alega, en síntesis, la representación procesal de "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.", que de los tres presupuestos emitidos por la mercantil "Soluciones Urbanas Moyano, S.L.", sólo el primero de ellos se corresponde con el proyecto de reparación del arquitecto Don Erasmo , siendo los dos otros presupuestos adicionales, mejoras sobre dicho proyecto que, por tanto, deberán ser sin más rechazados.

Añade que hay partidas, como el desmontado de cubiertas y la realización de la cubierta transitable con grava, que no han sido ejecutadas; otras duplicadas, como el enlucido de yeso y la pintura plástica, y otras que son variaciones sobre el proyecto, como la sustitución de jardineras o el pavimento del patio.

Por último, discrepa de la valoración de los trabajos efectuados por el perito Sr. Matías , debiendo acudirse a un criterio objetivo para la valoración de los trabajos.

SÉPTIMO : En primer lugar debemos señalar que, de la amplísima prueba practicada en autos, todas las obras cuyo pago se reclama han sido ejecutadas.

Por otra parte, como señala la STS de 10 de marzo de 2004 , teniendo en cuenta el espíritu y letra del artículo 1591 del Código Civil , la satisfacción del interés y derecho del dueño de la obra a que se le repare el daño, admite tres soluciones:

a) obras de subsanación y reparación "in natura";

b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y,

c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al coste de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

En el presente caso, la prueba practicada evidencia que "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A." se ha negado reiterada y sistemáticamente, desde el año 1997, a reparar los defectos constructivos, tanto a instancia de la dirección facultativa de la obra, como a instancia de la comunidad de propietarios, haciendo caso omiso a cuantos requerimientos extrajudiciales y judiciales se le han efectuado en este sentido, y a cuantos compromisos de reparación adquirió con la propiedad, de tal modo que la única solución posible para la comunidad de propietarios demandante fue la de acometer personalmente las obras de reparación, dado su carácter de urgentes, haciendo frente a los cuantiosos gastos que ello representaba, y a las dificultades de obtener las cantidades necesarias de los comuneros.

La citada codemandada no puede beneficiarse de su total inacción y falta de cumplimiento de sus compromisos, exigiendo que los trabajos se valoren, no en la cuantía satisfecha por la comunidad de propietarios demandante, sino por lo que denomina, "datos objetivos". Como hemos señalado, la jurisprudencia aplica en estos supuestos la teoría de la "restitutio in integrum" de los perjuicios sufridos por el dueño de la obra, y por ello contempla "el reintegro de las cantidades realmente invertidas por la comunidad" y éstas no son otras que las que se abonaron a "Soluciones Urbanas Moyano, S.L." por los trabajos de reparación, y que se reflejan en los presupuestos aportados a los autos, debidamente ratificados en el acto del juicio.

Cuestión distinta, es la relativa a si entre las cantidades reclamadas hay pagos por partidas de obras cuya ejecución haya supuesto una auténtica mejora sobre el proyecto constructivo original del complejo urbanístico.

En este punto, la parte apelante señala dos:

a) la demolición total del pavimento y construcción de uno nuevo.

Esta partida no puede reputarse como mejora, ya que, conforme al arquitecto director de las obras de rehabilitación, así como a la opinión del perito Sr. Matías , era necesario rehacer la totalidad del pavimento de hormigón impreso para garantizar la impermeabilización correcta bajo el mismo.

b) La demolición de las jardineras de obra existentes y la colocación de unas nuevas prefabricadas, solución que conllevó la colocación de valla metálica en todo el perímetro del jardín interior, suplementando la barandilla existente en aquellos lugares donde al demoler las jardineras quedaba sin protección el desnivel respecto al jardín interior, obras a las que se refiere el "contrato civil de obra y modificación del contrato firmado el día 4 de enero de 2007", fechado el día 22 de febrero de 2007, por importe de 52.798,10 euros.

Esta última actuación, debe ser considerada, a la vista del informe emitido por el perito Sr. Matías , como auténtica mejora sobre el proyecto de reparación, por lo que debe reducirse su cuantía al coste de la reparación previsto en el citado proyecto, concretamente a las partidas 5.6 (1.909,38 euros), 5.7 (12.708 euros) y 3.1 (limitado a jardineras, 8.424,07 euros), lo que arroja un total de 23.041,45 euros, debiendo detraerse de la cantidad fijada en la sentencia apelada como indemnización de daños y perjuicios, la diferencia entre ambas sumas, esto es, 29.756,64 euros.

Recurso interpuesto por DON Gustavo

OCTAVO : La representación procesal de DON Gustavo articula su recurso en los siguientes motivos o alegaciones:

- Vulneración del artículo 12.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al no apreciar el Juzgador la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el recurrente.

- Incorrecta apreciación de la prueba con contravención del artículo 1591 y la jurisprudencia que lo desarrolla.

- Vulneración de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

- Vulneración del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la existencia de solidaridad en los agentes constructivos.

- Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el Juzgador la documental nº 5 de la contestación a la demanda.

NOVENO : En primer término, debemos señalar que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa la normativa contenida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pues las obras concluyeron y la dirección facultativa cesó en sus funciones antes de la entrada en vigor de la citada normativa.

DÉCIMO : En cuanto al primero de los motivos de recurso, por no haberse traído a juicio a "Damas Parcela 7 Sociedad Cooperativa Ltda", debemos señalar que la citada cooperativa no es una interviniente en el proceso constructivo, sino la dueña de la obra. En segundo lugar, a diferencia de lo que alega la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene, de forma reiterada y sostenida, una doctrina contraria a la pretendida en el escrito de recurso. Entiende el Alto Tribunal que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil (ya hemos señalado que no resulta aplicable al caso la Ley 38/1999 ), pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, y que el perjudicado está facultado para dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra ( STS de 13 de octubre de 1994 , citada por la STS de 7 de noviembre de 2003 ). En definitiva, conforme a dicha doctrina, la Comunidad de Propietarios demandante es libre de traer al proceso a quien tenga por conveniente de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, pues cada uno de los codemandados podrá alegar y probar su falta de responsabilidad y obtener en su caso una sentencia absolutoria, y la sentencia que en definitiva recaiga no afecta a los no demandados, ni priva a ninguna de las partes de las acciones que les pudieran corresponder contra otros posibles responsables no llamados al proceso.

DECIMOPRIMERO : En cuanto al resto de los motivos del recurso, se alega por el recurrente, en síntesis, la inmotivada e improcedente aplicación de la solidaridad a la responsabilidad decenal cuando las culpas están correctamente delimitadas, y la responsabilidad exclusiva de la constructora al tratarse de defectos de ejecución.

El recurso no puede ser acogido. Pese a los esfuerzos de la parte recurrente la prueba practicada, en especial el informe de "TMR", que no puede desvirtuarse por el documento nº 5 de la contestación a la demanda, existen ciertas deficiencias que no pueden imputarse exclusivamente a una deficiente ejecución; el citado informe atribuye parte de las deficiencias a defectos de proyecto unidos a una deficiente ejecución, en concreto: fisuración en la tabiquería y techos de las viviendas, imposibilidad de limpiar los vidrios fijos de los miradores, ruidos en tuberías observado en el portal CALLE000 - NUM007 ; defectos en las puertas de paso interiores que no disponen de precerco; humedades bajo jardinera; humedades en planta sótano en cuartos de grupo de presión; deficientes encuentros con paramentos verticales; humedades en juntas de dilatación, defectos en cuartos de grupos de presión, deficiente impermeabilización de las jardineras; y olores procedentes del saneamiento por el hueco del ascensor.

Además, debemos señalar que, conforme a la legislación vigente al tiempo de desarrollarse la obra, cuando el arquitecto superior, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se ha limitado a la redacción del proyecto, sino que asume la dirección facultativa de la obra, se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones, y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra ( STS de 10 de julio de 2001 ), siendo, pues, el responsable último de la obra, y como tal le corresponde la superior dirección y el deber de vigilar la ejecución de acuerdo con lo proyectado, controlando si su ejecución se ajusta o no al proyecto por él confeccionado, lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben, ya que los arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto, y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (RJ 20038296 ), ( que cita las de 16-3-1984 [ RJ 19841247], 5-7-1986 , 9-3-1988 [RJ 19881609 ], 7-11-1989 [RJ 19897857 ] y 19-11-1996 [RJ 19968276]).

Aunque es cierto que el recurrente cumplió diligentemente con la obligación de visitar la obra y dar las instrucciones oportunas a través del Libro de Órdenes, y no puede imputársele por ello falta de control y asistencia, es lo cierto que la constructora ignoró las instrucciones de forma sistemática desde el inicio mismo de las obras, sin que el director facultativo tomara medidas enérgicas para evitar el citado incumplimiento.

Los hitos temporales que se reflejan en el informe del perito designado judicialmente, Sr. Matías , indican defectos de ejecución muy relevantes desde el inicio de la obra que afectaban a elementos esenciales (pilotaje, cimentación, estructura, instalaciones, saneamiento, juntas de dilatación, drenajes), ausencia de personal especializado en la obra, escasa calidad y cantidad de los operarios. No obstante las obras no se detuvieron ni se propuso a la cooperativa dueña de la obra un cambio de contratista. Los defectos se reflejan igualmente en el Acta de Conformidad de Fin de Obra, en el Acta de Recepción Provisional, y a la Recepción Definitiva, seguían pendiente de solucionar gran parte de lo anotado en el Acta de Recepción Provisional, además de los vicios ocultos que aparecieron en las viviendas.

Entendemos que en el presente caso no bastaba con dar órdenes e instrucciones, sino que era preciso, dada la escasa calidad de los trabajos y de los operarios puestos al servicio de la obra por la constructora, que la dirección facultativa se hubiera cercionado de que efectivamente se cumplían, tomando las disposiciones oportunas (denuncias ante la administración, paralización de la obra, proposición de cambio de contratista) cosa que no hizo.

Concluyendo, a nuestro juicio DON Braulio no puede eludir su responsabilidad, como responsable último de la dirección facultativa, al no haber llevado a cabo un control escrupuloso de la obra como le competía, por defectos que pudieran ser imputables a otros intervinientes en el proceso constructivo, sin que ello suponga ni objetivizar su responsabilidad, ni una indebida aplicación del principio de solidaridad por la sentencia recurrida.

En efecto, aunque, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; cuando concurren varios sujetos responsables, y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado. De tal modo que, si no es posible discernir las específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

Ello ocurre en el presente caso, ya que entendemos que si hubiera existido un efectivo control de la obra, y medidas enérgicas de corrección en su momento, no se hubiera llegado a la situación de ruina funcional generalizada que se refleja en los múltiples informes técnicos obrantes en autos.

Recurso interpuesto por DON Gustavo

DECIMOCUARTO : La representación procesal de DON Gustavo , arquitecto técnico, miembro de la dirección facultativa de la obra litigiosa, articula su recurso alegando "Error de hecho en la apreciación de la prueba y omisión del principio de equidad del artículo 3.2 del Código Civil ".

El recurso no puede ser acogido.

Los razonamientos para estimar la responsabilidad solidaria del arquitecto superior, se acentúan en el caso del arquitecto técnico. Conforme a la normativa vigente al tiempo de ejecución de la obra, corresponde al arquitecto técnico: a) ordenar y dirigir la ejecución material de la obra, cuidando de su control práctico y que se cumplan las reglas de buena construcción; b) Inspeccionar y controlar la calidad de los materiales empleados; c) velar por la correcta disposición de los materiales constructivos.

Pues bien, basta el examen de las múltiples deficiencias, externas, groseras y visibles que hemos descrito sin ánimo de exhaustividad, que no fueron corregidas o subsanadas, para cercionarse que DON Gustavo , pese al seguimiento de la obra, no cumplió debidamente con las obligaciones que le competían, pues, en otro caso, sería inimaginable la concurrencia de tal generalidad de defectos, apreciables a simple vista, siendo precisamente función de los aparejadores evitar que situaciones como las que nos ocupa en el presente caso se produzcan, debiendo haber adoptado mediadas enérgicas desde el mismo inicio de la obra, vigilando la construcción, evitando y corrigiendo de forma real y efectiva la defectuosa ejecución.

Concurren, en este caso, al igual que en el supuesto del arquitecto superior y de la constructora, los requisitos necesarios para la aplicación del principio de solidaridad, al concurrir varios sujetos responsables en la producción de la ruina funcional, sin que sea posible determinar la exclusiva participación de cada uno de ellos en la producción del resultado, pues a una muy deficiente ejecución se ha unido la ausencia de un control efectivo de las obras, de tal modo que ,tanto la actuación de la constructora como la de los técnicos, han contribuido directa y eficazmente al resultado dañoso cuya reparación se interesa.

DECIMOQUINTO : Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.", y la desestimación en su integridad de los interpuestos por DON Braulio y DON Gustavo , reduciendo la suma a abonar solidariamente por los demandados a la cantidad de 570.301,46 euros (600.058,10 - 29.756,64).

DECIMOSEXTO : En cuanto a las costas de la instancia, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase la STS de 25 marzo de 2008, Recurso de Casación núm. 219/2001 , por citar una de las más recientes), ha venido declarando que si bien en el supuesto de que no se estimen totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (no apreciada en el presente caso por el juzgador de instancia), cuando las pretensiones que no se acogen son meramente accesorias o de escasa entidad respecto de las estimadas, resultaba aplicable el criterio de la "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando el acogimiento de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -"victus victoris"- en costas.

En el presente caso, sobre una petición pecuniaria total de 600.058,10 euros, sólo estimamos no procedente una partida, la correspondiente a mejora en las jardineras y cerramiento, esto es, una pretensión de escasa relevancia respecto del total acogido, por lo que entendemos que resulta de aplicación al caso el criterio de la estimación "sustancial" de la demanda.

DECIMOSÉPTIMO : Procede mantener los intereses de la mora procesal prevista en el artículo 576.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que la deuda era patente desde el primer momento, por los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, salvo la pequeña cantidad ahora reducida.

DECIMOCTAVO : Procede la imposición a los recurrentes, DON Braulio y DON Gustavo de las costas causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recurso, al haber sido desestimados. No procede expresa declaración sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A." (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representación procesales de DON Braulio y de DON Gustavo , y acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A." contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 694-2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , y, en consecuencia:

- Estimamos sustancialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Condenamos a "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.", a DON Braulio y a DON Gustavo , a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM003 , NUM005 , NUM006 , NUM007 NUM004 y DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 , NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA TRESCIENTOS UN EUROS, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.301,46 euros). Dicha suma devengará el interés legal del dinero la fecha de la admisión a trámite de la demanda, hasta la fecha de la sentencia de primer grado, y el interés de la mora procesal del artículo 578 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

- Confirmamos el pronunciamiento que impone a "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.", a DON Braulio y a DON Gustavo las costas de la primera instancia, de las que responderán de forma solidaria.

- Imponemos a DON Braulio y a DON Gustavo , a título individual, las costas causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos.

- No hacemos expresa declaración sobre las costas originadas por el recurso de apelación interpuesto por "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.".

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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