Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 76/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00401/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 401/11
RECURSO DE APELACIÓN Nº 76/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 699/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº. 76/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. D. Pedro Pérez Medina; y de otra, como demandadas y hoy apeladas MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 Nº. NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº. NUM004 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM005 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM006 , todas ellas de Madrid, representadas por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marín Iribarren; sobre Mancomunidad de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Madrid, en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Proc. D. Pedro Pérez Medina, contra MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , COMUNIDAD DEL GARAJE DE LA C/ DIRECCION000 NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM006 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM004 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM005 , representadas todas ellas por el Proc. Dª Mercedes Marín Iribarren, excepto la C.P. C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM001 de Madrid, absolviendo a éstas de los pedimentos de a actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- Por Auto de fecha 15 de junio de 2010 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba de esta alzada solicitada por la representación procesal de la demandante y hoy apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de julio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda formulada contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002 - NUM000 Y CALLE000 NUM004 y el resto de Comunidades de Propietarios integrantes de la misma en solicitud de que se declarase la nulidad de la convocatoria de la Junta General de la Mancomunidad celebrada con fecha de 18 de octubre del año 2007 y de la celebración de la propia Junta o, subsidiariamente a lo anterior, la nulidad de los acuerdos adoptados correspondientes a los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día y, subsidiariamente, la declaración de que la presunta deuda que pueda ostentar la actora se vea disminuida y/o compensada con las partidas relacionadas con la jardinería o cualquier otro concepto vinculado al mantenimiento de los elementos incluidos en el cerramiento verificado por el resto de la Comunidades en el año 1999 y desde esa fecha hasta el presente, así como tampoco las relacionadas con el mantenimiento del cerramiento mismo desde su realización.
La Sentencia dictada en primera instancia argumentaba básicamente, para adoptar su decisión desestimatoria, que debía acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidades demandadas por dirigirse la acción contra los acuerdos de la Mancomunidad y resultar innecesaria la presencia de las Comunidades que la integran, rechazando las alegaciones de la demandante sobre la existencia de irregularidades que giran en torno a la inexistencia de la Mancomunidad por cuanto no pueden ser objeto nuevamente de discusión en el presente litigio al haber constituido el objeto de discusión en el procedimiento seguido en su día ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid que terminó con Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en orden a la inexistencia de la Mancomunidad y a que la Comunidad demandante no ha formado ni forma parte de dicho complejo, descartando por otra parte las irregularidades en el acta y en torno a la Presidencia de la Junta, así como la invocación al no haber dispuesto de las cuentas, no invocándose causa legalmente tasada para la impugnación de los concretos acuerdos y reiterándose nuevamente la inexistencia de la Mancomunidad que ya se dirimió en el referido procedimiento a lo que añade que, conforme a la documentación aportada, la actora ha formado parte de la Mancomunidad desde sus inicios, asistiendo a las Juntas y aprobando las liquidaciones de cuentas y presupuestos, por lo que resulta contrario a derecho que ahora invoque inexistencia de elementos comunes o indefinición de cuotas, rechazando finalmente la pretensión subsidiaria de que se declare disminuida o compensada la supuesta deuda de la Comunidad actora con las partidas de jardinería y otros conceptos por la inconcreción de tal pedimento que además no aparece basado en causa legal alguna.
Invoca la representación de la apelante como motivos del recurso:
1º.- Infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la LEC , que concreta en los siguientes apartados:
Indebida aplicación de la excepción de litispendencia, a pesar de que no había sido alegada de contrario.
Incongruencia omisiva de la sentencia, por carencia de motivación al faltar los razonamientos que determinan las conclusiones jurídicas en cuanto a los defectos formales en la constitución del ente, en cuanto a la indefinición de los porcentajes de participación en el ente, sobre la indefinición de normas de funcionamiento así como confusión entre órganos deliberantes y de gobierno.
La distribución de la carga de la prueba no se ajusta a las reglas que rigen la misma y carencia de representación en la procuradora de la demandada.
Indebida inadmisión de medios probatorios.
Indebida estimación del litisconsorcio pasivo necesario
2º.- Fondo del asunto. Fundamento de derecho tercero. En tal motivo viene a expresar la recurrente su disconformidad con la apreciación judicial acerca de la denunciada irregularidad de la presidencia, la ignorancia de sus argumentos en torno a la constitución de la Mancomunidad y asistencia de copropietarios, sobre la alegación de no disponer de las cuentas y memoria correspondientes a la junta impugnada, sobre el hecho de no haber expresado los concretos motivos de impugnación previstos en el art. 18 de la LPH y sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito
Segundo .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional , que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la demanda, no obstante lo cual conviene hacer determinadas precisiones a la vista de los motivos de recurso que se ha expuesto precedentemente.
Tercero .- Así, en primer lugar, debe ponerse de relieve que la mayor parte de las cuestiones que se plantean en el recurso, en cuanto entroncan con la existencia de la propia Mancomunidad en cuya inexistencia pretendía basar la demandante las supuestas irregularidades formales, ya han sido resueltas con carácter firme por este Tribunal en la Sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2009 resolviendo precisamente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid al que se ha hecho referencia, siendo innegable la trascendencia que a la referida sentencia debe otorgársele a los efectos de la decisión que deba adoptarse ahora por este Tribunal, aunque ello sea por el mecanismo del llamado "efecto reflejo de la cosa juzgada ", por lo que en todo caso debe descartarse la invocación a una indebida apreciación de la existencia de litispendencia cuando la Juez "a quo", con indudable acierto, contemplaba para la resolución del litigio el evidente condicionamiento que necesariamente habían de tener tales cuestiones "sub iudice" sobre las pretensiones del presente litigio.
Sentado ello y como quiera que el citado mecanismo del llamado "efecto reflejo de la cosa juzgada " opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS 23-3-90 y 12-12-94 ), es decir, que mediante este efecto, (vinculante o prejudicial y en el que no es exigible la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refería el derogado art.1252 del Código Civil , y se recogen ahora en el art.222 L.E.C .), como señala la STS de 21-3-96 "se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente", a diferencia del efecto negativo o preclusivo, para el que sí han de concurrir las referidas identidades, y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, pues como indica la STC de 30-6-04 "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los cauces previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/83 , 67/84 y 189/90 ). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art.1252 ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 C.C . No se trata sólo de una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es pues un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal y como se consagra en el art.24.1 CE ", ya que se dice en la STC 158/1985, de 26 de noviembre "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/83, de 3 de octubre )... ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...", y en la STC 62/84 "a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de los cuales resulte que unos mismo hechos ocurrieron y no ocurrieron ...Pero es que además hay la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia...pues no resulta compatible, la efectividad de la tutela judicial -art.24.1 CE - y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios"; se hace necesario entonces establecer un juicio comparativo entre las cuestiones objeto del presente proceso y las del antecedente que están resueltas por sentencia firme.
Y en este sentido si se tiene en cuenta que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de los de Madrid el 25 de enero de 2008 en autos de Juicio Ordinario se dictó sentencia firme por esta misma Sección 9ª el 3 de noviembre de 2009 en la que en sus fundamentos jurídicos se argumenta, sobre las cuestiones en las que nuevamente se pretende fundar con carácter principal la acción impugnatoria, "... en orden a la incongruencia omisiva que también se esgrime, argumentando la falta de tratamiento en la sentencia sobre: defectos formales en la constitución del ente, la indefinición de los porcentajes de participación en el mismo, la indefinición de normas de funcionamiento, la confusión entre órganos deliberantes y de gobierno y el método caótico o abusivo de adopción de acuerdos, la Sala se ve sorprendida cuando la esencia de tales cuestiones consta tratada en la sentencia de instancia, no siendo exigible el dar respuesta a todas las cuestiones formuladas pormenorizadamente sino el dar a conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (por todas Sentencia de 20.5.1993 del Tribunal Constitucional ), lo que se efectúa en la sentencia dictada...Ante las restantes cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, procede dejar previamente establecido que ya con anterioridad a la actual regulación de los llamados complejos inmobiliarios privados( artículo 24 Ley de Propiedad Horizontal ), los tribunales venían reconociendo la existencia de tales urbanizaciones privadas, admitiendo la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: "la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios", tal y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , especificándose que ambas estaban sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , tal y como consideraba la sentencia citada, entendiendo la sentencia de 6 de julio de 1999 , ante una urbanización en la que no llegó a constituirse la entidad urbanística colaboradora, pero que funcionaba de hecho como urbanización, que procedía la aplicación analógica del régimen de propiedad horizontal con apoyo a la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, razonando incluso que "la reciente Ley de Propiedad Horizontal( Ley de Reforma 8/1999 ) acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados" incluso con carácter supletorio, cuando no adopten "las formas jurídicas" de constitución de comunidades que las normas previenen (art. 24 )"...A la luz de dicha doctrina jurisprudencial (reiterada en sentencias de 23.9.1991 , 13.3.1984 , 18.4.1988 , 13.11.1985 ...), los confusos motivos "de fondo" del recurso deben de ser rechazados. Así, de lo actuado se desprende que, ante la infructuosa constitución de una entidad urbanística de conservación -de cuyos estatutos de funcionamiento ya se desprendía la existencia de elementos comunes a todos los partícipes en la urbanización-, se constituyó y se mantiene una "Mancomunidad" cuya existencia discute la ahora apelante.
Así, con independencia de la denominación que se efectuase a las reuniones de los representantes y miembros de cada edificio: comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización, junta general de la Entidad Urbanística, junta general extraordinaria celebrada por la comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística, mancomunidad de vecinos de la Entidad Urbanística, mancomunidad de vecinos..., etc. (a los folios 48 y siguientes de las actuaciones), lo cierto es que en dichas reuniones, previa convocatoria al efecto, se trataban por los representantes y vecinos de los distintos edificios que componen la urbanización objeto de autos los diversos asuntos fijados en el orden del día, todos ellos referentes a elementos o servicios comunes de la urbanización, aprobándose presupuestos, cuentas, etc., así como fijándose las cuotas a abonar teniendo en consideración, como ya se consignó en el "acta de constitución de la comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística..." (al folio 45 vuelto), el coeficiente de cada edificio, el cual no sólo venía consignado en los estatutos que se redactaron -y aprobaron inicialmente- para regir la Entidad de Conservación del Polígono Virgen de la Luz, sino incluso en las escrituras de obra nueva y división horizontal de cada edificio, estableciéndose en sus estatutos: "la finca tiene una cuota o coeficiente de... por cuenta en la totalidad de las parcelas edificables del Polígono donde se encuentra enclavada y en tal porcentaje participará en las obligaciones o derechos de la Junta de Compensación del Polígono y en su caso la Entidad Urbanística de Conservación".
Por ello, lógicamente, tal y como acertadamente razona la Juez a quo, no ofrece lugar a la duda de existir, el menos de facto, una Mancomunidad que regula el mantenimiento y conservación de los elementos comunes de la urbanización...Por ello, el alegato de recogerse en las citadas escrituras de división horizontal de cada edificio una mera "obligación condicional de colaborar en el mantenimiento de elementos urbanísticos para el caso de que llegara a constituirse la Entidad Urbanística de Conservación", es de pleno rechazo, como el también esgrimido de no existir elementos comunes, pues lo cierto es que en dicha "Mancomunidad" se han venido tratando - con la participación de la comunidad de propietarios actora y apelante, como de miembros de la misma- temas relativos a elementos comunes: riego, viales y soportales, jardines, alumbrado, vallado, etc.; aprobándose las cuotas a abonar cada comunidad de propietarios para el mantenimiento de los mismos, siendo de lógico rechazo el argumento de "pertenecer los únicos que pudieran haber llegado a serlo a la Junta de Compensación" pues lo cierto es que la citada Mancomunidad -que no niega la existencia "originaria" de los mismos- ha venido entendiendo la existencia de éstos, actuando en su consecuencia la apelante contra sus propios actos al negar ahora no solo la existencia de la Mancomunidad en la que -incluso activamente- viene participando, sino incluso la precisa existencia de elementos comunes, siendo de recordar que "los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcendente o por constituir convención causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor; o aquellos actos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos" ( Sentencia de 16 de junio de 1989 ), por lo que tal actuación, contraria a los propios actos, sería predicable en la ahora apelante.
Por ello, las alegaciones referentes a la forma de constituirse la Mancomunidad, negándose la misma, devienen inacogibles cuando lo cierto es que con posterioridad al "acta de constitución" ya citada, en la que actuaban todos los representantes de los distintos edificios, de facto, ha venido funcionando durante años, siendo indiferente a tales efectos de la existencia de la ya tan repetida Mancomunidad cuestiones esgrimidas como el que no hubiese reuniones previas de las "comunidades" a las de la propia Mancomunidad, como el que en ésta participasen los distintos propietarios de cada edificio (permitido incluso en el artículo 24.3.a de la actual Ley de Propiedad Horizontal ), como las -ahora denunciadas- irregularidades de algunos acuerdos adoptados -"abusivos y en fraude de ley-".
Igualmente, la alusión a la "indefinición de normas de funcionamiento" tampoco puede prosperar en el sentido deseado pues lo cierto es que los coeficientes de participación de cada edificio en la "urbanización" están determinados no sólo en los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación que no llegó a constituirse, sino también en las escrituras de obra nueva y división horizontal de cada edificio...Por otra parte, el argumento de "la normativa posterior a un acto jurídico no podría convalidar su nulidad en origen", precisando que la "nueva" normativa data del año 1999, tampoco podría surtir el efecto pretendido cuando, como ya se ha expuesto, la Mancomunidad, de facto, se constituyó antes de tal fecha, siendo igualmente de resaltar que el actual artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en el nº. 4 , establece que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 "les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior", lo que, igualmente, también haría decaer el motivo relativo a no haberse constituido la "Mancomunidad" conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal...Por último, las alegaciones referentes a la desestimación del punto tercero del suplico de la demanda no son estimables cuando, como ya se ha razonado, la existencia de la Mancomunidad para la conservación de elementos comunes no ofrece lugar a la duda" ha de concluirse necesariamente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial reseñada, ante la conexidad evidente entre lo decidido en el anterior juicio ordinario con las pretensiones aquí deducidas, que no puede variarse lo entonces decidido con carácter firme y debe excluirse de la presente resolución las cuestiones ya resueltas que con profusión vuelve a plantear la recurrente.
Ha de apreciarse por tanto en la presente litis el efecto positivo de la cosa juzgada, apreciación que se impone por imperativo del art. 222.4 L.E.C . " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
Cuarto .- Resta por tanto únicamente tratar de las cuestiones novedosas en relación con las que ya fueron objeto de resolución y como tales sólo pueden considerarse, en primer lugar, la alegación acerca de una indebida aplicación de la carga de la prueba que, desde luego, no puede ser admitida en tanto que la resolución apelada no infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo mencionado no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo («Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de enero de 2011 , 22 de diciembre de 2010 , 21 de diciembre de 2010 , 10 de diciembre de 2010 , 1 de diciembre de 2010 , 17 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 29 de octubre de 2010 , 14 de octubre de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 8 de octubre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 24 de septiembre de 2010 , 13 de septiembre de 2010 , 14 de julio de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 15 de junio de 2009 , 21 de mayo de 2009 , entre otras muchas).
Por otra parte, es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 , 17 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 13 de octubre de 2010 ). Y en este caso no se aprecia en modo alguno tal vicio "in indicando" si se tiene en cuenta que está perfectamente razonado el porqué del rechazo a la alegación de no haber recibido las cuentas y el presupuesto que se presentó en la Junta cuando no consta protesta en tal sentido de la representación de la demandante en la propia Junta y se documenta el envío y la recepción con ocasión de la convocatoria mediante el correspondiente acuse de recibo firmado por el Presidente de la demandante.
Tampoco puede tener favorable acogida la alegación en orden a la carencia de representación de la Procuradora al estar resuelta dicha excepción desde la audiencia previa y estar ya reconocida en anteriores procedimientos. Idéntico rechazo merece la cuestión atinente a la indebida asunción de la presidencia de la Junta por quién no era presidente de ninguna comunidad cuando el designado, Don Juan Carlos , venía ostentando el cargo por nombramiento no impugnado desde el año 2005 y sin que se formulara protesta sobre el particular en la propia Junta por la representación de la demandante, cuando además ninguna mención legal expresa determina que la presidencia de la Mancomunidad haya de ser asumida obligatoriamente por alguno de los presidentes de las comunidades que la conforman, por lo que no existe obstáculo aparente para que la presidencia no pueda ser asumida por algún copropietario libremente designado como aquí sucede.
Finalmente y por lo que respecta al argumento de primera instancia que refiere la ausencia de designación de concretos motivos de impugnación de los acuerdos dentro de los supuestos comprendidos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es " a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho", tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 , ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Como ha señalado esta misma Sección 9ª en sentencia de 5 de octubre de 2006 siguiendo lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.
Lo que no resulta admisible es que se pretenda ahora la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 18 de octubre de 2007 por motivos que no se hicieran valer en la primera instancia, en tanto que no se invocó ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo 18 de la LPH como sustento de la impugnación, pues como tiene señalado la Jurisprudencia, la competencia del Tribunal de alzada, dado el alcance que la segunda instancia tiene en nuestra LEC, le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en que el debate se desenvolvió ( STS 7 febrero 1995 ).
El límite señalado viene impuesto por el principio de congruencia, de modo que sólo podría entrarse a conocer del concreto supuesto de impugnación si aun no alegado expresamente se hubiere podido tener en cuenta sin incurrir en incongruencia, lo que no ocurre en el supuesto de autos, pues ante la falta de fundamento de la impugnación en una causa legal concreta, no puede resolverse con apoyo en otra distinta elegida a voluntad del tribunal, ni al amparo del principio "iura novit curia", ya que sería tanto como modificar la "causa petendi", y a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada, lo que está vedado ( SSTC 166/1993 , 122/1994 ). Se pone de manifiesto ahora que se impugnaron los acuerdos por entender la actora que los actos de la demandada se realizaban con trasgresión del principio de buena fe, destacando las referencias hechas al fraude de ley y a la actuación con abuso de derecho, pero tales reproches a la supuesta actuación de la demandada irían siempre referidas a las cuestiones que ya han sido resueltas en anterior procedimiento, relativas a la existencia y funcionamiento de la comunidad, sin que en modo alguno se incardinasen en su momento en los concretos supuestos del artículo 18.1 los motivos de impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas y presupuesto, elección de cargos y reclamación a la deudora, por lo que si ahora fuese éste el "thema decidendi", lo seria entrando a conocer nuevamente de causas sumamente difusas que ya fueron objeto de enjuiciamiento con pronunciamiento firme y sin dar oportunidad a la demandada de debate ni de defensa sobre lo mismo, vulnerando el principio de contradicción del proceso.
En definitiva, debe rechazarse el recurso convalidando plenamente lo decidido en primera instancia.
Quinto .- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 699/08 y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
