Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8110/2009 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100424
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 401/11
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 10
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8110/09-F
JUICIO Nº 59/08
En la Ciudad de Sevilla a 24 de Octubre de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia del ABOGADO DEL ESTADO, que en el recurso es parte apelada, contra Pedro Francisco y Victoria , representados por el Procurador D. Jose Mª Grajera Murillo, que en el recurso son parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 13 de Enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado contra D. Pedro Francisco y Dª Victoria se declara que las deudas tributarias a que se refiere el documento 12 de la demanda son de cargo de los bienes ex gananciales y que en consecuencia las capitualciones matrimoniales otorgadas en fecha 5 de noviembre de 2003 no son oponibles frente a la AEAT y que todos los bienes comprendidos en la citada escritura responden de las deudas tributarias a que se refiere el documento 12 de la demanda sin especial pronunciamiento de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar en el escrito de interposición de recurso la vulneración de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa pues en definitiva se intenta por la Administración un acto de gestión recaudatoria que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación .
El criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas. El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2011 , no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007 , 24 de junio de 2008 ).
Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000 ). En el presente caso, no se discute la existencia de la deuda tributaria, que fue declarada por resolución administrativa de 22 de Noviembre de 2002, ni la derivación de la responsabilidad contra D. Pedro Francisco cuya declaración como responsable subsidiario tuvo lugar por resolución administrativa de fecha 19 de Octubre de 2007, sino que se pretende, como declara el Auto de 28 de Marzo de 2008, la efectividad de la deuda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil . La cuestión planteada es, pues una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por otra parte la Jurisdicción contencioso-administrativa no podía considerarse competente, pues conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo 29/1998 de 13 de Julio , ni el asunto planteado tiene encaje de las cuestiones que deben ser competencia de ese orden jurisdiccional, ni existe acto administrativo o disposición frente al que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pueda ejercitar sus pretensiones.
SEGUNDO.- En segundo lugar se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva por cuanto que no contiene pronunciamiento alguno sobre una de las cuestiones planteadas por la parte demandada y concretamente se alegó el principio de responsabilidad de la pena o sanción que deriva del artículo 25.1 de la Constitución y que impide la transmisión de las penas o sanciones que por su naturaleza punitiva, sólo pueden ejecutarse contra el patrimonio del sancionado.
Respecto de la incongruencia omisiva, declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han planteado ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 30/1998, de 11 de febrero , y 101/1998, de 18 de mayo , entre otras). Y para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno ( STC 56/1996, de 4 de abril ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 30/1998, de 11 de febrero , y 101/1998, de 18 de mayo ). En el mismo sentido la sentencia de 13 noviembre 2000 , declara que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en un verdadera situación material de indefensión y por otra parte, la consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia incongruente o falta de motivación podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales, supliendo en esta segunda instancia las incongruencias apreciadas en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere a este Tribunal plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgado de instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso, como ocurre en el presente procedimiento, en el que la cuestión que la parte apelante considera omitida vuelve a plantearse en el recurso interpuesto contra la sentencia, y respecto de la cual considera la Sala que debe ser desestimada por cuanto el artículo 25 de la Constitución establece el principio de la personalidad de las penas, no impide la efectividad de la sanción sobre los bienes gananciales al tiempo en que se devengó la deuda y que dejaron de serlo en virtud de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales de 5 de Mayo de 2003.
TERCERO.- En tercer lugar se alega la caducidad de la acción por entender que es aplicable analógicamente lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil . Esta alegación tampoco puede ser acogida por cuanto que lo dispuesto en el artículo 1317 no guarda identidad de razón con la acción rescisoria del artículo 1290 del Código Civil que como se establece en el artículo 1291 exige la existencia de lesión o fraude de acreedores, requisitos que no se exigen en el artículo 1317 que trata de impedir la producción de perjuicio para los derechos adquiridos por terceros al tiempo de la modificación del régimen económico matrimonial y respecto del cual no se establece plazo de caducidad o prescripción alguno por lo que ha de ser de aplicación el artículo 1964 del Código Civil y en todo caso En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere con la consecuencia jurídica de que la inactividad durante dicho plazo supone el decaimiento del derecho no accionado, exigiéndose una interpretación restrictiva de la norma que impediría la interpretación analógica.
CUARTO.- Se alega igualmente en el escrito de interposición de recurso la aplicación indebida del artículo 1317 del Código Civil por estimar que la deuda de D. Pedro Francisco es posterior al otorgamiento de las Capitulaciones matrimoniales. La cuestión estriba, por tanto, en determinar en qué momento se entiende contraída una deuda tributaria, y en este sentido está claro que conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria , la obligación tributaria se entiende contraída desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por que coincidir con el de exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse, generalmente, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo. En cuanto a la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la mercantil "LOPEZAN SEVILLA S.L." que efectuó la Administración Tributaria, la misma se fundaba en lo establecido en el articulo 40.1 de la LGT de 1963 en su redacción dada por Ley 10/85 de 26 de abril que regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas y lo hace en los siguientes términos: 1º.- "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones; Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas...". En este caso el presupuesto de hecho que determina la derivación de responsabilidad subsidiaria de D. Pedro Francisco es su condición de administrador solidario de la mercantil deudora tributaria principal. Dicha declaración no hace surgir ex novo una deuda sino que determina la obligación de satisfacerla por parte del administrador, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar contra la entidad directamente obligada al pago. Por lo tanto, es claro que en la fecha de modificación del régimen económico matrimonial, D. Pedro Francisco ya se había constituido en obligado al pago, porque no sólo se había producido el hecho imponible determinante del devengo del impuesto sino también el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria, al no ingresar la mercantil "LOPEZAN SEVILLA SL." las deudas tributarias dentro de los plazos reglamentariamente señalados, lo que permite a la Hacienda Publica, una vez que la deuda es exigible, actuar sobre los bienes existentes en el patrimonio del deudor en el momento de la realización del hecho imponible.
QUINTO.- Por lo que respecta al carácter ganancial de la deuda hay que tener en consideración que el artículo 1362 del Código Civil , señala que, "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: .....4ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.". Por su parte el artículo 1365 del citado Código , dispone que, "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: ....2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio". En el presente caso las deudas tributarias tienen su origen no en un acto ilícito sino en el ejercicio ordinario de la profesión o comercio del deudor que era el administrador de la entidad LOPEZAN SEVILLA SL,, actividad que como se declara en la sentencia apelada era realizada con el conocimiento y consentimiento de la demandada y en beneficio de la sociedad de gananciales. Sin pueda estimarse que el impago de las obligaciones tributarias o de cualquier otro tipo derivadas de su actuación mercantil deba calificarse como actos no encuadrables dentro de la expresión "ejercicio ordinario" o "explotación ordinaria" empleadas por el artículo 1365 del Código Civil . En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de octubre de 2007 al decir que "la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges ( SS., entre otras, 30 de diciembre de 1999 , 7 de marzo de 2001 , 21 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 ).
SEXTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dª Victoria , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
