Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 360/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100442
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas
Da. Macarena González Delgado
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de julio de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no 705/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carmen Luisa Cruz Núnez, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Jonas Luis González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la entidad mercantil Construcciones Berfuca, S.L., representada por la Procuradora Da. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Luis Fernando Jara González, ampliada posteriormente contra D. Argimiro y Da. María Teresa , representados por la Procuradora Da. Carlota Falcón Lison, bajo la dirección del Letrado D. Argimiro ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna Carmen Luisa Cruz Nunez en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y defendidos por el Letrado D Roberto Luis González, contra Construcciones Berfuca SL, representada por la Procuradora Dna Rosario Hernández y defendida por la Letrada Dna Ma Raquel Hernández Ramos y Dna María Teresa y D Argimiro , representados por la Procuradora Dna Carlota Falcón y defendidos por el Letrado D Argimiro , absolviendo a estos de todas las pretensiones en su contra.
Y todo ello con expresa condena en costas a los actores.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Luisa Cruz Núnez, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Jonás Luis González, los apelados D. Argimiro y Da. María Teresa , se personaron por medio de la Procuradora Da. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del propio D. Argimiro como Letrado, sin que se haya personado la entidad codemandada Construcciones Berfuca S.L.; senalándose para votación y fallo el día dieciocho de julio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la Comunidad de propietarios actora, aquí apelante, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se estime íntegramente su demanda, condenándose a los demandados en los términos en ella interesados, así como al pago de costas, sin perjuicio de las acciones que correspondan a esos demandados entre sí. De forma abreviada, ha de indicarse que, como alegaciones en las que sustenta su recurso, y tras referir los antecedentes que considera relevantes, muestra dicha apelante su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo', afirmando haber acreditado el incumplimiento por los demandados de las obligaciones que les incumbían en su condición, de un lado, de promotora-vendedora del edificio en el que se enclava la mencionada Comunidad actora y, de otro lado, de propietarios de los locales objeto de autos, senalando, en definitiva, haber demostrado los hechos en los que sustentaba su demanda, entre los que destaca que, tanto en el proyecto de ejecución de obras como en la publicidad dirigida a la venta de las distintas viviendas y locales, se recogía que el cerramiento exterior de éstos debía ser acorde al resto de los huecos de la fachada del edificio, e indicando que dicha actora no tiene por qué conocer los pactos suscritos por las partes hoy demandadas en la escritura de permuta en cuestión y que, como titular de las zonas comunes -entre las que se encuentra la fachada del edificio-, no pueden serle opuestas a ella las obligaciones asumidas por las últimas, habiendo incumplido la mencionada obligación de cerramiento la parte codemandada promotora-vendedora del edificio, 'Construcciones Berfuca, S.L., analizando la prueba que, según la misma apelante, avala su postura. Respecto a los codemandados que ostentan la condición de propietarios actuales de los locales, Don Argimiro y Dona María Teresa , aduce que los mismos vienen obligados al cerramiento por tener todo propietario la obligación de mantener en buen estado de conservación su piso o local, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia del criterio sustentado por la juzgadora 'a quo', dicha actora fundamentó las pretensiones contra esos codemandados en el incumplimiento de la normativa reguladora de la propiedad horizontal, habiendo admitido esa juzgadora el litisconsorcio pasivo necesario de dichos codemandados por entender, como esa apelante, que por su condición de propietarios podrían venir obligados en su caso al discutido cerramiento. Por último, pone de manifiesto la actuación de mala fe de la entidad mercantil codemandada pues a pesar de los requerimientos extrajudiciales efectuados a la misma para proceder al cerramiento esperó hasta la contestación a la demanda para oponerse a ésta mediante la alegación de no ser la propietaria de los locales, no obstante figurar ella como tal en el Registro de la Propiedad y venir abonando las cuotas comunitarias hasta la fecha de otorgamiento de la escritura de entrega de dominio a los actuales propietarios, el día 11 de marzo de 2009.
La entidad codemandada, Construcciones Berfuca S.L., se opone al recurso y solicita su desestimación total y la ratificación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante. Resumidamente, ha de senalarse que esa apelada muestra su acuerdo con la mencionada resolución y considera que los argumentos que de nuevo reitera la apelante en esta alzada no desvirtúan los fundamentos de aquélla y que de contrario se realiza una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada. Pone de manifiesto los hechos que considera de trascendencia y que, según la misma, han quedado probados, destacando que el contrato de permuta por ella suscrito con los otros codemandados y actuales propietarios no puede ser obviado, debiendo ajustarse a él a la hora de llevar a cabo la ejecución de la obra constructiva del edificio en cuestión, siendo, en consecuencia, obligación de esa entidad apelada entregar dos locales en estructura, sin revestimiento y sin cerramientos exteriores, correspondiendo a los permutantes cerrar los locales una vez recibieran la posesión de los mismos, obligación que cumplió, alegando igualmente que dicho contrato sí accedió al Registro de la Propiedad y analizando la prueba en la que sustenta esa consideración. Indica finalmente que los otros codemandados, además de ser los actuales propietarios de los locales, son los obligados conforme al contrato de permuta a terminar esos inmuebles y realizar los cerramientos oportunos.
Los codemandados Don Argimiro y Dona María Teresa se oponen también al recurso, interesando, en primer lugar, que se declare su inadmisibilidad, y, subsidiariamente, la confirmación de la resolución apelada, con expresa condena en costas a la Comunidad apelante, y con apercibimiento expreso de no poder repercutir sobre ellos la parte proporcional de las costas que les correspondería por ostentar la condición de comuneros, al haber sido absueltos en las dos instancias. La pretensión de inadmisibilidad del recurso se basa, con cita y/o resena de la jurisprudencia que considera relevante, en la omisión de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación, incumpliendo éste lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando básicamente que es preciso efectuar una sucinta resena de los motivos de impugnación y si no se realiza, ese defecto es insubsanable; de otro lado, y ad cautelam, también con resena de jurisprudencia, apoya la inadmisibilidad en la inexistencia de presentación del modelo 696 que regula las tasas judiciales, al preparar el recurso sin haber acreditado el cumplimiento de este requisito conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no constando la presentación del mencionado modelo o, en su caso no haber dado a esa apelada copia del justificante de pago. En cuanto al fondo del recurso, rebate los argumentos esgrimidos de contrario, compartiendo el criterio recogido en la sentencia apelada de que esa parte no puede ser obligada al cerramiento por la misma causa que la de la entidad promotora -el incumplimiento del proyecto y ejecución de la obra-, negando la existencia de solidaridad con la entidad codemandada en el presente procedimiento, e igualmente que estén incumpliendo las prevenciones legales del artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , senalando, además, que no ha existido notificación expresa y previa a esa parte codemandada relativa al incumplimiento que se le imputa, resaltando su actuación de buena fe y su desconocimiento del presente litigio hasta enero de 2010, refiriendo también la actuación de mala fe de la entidad codemandada al ocultar maliciosamente la existencia de dicho pleito. Anade que el motivo de incumplimiento que respecto de ellos alega la Comunidad actora debe decaer, al no habérseles requerido de acuerdo a lo estableció en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal para que previamente a la interpelación judicial realizaran voluntariamente las reformas y actuaciones oportunas conforme regula el artículo 9 de la ley citada, no habiéndose convocado a la Junta de Propietarios para tratar del inicio de acciones judiciales respecto de ellos. Por último, alude a que habiendo solicitado la apelante en esta alzada la estimación íntegra de la demanda, e interesándose en el suplico de ésta la condena de la entidad codemandada, sólo cabría esta condena, al no haberse interesado de modo claro y expreso en el suplico de su recurso de apelación la condena de esos otros codemandados, ya que, en otro caso, la sentencia adolecería de incongruencia ya ultra petita, ya extra petita.
SEGUNDO.- Ha de indicarse con carácter previo el fracaso de la pretensión de inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, por estimar este tribunal, después de revisar el contenido del escrito de preparación, en relación con los pronunciamientos de la sentencia objeto del mismo, que el mismo cumple las exigencias del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresarse, como se exige en este precepto, que se recurren todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, que no pueden ser otros que la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora; en este sentido, tiene establecido esta Audiencia Provincial, Sección 4a en sentencia de 1 de julio de 2005, no 251/2005, con relación al examinado requisito, que 'Se trata, sin duda, de un requisito de admisibilidad del recurso pero, en la medida en que afecta a un derecho fundamental (el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos), su interpretación debe efectuarse de la manera que más favorezca la satisfacción plena de esa tutela, aunque, como es lógico y en función de la configuración legal característica del derecho, esta consideración no puede llevar, de facto, a una eliminación del presupuesto o a una devaluación significativa de su relevancia procesal como tal.
De cualquier modo y en la interpretación más literal del precepto, hay que entender que, en este caso, se ha cumplido correctamente con dicho requisito, pues la sentencia recurrida solo contiene, como pronunciamiento principal (y al margen del de costas), el desestimatorio de las impugnaciones formuladas por la ahora apelante , de manera que siendo ese el único pronunciamiento de la resolución recurrida y siendo tal el expresado en el escrito de preparación, no se advierte la generalidad que se le achaca ni de qué manera se ha podido infringir el precepto mencionado.
Y es que lo que dicho precepto requiere es expresar los pronunciamientos -es decir, las declaraciones, condenas o mandatos del juzgador- objeto de impugnación, pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución al margen de la motivación en la que puedan sustentarse, que se contiene en los fundamentos de derecho; no es preciso, por tanto, senalar los fundamentos jurídicos que se impugnan, entre otras razones y aparte de porque la norma no lo exige, porque deben ser combatidos en el escrito de interposición que contiene ya las alegaciones de la impugnación (art. 458.1 de la LEC ). En este caso, por tanto, se ha cumplido escrupulosamente con dicho requisito al expresar que el pronunciamiento que se impugna es el que desestima las impugnaciones formuladas, único principal de la sentencia apelada'.
En segundo lugar, es igualmente improsperable el argumento de inadmisibilidad sustentado en el incumplimiento del requisito de abono de la tasa judicial, pues como ya tiene dicho esta Sala, en Auto, entre otros, no 6/2007, de 16 de enero: 'SEGUNDO.- Procede la revocación de la resolución recurrida conforme al criterio ya recogido por esta Audiencia en Auto de la Sección Primera de 11 de Abril de 2005 que mantiene:' La primera cuestión que se suscita por la parte apelada, y que ha de resolverse antes de entrar en el fondo del recurso deducido por la parte actora, es el relativo a si procede o no la inadmisibilidad del mismo, habida cuenta que la parte recurrente, pese a haber sido requerida por el plazo de diez días a fin de que presentara el correspondiente modelo tributario correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 53/2002 , dejó transcurrir dicho término sin verificarlo, haciéndolo con posterioridad al indicado plazo.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1997 razonará que "los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso, resultando obligada una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y entidad real del defecto advertido y las consecuencias que de su apreciación puedan seguirse para la efectividad del derecho a la tutela judicial...". El apartado siete del artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , tras imponer el deber de autoliquidar la tasa, establece en su número 2 que: "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompanará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días." Por su parte, El apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, tras sentar la obligación del Secretario Judicial de comprobar la incorporación al correspondiente escrito procesal del modelo de autoliquidación de la tasa, le exige la extensión de la oportuna diligencia, "requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002", anadiendo en el segundo inciso del siguiente párrafo (cuarto ) que: "Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial". Por último, el apartado Sexto de la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, se pronuncia en idénticos términos en el apartado Sexto, si bien explicita al final del mismo el fin de la comunicación efectuada por el Secretario Judicial a la Administración Tributaria: "... para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio." Los apercibimientos de no dar curso se repiten en las disposiciones transcritas, mas las consecuencias del incumplimiento no se establecen con claridad, pues, cinéndonos al caso que nos ocupa, no se llega a decir en qué estado queda el procedimiento una vez transcurrido el plazo de diez días sin atender el apelante al requerimiento de subsanación. Esta Sala entiende que los diez días que las disposiciones legales citadas vienen a conceder para la autoliquidación de la tasa vienen a ser una especie de período o de ampliación del período de pago voluntario de la misma, transcurrido el cual se deberá dar cuenta, a los fines indicados, a la Administración Tributaria, debiendo continuar normalmente la sustanciación del procedimiento, debiendo procederse, en consecuencia, a la continuación de la tramitación del recurso de apelación y a dar cuenta a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente del incumplimiento por la apelante de la obligación de pago de la tasa dentro del plazo de diez días que le fue concedido al efecto. No cabe pues, inadmitir, como se interesa por la parte apelada, el recurso deducido.' Además de lo hasta aquí expuesto, debe resaltarse la condición de la actora-apelante de Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal, y el apartado dos del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la condición de sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo de "quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma", y, en el apartado tres.dos, la exención, entre otros supuestos, de las personas físicas. Las Comunidades de propietarios carece de personalidad jurídica propia, encomendándose su representación en juicio y la defensa de los intereses comunes de los copropietarios, como puede ser el caso de reclamación de gastos no satisfechos a los vecinos, suele estar encomendada, en los términos previstos estatutariamente, a la Junta Directiva y, en particular, al Presidente de la Comunidad, considerándose que se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, por lo que es asimilable su régimen al propio de aquéllas, estando por consiguiente exentas del pago de la tasa judicial mencionada y de presentar el aludido modelo 696.
TERCERO.- Resueltas las cuestiones de naturaleza procesal suscitadas por una de las partes codemandadas-apeladas, procede pasar a continuación a decidir las cuestiones materiales o de fondo, debiendo adelantarse que la revisión de lo actuado pone de manifiesto la prosperabilidad del recurso tan sólo en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas, por las razones que seguidamente se expondrán.
En cuanto a la acción ejercitada frente a la entidad codemandada Construcciones Berfuca S.L., ha de senalarse que este tribunal comparte en su totalidad la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora 'a quo' en lo que concierne al cumplimiento por la misma de las obligaciones que le incumbían, pues, contrariamente a lo senalado por la hoy apelante, no puede obviarse la existencia del contrato de permuta suscrito entre las dos partes hoy codemandadas, de fecha 27 de diciembre de 2001, del que trae causa la ejecución de la obra concertada, en su condición de promotora-vendedora, por la codemandada 'Construcciones Berfuca S.L.', documento que tuvo acceso al Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, según consta en la propia escritura aportada a los autos por esa codemandada como documento no 2 de su contestación, debiendo igualmente tenerse en cuenta que, sin perjuicio del contenido de los planos del proyecto aportados por la otra parte codemandada, consta documentalmente acreditado -documento 6 de la contestación de la entidad codemandada- que, a instancia de esta última, se tramitó expediente administrativo en el Ilustre Ayuntamiento de Granadilla de Abona en solicitud de licencia de reformado, primera ocupación para 12 viviendas y primera utilización para 2 locales y garaje, habiéndose aprobado esa licencia el 27 de mayo de 2005, habiendo informando también el arquitecto director de la obra -documento 7 del antes citado escrito- que el certificado final de obra se realizó cuando se encontraban los locales en estructura, habiendo sido 'recibido por el ayuntamiento, preparado para la realización por técnico competente del correspondiente proyecto de actividad clasificada según a la que se dediquen dichos locales', sin que, por otro lado, pueda otorgarse a la fotografía aportada como documento 13 de la demanda, la eficacia probatoria que la actora pretende, al referirse la misma expresamente tan sólo a las viviendas, garajes y trastero, omitiéndose toda referencia a los locales, y sin que tampoco haya una clara constancia de la correspondencia entre el edificio que figura sólo como un mero dibujo en el cartel publicitario y aquel en el que se integraban las viviendas, garajes y trasteros publicitados. Es asimismo de resaltar que en el apartado h) de las normas de comunidad que se recogen en la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal otorgada por la entidad codemandada se trata de la configuración exterior de las fachadas y se hace tan sólo expresa referencia, a efectos de unificar esa configuración exterior, a la necesidad de obtener la aprobación de la Junta de Propietarios para colocar cualquier tipo de publicidad y/o toldos o cerrar con verja o celosía de mampostería, carpintería o de cualquier otra forma, los huecos constituidos por las ventanas de fachada, terrazas, balcones o solanas de la finca adquirida, obligación que incumbe a los propietarios, debiendo tenerse en cuenta que, como se recoge en los fundamentos de derecho de la demanda (y se desprende del contenido conjunto de los hechos de la misma y de los documentos 7 a 10 y 13 a ella acompanados), la acción dirigida contra la entidad codemandada y, por tanto, su legitimación pasiva, se sustenta especialmente no en su condición de propietaria de los locales sino en realidad en su condición de promotora-constructora y en el incumplimiento por ésta de las obligaciones dimanantes de esta última condición, como asimismo expuso la propia actora al evacuar el traslado que se le confirió en relación a la declinatoria formulada por la entidad codemandada y se recoge en el Auto de 5 de abril de 2010 dictado por el órgano 'a quo', que no fue objeto de recurso alguno.
Tampoco puede tener éxito la acción ejercida frente a la otra parte codemandada, integrada por Don Argimiro y Dona María Teresa , pues si bien es cierto que, no obstante lo senalado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, al ampliar la demanda contra la indicada parte por la estimación mediante Auto de 21 de enero de 2009 del órgano 'a quo' la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, en el acto de la audiencia previa la hoy actora- apelante dirigió la demanda contra los anteriormente citados, y la juzgadora 'a quo' admitió el litisconsorcio pasivo necesario, debe tenerse en cuenta que la causa de su admisión radicaba, en virtud de la propia naturaleza de dicho litisconsorcio, en la posibilidad de que los indicados codemandados resultaran afectados por la sentencia que en su día recayera como consecuencia de la acción ejercitada en la demanda, que, como se toma en consideración al decidir la cuestión de competencia por declinatoria formulada por esos mismos codemandados, no se sustentaba en la normativa reguladora de la propiedad horizontal sino en el incumplimiento de un contrato de ejecución de obra, sin que tampoco se haya acreditado, en cuanto al fundamento de la acción que aduce la apelante haber ejercido realmente frente a tales codemandados, la existencia de acuerdo comunitario alguno encaminado a exigirles el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal impone a todo propietario, por lo que, a salvo las acciones que, en su caso, pudieran dimanar de la expresada normativa, ha de mantenerse la conclusión desestimatoria de la juzgadora 'a quo'.
Sí ha de tener éxito el recuro son lo que atane al pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, pues, ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, en particular la conducta de la propia entidad codemandada con relación a los requerimientos extrajudiciales que la Comunidad actora le dirigió, sin que la misma, que en aquellos momentos figuraba como titular registral de los locales, llegara a comunicarle las obligaciones efectivamente asumidas en virtud del contrato de permuta ni tampoco el litigio habido con los otros codemandados -siendo ya iniciada la litis cuando tuvo lugar la entrega del dominio a los mismos-, así como el hecho de que tales codemandados, pese a su alegado desconocimiento del devenir de la comunidad por ser la entidad codemandada quien actuaba como propietaria de los locales- no pueden ser considerados como totalmente ajenos a los hechos que llevaron a la Comunidad actora a presentar la demanda origen de esta litis, siendo ellos quienes junto con la entidad codemandada convinieron la forma en que los locales les debían ser entregados, siendo patente que tal forma no se ajustaba al proyecto arquitectónico existente en aquel momento, sin que pueda achacarse a la Comunidad actora ninguna de las circunstancias que concurrieron posteriormente con relación a la demora en llevar a cabo la mencionada entrega de los locales entre las hoy codemandadas, considera este tribunal que esas razones determinan la necesidad de apreciar en el presente caso la existencia de serias dudas de hecho que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes y la no imposición a ninguna de ellas de las indicadas costas procesales (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo revocarse en este único extremo la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el único sentido dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el presente recurso (artículo 398 de la citada ley procesal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 .
2o. Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RECURSO: Seguido el presente procedimiento en atención a su cuantía y siendo ésta de 9.240 euros, no procede recurso alguno, siendo FIRME, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
