Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 668/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 668/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1703/08

SENTENCIA Nº 401/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1703/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Casablanca Properties Spain, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a Conesa Fontes, y como apelada la parte demandante Spanish State Scotland Limited, representada por el Procurador Sr/a Merlos Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Cañizares Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1703/08, se dictó sentencia con fecha 16/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Merlos Sánchez en nombre y representación de Spanish State Scotland Limited, contra Casablanca Properties Spain, S.L. representada por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, condenado a éste último a abonar a la actora la cantidad de treinta mil quinientos diecinueve euros más los intereses de dicha cantidad, de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho sexto, y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Casablanca Properties Spain, S.L. contra la entidad Spanish State Scotland Limited, debiendo absolver y absuelvo a la mercantil actora reconvenida de las pretensiones de la demandada reconvincente, con expresa condena en las costas de este juicio a la parte demandada, tanto de la demanda principal como de la reconvención"

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 668/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/6/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2.010 , estima la demanda formulada por la entidad Spanish State Scotland Limited, y condena a la demandada Casablanca Properties Spain, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 30.519,00 Euros, importe de las comisiones devengadas por la entidad demandante por su intervención en tres operaciones inmobiliarias, y desestima en su integridad la demanda reconvencional formulada por esta última en reclamación de la cantidad de 31.559,35 Euros, imponiendo a la entidad demandada y demandante reconvencional el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución la entidad demandada y demandante reconvencional interpone recurso de apelación, que se fundamenta de forma esencial en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del "Juez a quo".

SEGUNDO.- En definitiva, por la entidad recurrente se impugna el pronunciamiento relativo a la condena de la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de 30.519,00 Euros, por la intervención de la demandante en las operaciones inmobiliarias de los Sres. Segismundo , Luis Francisco y Anselmo , así como la absolución de la demandada reconvencional de la reclamación que se le realiza en la demanda reconvencional.

Reiteradamente se viene pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium".

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

De acuerdo con cuanto ha quedado expuesto, procede determinar en primer lugar si la entidad demandante intervino en las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo con Don. Segismundo , Luis Francisco y Anselmo , por encargo de la demandada, existiendo en ese caso legitimación pasiva en el presente juicio del que ahora conocemos de su recurso de apelación. A tal efecto, debe ponerse de manifiesto que la documental que se aporta por la actora con el escrito de demanda (documentos números 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37) resultan realmente concluyentes y ponen de manifiesto no solamente las relaciones comerciales mantenidas por las entidades litigantes sino además que la demandante y demandada reconvencional interviene por encargo de la demandada en las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo con Don. Segismundo , Luis Francisco y Anselmo , que provocan la reclamación formulada por la entidad demandante, sin que consiguientemente pueda aceptarse la alegación que se realiza por la demandada en el escrito de contestación a la demanda formulada en su contra de que "........nunca ha prestado servicios de intermediación inmobiliaria entre estos clientes y promotora alguna..............".

Se alega por la demandada y se reitera en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, que la entidad mercantil que realmente interviene en las referidas operaciones inmobiliarias es Ideal Spanish Homes, S.L. (IDEAL), que es a quien realmente debió facturar la entidad demandante, y aporta con la finalidad de acreditar dichos extremos de documentos números 39 a 41, tres facturas emitidas por la referida mercantil a las correspondientes promotoras para el cobro de las comisiones devengadas por las ventas realizadas a determinados compradores que nada tienen que ver con la reclamación formulada en las presentes actuaciones.

Se reconoce por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el Administrador de esa mercantil tiene igualmente participaciones sociales en la mercantil Ideal Spanish Homes, S.L., e incluso "que ha tenido acceso a la información confidencial contable de esa entidad", lo que dada la documentación obrante en las actuaciones, pone de manifiesto la existencia de una forma de mantener las relaciones comerciales con entidades colaboradoras en la venta de inmuebles un tanto peculiar, que se pone de manifiesto incluso en la ausencia de contratos escritos que regulen las relaciones entre las mismas o en la utilización de medios de trabajo comunes por parte de ambas entidades mercantiles.

Ahora bien, es lo cierto que la entidad demandante, tras su intervención en la venta de la vivienda sita en Residencial Costa Formentera 1, Escalera E, 317, factura a la entidad Ideal Spanish Homes, S.L., el importe de la comisión derivada de su intervención en la venta, por importe de 5.550,00 Euros, lo que al menos denota la existencia de un acuerdo entre las partes, por lo que no procede estimar esta reclamación formulada por la entidad demandante.

En las otras dos operaciones inmobiliarias debatidas en este momento, Don. Segismundo y Anselmo , sucede lo contrario. Efectivamente constan acreditados los contactos comerciales entre la entidades ahora litigantes dirigidas a la venta de las viviendas posteriormente adquiridas por esas personas, y finalmente constan aportados tanto el escrito remitido por fax por la entidad demandada en la que se notifica las características de la venta y el devengo de la comisión, así como la factura finalmente emitida por la entidad comisionista ahora demandante.

De cuanto ha quedado expuesto, resulta procedente estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto, debiendo deducirse del importe de la condena dineraria de la demandada el importe de la comisión devengada por la actora por su intervención en la venta de la vivienda adquirida por Don. Luis Francisco , cuyo importe asciende a la suma de 5.550,00 euros.

TERCERO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, se impugna por la recurrente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional formulada al existir error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia.

Reclama la entidad demandante reconvencional la suma de 31.559,35 Euros, de la que la cantidad de 12.559,35 Euros corresponde a la comisión abonada a la entidad demandada reconvencional para pago de su factura emitida por su intervención en la venta a los Sres. Teofilo , al no haberse formalizado escritura pública de compraventa, lo que provocó que la entidad promotora requiriera a la ahora recurrente la íntegra devolución de la comisión previamente abonada a la entidad demandante reconvencional, oponiéndose la demandada reconvencional a esta reclamación formulada en su contra al no haber recibido nunca la cantidad que se le reclama por importe de 12.559,35 Euros ni haber emitido la factura a la que se hace referencia en la demanda reconvencional.

Al respecto damos por enteramente reproducida la fundamentación que se contiene en el fundamento Cuarto de la resolución recurrida, al no desprenderse de la documental aportada a las actuaciones (el documento aportado de número 44 en el escrito de contestación es impugnado de contrario), ni el ingreso en la cuenta bancaria de la entidad demandada reconvencional ni que la misma, en su caso, respondiera a la operación a la que se hace referencia en la reconvención formulada.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, tal y como se pone de manifiesto por los testigos empleados de la demandante reconvencional en el acto del juicio, no había costumbre de devolver una comisión después de percibida, lo que introduce una nueva cuestión que imposibilitaría que pudiera prosperar la reclamación que se formula en la demanda reconvencional, puesto que, en su caso, la resolución del contrato después de perfeccionarse y por razones que no se ponen de manifiesto, no de forma necesaria supone que no se hubiera devengado la comisión que por la recurrente se reclama.

Efectivamente, viene siendo doctrina compartida por las distintas Salas de Apelación Provincial de forma mayoritaria (a título de ejemplo Sentencia A.P. de Córdoba de 7 de marzo de 2.008 entre otras) y con apoyo de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de octubre de 1999 ) que "el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos comunes a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá de recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Título I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada, sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia.

Como derivado de todo lo anterior se puede afirmar que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitase en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio.

Consiguientemente, siguiendo el criterio fijado en la Sentencia de la A.P. de Jaén de 5 de septiembre de 2.002 , "el contrato de mediación o corretaje, o contrato de agencia inmobiliaria, es un contrato atípico en nuestro ordenamiento jurídico que se configura jurisprudencialmente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1953 , 28 de febrero de 1957 , 21 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 5 de junio de 1978 , 1 de marzo de 1988 , 6 de octubre de 1990 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras muchas) como aquél por virtud del cual una persona "cliente" se obliga a pagar a otra "mediador" una remuneración o "comisión", para que ésta, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, realice una actividad encaminada a ponerle en relación con un tercero a fin de concertar un contrato determinado (actividad que se concreta en que oferte a la venta determinados bienes por un precio inicial indicativo), en el que el mediador no tiene participación alguna, salvo apoderamiento y representación expresa.

De esta configuración se infiere que la obligación básica asumida por el mediador es la de desarrollar una determinada actividad de gestión, con la diligencia de un ordenado comerciante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1963 ), para procurar la celebración del negocio que persigue el cliente, mientras que la de éste es el pago de la remuneración o comisión pactada cuando la gestión ha obtenido un resultado positivo, es decir, cuando el mediador pone en relación a las partes que han de celebrar el futuro contrato determinado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1963 , 19 de diciembre de 1985 , 3 de enero de 1989 , 6 de octubre de 1990 , 26 de marzo de 1991 , 10 de marzo y 21 de mayo de 1992 y, 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 , entre otras).

De esta forma, el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de mayo de 1999 y 8 de mayo de 2000 ) se pronuncia en el sentido de que este contrato se rige por las normas generales de los contratos contenidas en los arts. 1.254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analógica de las especiales figuras contractuales afines, manteniendo aproximaciones con los contratos de mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.

Como también indica el Tribunal Supremo en diversas sentencias (18 de septiembre de 1986 , 3 de enero de 1989 , 11 de febrero de 1991 y 23 de septiembre de 1991 ) los servicios del agente deben ser retribuidos, tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.

Por su parte, las Sentencias de 10 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 1992 , así como la de 19 de octubre de 1993 , indican que la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que "pueden ser contratantes", sin necesidad de que se produzca la "intervención del mediador en el contrato", ni de actuar como mandatario para que surja el derecho al cobro de los honorarios pactados.

Consiguientemente, procede desestimar este motivo del recurso, tanto por no constar acreditado el pago que se alega, como porque aún cuando estuvieran acreditados dichos extremos, debería haberse acreditado la procedencia de la devolución de la comisión que se hubiera percibido como devengada.

CUARTO .- Por lo que respecta a la cantidad de 19.000,00 Euros que se reclaman por la entidad demandante reconvencional, debe ponerse de manifiesto que tal y como se reconoce en la reconvención formulada, los Sres. Germán en fecha 7 de noviembre de 2.005, firmaron el correspondiente contrato privado de compraventa por un importe de 348.000,00 Euros y abona en fecha 27 de marzo de 2.008, el importe de la comisión correspondiente a la demandada reconvencional. Por otro lado, se alega por la reconviniente haber procedido a la reclamación judicial de la cantidad de 12.992,00 Euros a la entidad Meraban, S.L. en concepto de facturas impagadas por los servicios de mediación prestados por esa entidad en la compraventa entre la mercantil deudora y los Sres. Germán y Mariola (Documento aportado de nº 35 al escrito de contestación a la demanda).

Consiguientemente, ascendiendo el importe de la comisión correspondiente a la referida venta a la suma de 52.200,00 Euros (15 % del precio del inmueble), supone que por parte de la entidad demandante reconvencional se ha procedido al cobro de una importante y determinada cantidad que corresponde a la comisión pactada, lo que supone la desestimación de la pretensión formulada por la referida entidad.

Por otro lado, la reclamación que se realiza de una cantidad voluntariamente entregada, por un concepto concreto, devengado por la demandada reconvencional difícilmente podría tener cabida dentro de un "Pago de lo Indebido", es decir, ante un supuesto de enriquecimiento injustificado en su variante de condictio indebiti o cobro de lo indebido, que puede ser subsumido en el artículo 1.895 del Código Civil , precepto que contempla el llamado "cuasi contrato de cobro de lo indebido", a partir de que se haya recibido una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, y supone que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa) en una relación preestablecida entre las partes ( Sentencias de 28 de enero y 12 de mayo de 1956 , 24 de mayo de 1979 , 12 de marzo y 30 de septiembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 12 de abril de 1989 , 11 de diciembre de 2000 , entre otras), mientras que en el presente supuesto el pago se realiza de forma voluntaria para pago de un crédito adquirido por la entidad comisionista, sin que existe error por parte del que realiza el pago, y además existiendo derecho a recibir esa cantidad por parte de la entidad ahora demandada reconvencional.

De todo cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de desestimar este motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

QUINTO .- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose parcialmente el recurso formulado y consiguientemente la demanda formulada y desestimándose la demanda reconvencional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la demanda principal, imponiendo a la actora reconvencional el pago de las costas originadas por la reconvención, y sin que procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso interpuesto por la representación de CASABLANCA PROPERTIES SPAIN, S.L., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.010 recaída en la primera instancia, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a pagar a la actora, SPANISH STATE SCOTLAND LIMITED, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (24.969,00 Euros), así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, Y CONFIRMAMOS la referida resolución respecto a la desestimación de la demanda reconvencional.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en cuanto a la demanda principal, imponiendo a la actora reconvencional el pago de las costas originadas por la reconvención formulada.

Que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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