Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 324/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 324/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1947/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 401/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1947/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Dª. Gema representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, contra D. Abilio y D. Celestino representados por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell en representación de DOÑA Gema , debo condenar y condeno a DON Abilio , a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (25.853,67 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que debo condenar y condeno a DON Celestino , a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (6.463,41 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora reclama la suma de 212.449,94 euros en que cifra los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada por el Dr. Abilio , el día 22 de enero de 2008. Dicha intervención consistió en la extracción de un mioma uterino por el sistema de histerectomía laparoscópica. A consecuencia de la repetida intervención se produjo una lesión ureteral (fístula ureterovaginal) que le ocasionó fuertes dolores abdominales y pérdida de orina que conllevó la necesidad de intervenir nuevamente, el día 11 de febrero de 2008, a fin de proceder a la implantación de un catéter doble J, con anestesia epidural. Esta nueva intervención fue llevada a cabo por el codemandado, Dr. Celestino , en calidad de especialista en urología.

Se dirige la demanda contra el Dr. Abilio por falta de información de los riesgos de la operación, por haber provocado la lesión durante la misma, por omisión y ocultación del resultado lesivo. Alega que la segunda intervención para curar el daño (fístula) consistía en la introducción de una cámara para cauterizar la lesión que no precisa de intervención quirúrgica. Se dirige la demanda contra el Dr. Celestino por falta de información veraz y falta de la debida atención médica, para curar correctamente la lesión ureteral que se vió agravada, precisando una nueva intervención, que se practicó el 26 de mayo de 2008, por el Dr. Porfirio .

Reclama por días de ingreso hospitalario y días impeditivos, por las lesiones permanentes que se refieren a la incontinencia urinaria, infecciones repetidas, perjuicio estético y trastorno depresivo reactivo. Reclama por daño moral, y los gastos médicos. Solicita que se condene a los codemandados en la proporción de un 80 por ciento de responsabilidad del Dr. Abilio y 20 por ciento al Dr. Celestino .

La juzgadora de instancia estima la demanda en parte. Condena a los codemandados en la proporción solicitada al pago de la suma de 7.119,64 euros por días impeditivos. Condena al pago de 24.000,00 euros por daño moral y 1.197,45 por los gastos médicos. Apela la sentencia la actora, en solicitud de la cantidad reclamada por los distintos conceptos o en su caso que se valore el dictamen de la Sra. Estefanía , que se basa en los baremos para las lesiones derivadas de accidente de circulación. Apela el Dr. Celestino por entender que no incurre en responsabilidad por no existir nexo causal entre la lesión ocasionada en la intervención de extirpación del mioma y su intervención posterior.

SEGUNDO.- Antes del examen de la cuantía indemnizatoria, procede estimar el recurso de apelación del Dr. Celestino con la consiguiente absolución del mismo de los pedimentos en su contra.

La Sala comparte el fundamento cuarto de la sentencia en el cual se concluye que la condena del codemandado viene determinada por la deficiente información por parte de dicho doctor de la técnica que iba a utilizar para intentar curar la lesión sufrida en la primera intervención, no así por una supuesta insuficiente o mala praxis en la ejecución de la misma. Se concluye en la sentencia que no hubo negligencia en su actuación.

Así pues la cuestión debatida en esta alzada ha de centrarse en las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de la insuficiente o falta de información previa sobre la intervención, ya que en ningún supuesto puede ser de aplicación la concurrencia de culpas que se solicita en la demanda, por el daño material.

En efecto, no puede ser acogida la concurrencia de culpas toda vez que no existe nexo causal entre la lesión ocasionada en la primera intervención únicamente imputable al Dr. Abilio con la segunda intervención en un intento de subsanar el daño, y de la cual no se derivó lesión alguna.

Aún siendo de preceptiva obligación informar al paciente de los métodos, riesgos y demás circunstancias de una intervención, conforme a la Ley General de Sanidad, a fin de que tenga conciencia de los eventuales resultados y puede decidir libremente someterse a la misma o buscar alternativas, es doctrina consolidada que si el daño no es imputable a la falta de información, cual es el supuesto de autos, solamente puede producirse un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal. Este daño moral, según la doctrina, viene determinado en algunos supuestos, por la falta de autodeterminación, por el derecho a la intimidad, dignidad e incluso a la libertad de conciencia. En cada supuesto ha de valorarse la magnitud de la intervención y las circunstancias concurrentes, en otro supuesto no procede indemnización alguna por insuficiencia o falta de información o consentimiento informado, todo lo cual conduce, como ya se ha indicado, a la absolución del Dr. Celestino , por cuanto de su intervención no se derivó daño alguno y la eventual insuficiencia de información no encaja con la citada doctrina. Por el contrario esta intervención devino necesaria.

TERCERO.- Entrando en el recurso de la parte actora, cabe principiar la cuestión, en línea con lo expuesto por la apelante, que el quantum fijado en la sentencia es insuficiente e incompleto.

El daño ocasionado a la actora es grave con consecuencias de difícil reparación que, en atención a la edad de la actora, conlleva la presunción de que la calidad de vida de la actora quedó truncada en aquel momento. De facto el Dr. Abilio conoce la gravedad de la lesión.

No cuestionados los días de baja se confirma el importe de 7.119,64 euros de la sentencia apelada.

En cuanto a las lesiones funcionales sólo pueden ser valoradas objetivamente el trastorno depresivo reactivo y el perjuicio estético ligero, que conforme a los baremos antedichos orientativos a los efectos que nos ocupan, han de ser estimados de conformidad a los puntos fijados por Doña. Estefanía , toda vez que queda acreditada la realidad del trastorno depresivo mediante la aportación de los documentos en los que aparece el seguimiento de tratamiento por parte de médico especialista en psiquiatría.

Las cicatrices son visibles y objetivas.

Así pues al importe indemnizatorio ha de sumarse la suma de 19.019,80 euros.

No pueden, sin embargo, estimarse las secuelas de incontinencia urinaria y las infecciones repetidas por cuanto la primera quedó resuelta con la tercera intervención y las infecciones repetidas (que no se contemplan en el baremo) no pueden tener la consideración de secuelas permanentes.

Ahora bien, como sea que estos daños son consecuencia directa de la lesión ureteral, han de ser valoradas a los efectos del daño moral reclamado.

Es evidente, a entender de la Sala, que la incontinencia urinaria y las infecciones que viene sufriendo, durante largo tiempo, da lugar a un estado de angustia, malestar, zozobra, e inclusive la incertidumbre de una eventual repetición de los síntomas. Estas sensaciones, sin duda, permanecen latentes en su estado de ánimo.

Añadir, a los solos efectos dialectales, que no se comparten las conclusiones de la defensa del Dr. Celestino , sosteniendo que la pérdida de orina durante prolongado tiempo sería aceptado por todos a cambio de dinero.

En conclusión, la actora acudió para ser intervenida de una dolencia aparentemente de fácil solución y desde entonces ha dejado de tener un estado de salud adecuado, por lo cual la cantidad más ponderada a la gravedad del daño moral infligido es la suma de 50.000 euros, la que sumada a los restantes conceptos asciende a la cantidad de 76.138,44 euros.

CUARTO.- Las costas causadas en 1ª instancia causadas en relación al codemandado Sr. Celestino han de ser impuestas a la actora, de conformidad al artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación del codemandado y estimarse, en parte, el recurso de la actora ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación Don. Celestino y estimar en parte el recurso de la actora, Dª. Gema , procede REVOCAR en parte la sentencia dictada en por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2010 , y estimándose en parte la demanda instada por Dª. Gema contra D. Abilio y D. Celestino , procede CONDENAR como CONDENAMOS al Dr. Abilio al pago de la suma de 76.138,44 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. Procede absolver libremente al Dr. Celestino de todos los pedimentos en su contra, con imposición de las costas causadas en 1ª instancia a la parte actora.

Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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