Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 842/2011 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 842/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 350/2011
S E N T E N C I A núm. 401/2012
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 350/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA, S,A, DE SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S,L,, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S,L, contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (11-3-2011) hasta la de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S,L, y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado seis de julio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por representación procesal de la entidad SEGURCAIXA,SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA), actuando por subrogación, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (en adelante ENDESA) en reclamación de la suma de 1.730,43.-euros.
En sustento de su acción la actora expone que tenía suscrita póliza de seguro con D. Pelayo , póliza que amparaba el local, dedicado a bar- restaurante que gira bajo la denominación "SUMOLL", sito en Barcelona en el Pº de L'Havana nº 2-4, local nº 10. Dicho local tenía concertado un contrato de suministro de energía eléctrica con la entidad demandada.
Indica también que el día 27 de julio de 2010, a consecuencia de una subida de tensión en la red eléctrica, se dañó el cuadro eléctrico produciéndose la pérdida de bienes refrigerados ( carnes y pescados)
La actora indica que ha abonado a su asegurado la suma en la que fueron pericialmente tasados los bienes dañados que asciende a la reclamada de 1.730,43.-euros.
La demanda se opuso a los pedimentos efectuados en su contra negando su responsabilidad en el siniestro. Así, no admite que en las fechas señaladas se produjera alteración o incidencia alguna de suministro eléctrico y, en consecuencia, niega también que exista relación de causalidad entre la producción de los daños y su actividad empresarial. Por ello solicitó ser absuelta de los pedimentos dirigidos en su contra.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 22 de junio de 2011 por la que, estimando en su integridad la demanda, condenaba a la demandada al pago de la suma reclamada más sus intereses legales y costas.
Por la representación de ENDESA se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba entendiendo que, a partir de la prueba practicada en la actuaciones, no se acredita la realidad de una alteración en el suministro eléctrico que fuera la causa de los daños reclamados.
La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, el debate se centra, en primer término, en establecer si en el local asegurado por la actora se produjo una alteración en el suministro eléctrico imputable a ENDESA de la que se derivasen los daños en los bienes (alimentos) depositados en las máquinas refrigeradoras ubicadas en dicho local y cuyo coste de reposición se reclama.
Como se ha indicado, la compañía ENDESA ni siquiera admite, antes al contrario, que en la fecha señalada ( 27 de julio de 2010) se produjera, efectivamente, alteración o incidencia en el suministro eléctrico de ningún tipo con relación al local asegurado por la actora.
En este sentido conviene apuntar, como se ha indicado en litigios similares al presente, que, para la imputación de responsabilidad, ya sea de carácter objetivo o subjetivo, es necesario, por un lado, la acreditación de la propia existencia de la conducta atribuida a ENDESA que se reputa lesiva, esto es, debe constar la certeza de la concurrencia de una alteración o incidencia en el suministro eléctrico. Por otro lado, es necesaria también la acreditación del nexo causal entre el hecho que se pretende fuente de responsabilidad y el daño causado.
La carga de acreditar la concurrencia, tanto de la alteración del suministro, como de ese nexo de causalidad corresponde a quien reclama la responsabilidad, sin que a estos requisitos le sea de aplicación una posible inversión de la carga probatoria, incluso desde la perspectiva de la normativa en materia de protección de consumidores (que tampoco sería de aplicación a este caso en que ninguna de las partes tiene la condición de consumidor), como así expresamente lo recoge el art. 139 del Texto Refundido de la LGDCU , cuando indica que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".
La posible inversión de la carga de la prueba se refiere únicamente a la culpa, pero no al hecho del que se pretende derivar la responsabilidad ni al nexo causal.
En suma, es la actora quien ha de acreditar que la existencia de una alteración del suministro eléctrico y que los daños que reclama se debieron a tales eventuales alteraciones.
TERCERO.- Sentado lo anterior, se estima que, una vez revisada en esta alzada la prueba practicada, en el supuesto de autos, la entidad actora no ha acreditado suficientemente ni la existencia de sobretensiones o interrupciones del suministro eléctrico del local ni, muchos menos, que tales pretendidas alteraciones fueran la causa de los daños reclamados. Por ello, se debe avanzar que, discrepando de la valoración probatoria que efectúa la juzgadora de instancia, el recurso interpuesto debe ser acogido.
Así, en lo que respecta a las posibles alteraciones en el suministro eléctrico, cabe decir que el propio perito, Sr. Severino , autor del informe aportado por la actora, apartándose de las propias alegaciones contenidas en el escrito de demanda en cuyo hecho segundo se afirmaba literalmente que, en fecha de 27 de julio de 2010, "se produjo un siniestro que tuvo su origen en una subida de tensión procedente del exterior del riesgo asegurado", descartó que la incidencia en el suministro eléctrico fuese una sobretensión, señalando que él nunca había afirmado tal cosa( así, minutos 14.48; 15:10 o 18:57 de la grabación del juicio). De hecho, este perito, remitiéndose únicamente a la versión de los hechos que le facilitó su asegurado, manifestó que la alteración del suministro que, a su juicio, motivaba la causación de los daños, se concretaba en la existencia de cortes, de poca duración pero frecuentes ( microcortes), del suministro eléctrico. Sin embargo, el propio perito reconoce que no se ha puesto en contacto con ENDESA para corroborar la realidad de tales cortes de suministro ni tampoco con otros vecinos de la zona que pudieran haber resultado afectados, remitiéndose nuevamente a las manifestaciones del asegurado de SEGURCAIXA.
Así, el asegurado de la actora, Sr. Pelayo , que intervino como testigo, señaló que él no se encontraba en el local de autos el día del siniestro ( min: 8:45) y que le consta por vecinos- que no han comparecido al juicio para contrastar sus manifestaciones-la existencia de reiterados cortes de suministro a lo largo del año 2010 en la zona, según aduce, por la existencia de obras de construcción de la estación de San Andrés Norte.
No hay prueba alguna que corrobore estas manifestaciones ni constancia de otros usuarios afectados por los pretendidos cortes de suministro.
Por el contrario, entre la documental aportada por ENDESA, se acompaña (doc nº 1) el informe del registro de gestión de incidencias en el que no consta la existencia de incidencia alguna del suministro eléctrico en el local de autos en la fecha que se dice producido el siniestro, como tampoco en fechas próximas. El contenido de este documento debe ser atendido puesto que dicho sistema de registro, legalmente preceptivo, cuenta con controles administrativos que permiten prácticamente asegurar la imposibilidad de manipulación, por lo que se reputa objetiva o, al menos de muy alta fiabilidad, la información que suministra, máxime en supuestos, como el presente, en que dicha información no aparece desvirtuada por otros elementos probatorios de carácter objetivo.
Por lo expuesto, no se considera probado el primero de los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada, cual es, la acreditación de una alteración o incidencia en el suministro eléctrico.
Mucho menos se acredita, en consecuencia, que tal negada alteración imputable a ENDESA fuera la causa de los daños habidos en los bienes del asegurado de SEGURCAIXA.
Así, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que se hubiesen producido frecuentes micro-cortes del suministro, tampoco se acredita que los mismos, esto es, la sola interrupción del suministro eléctrico, incluso repetida, fuera la causa de los daños reclamados.
A tal fin no resulta concluyente la prueba pericial acompañada por la actora. Ello por cuanto el perito, Sr. Severino , como reconoció en el acto del juicio, al margen de no disponer de una titulación en ingeniería eléctrica, redactó su informe sin llegar a hacer ninguna comprobación propia, sentando sus conclusiones siempre por referencia a terceros; este perito admitió ( vid. min. 18:40 y ss.) que ni vio el interruptor del control de potencia ( ICP) que existía en el local de autos en la fecha del siniestro y que, según el asegurado de la actora, fue el único elemento que resultó dañado (quemado), sino que sólo le fue presentada la factura de su sustitución, ni comprobó la situación de la instalación eléctrica interna del local, ni tampoco la posible existencia de otros afectados. De hecho, a preguntas de la Letrado de la recurrente, manifestó ( min. 19:49) que descartaba que la avería pudiera ser interna- por ejemplo, por tener contratada una potencia inferior a la realmente utilizada- fiándose de las manifestaciones del asegurado, Sr. Pelayo , que, como se ha dicho, no resultan contrastadas. Es más, el propio Sr. Pelayo señaló que, para la reparación de la avería, no fue necesaria la intervención de ENDESA ( min. 12:50), sino que fue suficiente, para recuperar el suministro, con accionar el diferencial de potencia que había saltado y con la sustitución posterior del ICP, dato este que vendría abonar la tesis de que se trataba de una avería interna.
CUARTO.- En resumen, se estima que, en el supuesto de autos, la entidad actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondía, la concurrencia de los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada.
Por tanto, procede, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones, absolviendo a ENDESA de cuantos pedimentos se interesaban en su contra y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia ( ex. art. 394 LEC ).
QUINTO.- Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 350/2011 de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR la expresada resolución, acordando, en su lugar, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por al representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
