Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 839/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 839/2011-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 618/2010 del Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 401/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 618/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D/Dª. Genaro , contra D/Dª. Lucas , Sabino y MAPFRE , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25/5/2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

FALLO: Que estimando ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Genaro , contra; Lucas ; Sabino ; ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados, solidariamente entre si, a:

a) indemnizar al actor con SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS s.e.o ( 72.985,15) euros

b) Mas los intereses legales sobre el principal reclamado, que si se exigieran de LA ASEGURADORA MAPFRE serán los previstos en el Art. 20LCS , sobre el principal concedido, desde el siniestro y hasta total pago , y de exigirse Lucas ; Sabino serán los legales ordinarios desde demanda y hasta pago;

c) se imponen las costas a los demandados.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras dedicar los primeros fundamentos para establecer la responsabilidad de los demandados , en el quinto y sexto, se procede a la valoración y cuantificación del daño; con respecto a lo primero, concluye que los demandados no habían justificado la pluspetición, a la vista de la prueba practicada, dando prioridad a la practicada por el señor Eduardo , por entender que era más contundente, coherente y razonada que la emitida por el doctor Hugo , quien no había siquiera consultado con los facultativos que trataron al actor. Que Don Eduardo hizo un seguimiento médico al perjudicado, mucho más exhaustivo y que los demandados tomaron conocimiento de la situación del actor en la audiencia previa, y pese a que manifestaron que correspondía la carga de la prueba la actor, está ya lo hizo a través del perito Don Eduardo , mientras que lejos de intentar siquiera volver a visitar al mismo ,se mantuvo la pericia Don Hugo , lo cual era a todas luces irracional; que Don Eduardo expresó que le había dado de alta hacía escasos días, si bien calculó el periodo en función de la intervención y que, en cuanto a las secuelas, se mantuvo las transaminasas afectadas y dolor abdominal, artrosis de rodilla y la secuela relativa la lesión ligamentosa y si bien no coincidían tampoco en el perjuicio estético, era porque los demandados no tuvieron en cuenta la lobectomía hepática realizada, resaltando finalmente que Don Hugo minimizó, en su exposición, las lesiones hepáticas, hasta el punto de casi negar la intervención quirúrgica, dando más trascendencia a las lesiones de rodilla, pero por el contrario, las alteraciones hepáticas las valoró en 15 puntos, cinco más de los solicitados por el actor. En cuanto a la cuantificación, después de transcribir resoluciones del T.Supremo, en el sentido de que el régimen legal vigente aplicable es aquel en el que se produce el hecho y a efectos de determinar el importe de la indemnización, hay que estar al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, considera que la total indemnización sería de 100.024,84 € ,más que estaba a lo peticionado por el actor, en la audiencia previa, fijándose en 72.985 € y justificando también la imposición de intereses y costas.

Frente a dicha resolución se interpone, por los demandados, el presente recurso, en el que, en síntesis, se alega: que el día de la audiencia previa se había aportado nueva pericial Don Eduardo , alegando que con posterioridad a la interposición de la demanda, el lesionado fue intervenido, con fecha 28 febrero 2011, practicándosele una lobectomía hepática total, con escisión parcial del otro lóbulo, que ello dio lugar a que se ampliarán los días de baja, así como las secuelas y que dicha pericial se aportó sin más, sin ninguna documentación médica acreditativa por parte del perito ni por parte la representación actora, que no era de recibo que si la intervención se produjo el 28 febrero, no se acompañara la misma, máxime cuando el perito realizó la pericial el día 20 abril, lo cual le habría producido indefensión total y que no podían compartirse las manifestaciones de la juez a quo, sobre la pericia realizada por Don Hugo , entendiendo que no era el perito de los demandados el que tenía que pedir la documentación, extrajudicialmente al lesionado , ni ponerse en contacto con este y por ello mantenía que los días impeditivos eran 219 los hospitalarios 21. Que según el perito de la actora la estabilidad de la lesión se produce el 23 febrero 2009, fecha en la que se realizó un tac abdominal, documento 15 y en el mismo se visualiza persistencia y estabilidad de colección intrahepática, sin cambios significativos respecto al estudio anterior y que asocia una leve dilatación de la vía biliar intrahepática izquierda, por lo tanto, si no existían cambios respecto del tac anterior la estabilización de la lesión no es el 23 febrero 2009, sino el 27 marzo 2008 y que con posterioridad no se acreditaba que el lesionado realizara ningún tipo de tratamiento, ni reposo por prescripción médica. Así, los días que lesionado tardó en estabilizar serían 240 días, basándose en los últimos informes asistenciales de fechas 3 junio 2008, documento 12, donde le derivan para que se le practique una resonancia el 4 agosto 2008 y dentro de esos 240 días, 21 serían hospitalarios hasta el 21 de diciembre 2007 en que le dan el alta y 219 impedí ticos. Añadía que no se probaba de adverso los días de hospitalización de la intervención de la lobectomía, ya que únicamente se contaba con las manifestaciones del perito de parte.

En cuanto a las secuelas insistió en que respecto de la lobectomía, no se aportó informe alguno, y que si la Sala entendía que que quedaba probada la secuela, no era de recibo que también se incluyera la secuela consistente en alteraciones hepáticas leves que se puntúa ahora en 10 puntos por parte del perito. Examinada la documentación no había trastornos de coagulación ,ni citolisis pero sí consta colestasis, por lo que atendiendo a que si bien el tac reseña que existe una leve dilatación de la vía biliar intrahepática izquierda, era leve y localizada, por lo que se debía valorar en cinco puntos. En cuanto a la artrosis postraumática de rodilla y la lesión ligamentosa discrepaba con la valoración Don. Eduardo , considerando que no era posible contemplar la artrosis postraumática de rodilla pues duplicaba el concepto ( secuela de la rodilla si se valora la vez la lesión ligamentaria). En resumen, entendía que las secuelas serían: por rotura de dos piezas dentarias, cinco puntos, por lesión ligamento, cinco puntos, por alteraciones hepáticas leves 5 puntos, y tres por perjuicio estético ligero y que la juez erraba en su sentencia al decir que Don Hugo fijó las alteraciones hepáticas en 15 puntos, pues lo hizo en cinco. También mostró su disconformidad con la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contratos de seguro, aduciendo que no tuvo conocimiento de la intervención y de la ampliación de los días ni de las secuelas hasta el 5 mayo 2011 y que debía ser de aplicación el apartado ocho del artículo 20 LCS y debía tenerse en cuenta que había consignado el 16 junio 2010, la cantidad de 26.440,26 €. Por la parte actora se interesó la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO: Visionado el DVD que contiene la audiencia previa, aparece que la parte actora indicó que existían hechos sobrevenidos consistentes en que el lesionado había sido intervenido de una lobectomía hepática y que, a tal efecto, se acompañaba ampliación del informe pericial, modificando el petitum , que fijaba en 72.965,15 €, se aclaró que el año que constaba en la página tercera, era 2011 y no 2001, y al respecto, la parte demandada se limitó a preguntar si no había ningún informe médico acompañado a dicha pericial. Por ambas partes se expresó que no se planteaba ninguna cuestión por los dictámenes y ambos propusieron la prueba que consideraron oportuna, la cual no fue objeto de cuestión por la contraria.

Establece el artículo 426 de la LEC : Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

Por consiguiente, estando prevista expresamente en la audiencia previa la posibilidad de alegación de hechos nuevos, como en este caso, fue la importante intervención quirúrgica, para lo que se faculta el que se pueda, en su justificación, aportar dictámenes periciales, a ello se atuvo la parte demandante lo cual no produjo indefensión alguna a la parte demandada, y ello no debe de confundirle con los medios probatorios que se consideren oportunos proponer, en orden a la demostración de tales hechos, y si bien le asiste la razón en que no se le puede obligar, ni a su perito ni a ella misma, a que solicite pruebas, lo que sí debe es pechar con las consecuencias de no interesarlas en la proposición, pues le fueron aceptadas todas las que planteó , y si consideraba insuficiente la documental aportada, respecto a la operación, bien pudo proponer que se remitiera la historia clínica del demandante, cosa que omitió, por lo que el primer motivo decae.

TERCERO: Reiteradamente decimos que en nuestro Ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984 , 29 de abril y 28 de octubre de 1.988 , 12 de noviembre de 1.992 , citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985 , y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada. En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes, dicen los artículos 1242 del Código Civil y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso"sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", artc 348. Mas a la hora de la valoración no puede incurrirse en arbitrariedad, por lo que ha de motivarse la decisión, y así el T.Supremo expresa como " la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional , sin olvidar como criterios auxiliares el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de partes, o preparación y titulación de los mismos.

Compartimos íntegramente la decisión del Juez, de dar prevalencia al dictamen pericial Don Eduardo , por el seguimiento del paciente, con dos visitas más después de la intervención, y acceso a la documentación del Hospital de San Pablo, y por la solvencia en las aclaraciones que expresó , en el acto del juicio. Y así, justifico el aumento de días de incapacidad y de hospitalización por la intervención quirúrgica realizada, aclarando como debido a la gravísima lesión que sufrió, tuvo que realizar numerosas visitas y con carácter regular, se le efectuó TAC cada dos meses y hasta febrero de 2009 presentaba clínica, con dolor abdominal, fiebre, malas digestiones una pseudo ictericia, y dilatación en vía biliar, y aunque pareció estabilizarse, en posteriores controles, se detectó la necesidad de la intervención quirúrgica, siendo de riesgo y no solamente se le extirpó el lóbulo izquierdo sino también parcialmente el derecho, asimismo indicó como durante los primeros meses, tuvo que hacer un reposo absoluto, sin salir del domicilio y llevar a cabo tratamiento anticoagulante y que si los días impeditivos se consideraron hasta Febrero de 2009, lo fue por las medidas que tenía que adoptar por prescripción del Hospital y ello por las riesgos que la lesión provocaba, pues podría ocasionar desgarros infecciones, etc, lo cual comportaba la supresión de cualquier esfuerzo y reposo de la mayor intensidad, con cese de actividades, y por ello y pese a que los recurrentes quieran simplemente comparar el TAC del 2008 con el 2009, dadas las características de la lesión y su estado clínicamente persistente, que hizo que finalmente tuviera que ser practicada la lobectomía, eran totalmente verosímiles los días impeditivos que el perito indicó y el estado que refiere del paciente durante los mismos.

En relación a las secuelas, consideramos que se practicó la referida lobectomía, pues así lo expresó el perito que lo visitó, con comprobación no solamente del ingreso hospitalario, sino también por las cicatrices que la misma dejó en el abdomen del paciente. Asimismo aparece justificada la secuela consistente también en alteraciones hepáticas, a lo que no es óbice el error de la sentencia en cuanto a los puntos que pidiera la demandada, pues el perito asimismo indicó que ello era debido a que no solamente se le extirpó el lóbulo izquierdo del hígado, sino que también se tuvo que extirpar parcialmente el derecho y ello no produce duplicidad, porque las funciones hepáticas, por ello, están también alteradas, persistiendo una alteración de las transaminasas, dolor abdominal e incluso en el último Tac practicado, persistía un derrame alrededor del hígado. Justificó también el que no se daba duplicidad en cuanto a la rodilla y el ligamento, por cuanto además de la lesión de este, existía artrosis en la rodilla, había micro fracturas y ello es diferente a la lesión del ligamento, pues al estar en zona articular, también existe un cuadro de dolor en dicha rodilla. En cualquier caso, resaltar que aun cuando se hubieran modificado las puntuaciones, poca alteración se produciría en la indemnización, habida cuenta entre el cálculo que realiza el juez y la limitación que establece por el principio de rogación.

CUARTO: El último motivo de la apelación se concretaba en la imposición de intereses del artc 20 de la L.C.Seguro. Dice el T.S en su SS de 26 de Marzo de 2012 " A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia según ha quedado dicho, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

En base a lo anterior, consideramos que debe mantenerse la condena al pago de los intereses, siquiera se tendrá en cuenta la consignación parcial realizada, habida cuenta que en el caso, ni se cuestionaba la culpa, ya desde el accidente se supo que las lesiones revestían especial gravedad, si la compañía desconocía sus consecuencias e incluso la intervención quirúrgica, fue por su propia desidia, y además tampoco hizo pago o consignación de la cantidad correspondiente, aunque se excluyera la operación, por lo que la sentencia se confirma en su integridad.

QUINTO: Las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Lucas , D Sabino y Mapfre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº56 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 618/2010, de fecha 25 de Mayo de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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