Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 308/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00401/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09903 41 1 2011 0101442

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2011

RECURRENTE : Santos

Procurador/a : ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Letrado/a : CARLOS REAL CHICOTE

RECURRIDO/A : Juan Miguel , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a : MARGARITA ROBLES SANTOS, MARGARITA ROBLES SANTOS

Letrado/a : JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ, JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 401

En Burgos, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 308/2012, dimanante del Juicio Ordinario 622/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 , en los que aparece como parte apelante, DON Santos , representado por el Procurador de los tribunales, don Antonio Infante Otamendi, asistido por el Letrado don Carlos Real Chicote; y como parte apelada, DON Juan Miguel y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, doña Margarita Robles Santos, asistido por el Letrado don Joaquín Sáez Fernández. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Infante Otamendi, en nombre y representación de Santos , defendido por el Sr. Letrado don Carlos Real Chicote, contra don Juan Miguel y contra la Entidad Aseguradora Fiact Mutua de Seguros representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Robles Santos y defendidos por el letrado Sr. Joaquín Sáez Fernández y debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a don Santos la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con noventa y un céntimos de euro (3.458,91 euros) con los intereses legales previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Santos , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora y apelante, don Santos , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda en los términos expuestos en el cuerpo del escrito de apelación, con expresa imposición de costas.

La parte apelante pretende, en primer lugar, la concesión del IVA respecto al importe de los daños peritados de la moto.

Se reconoce que aun no se ha efectuado la reparación -el accidente sucedió el 5 de septiembre de 2010-; habiéndose concedido la cantidad reclamada, con deducción del IVA, 2.825,03 euros, según valoración pericial -doc. 2 de la demanda, folio 42-, pues el impuesto no se ha devengado.

No es un caso de siniestro total -el valor venal es de 6.012,00 euros- y la moto es reparable, por lo que, en base al principio de reparación íntegra, procede la concesión del importe que supondría dejar la moto en el estado anterior al accidente, lo que incluye el IVA, de modo que, el perjudicado, no soporte un gasto integrante de la reparación íntegra, que, también, lo es, de la indemnización sustitutiva -508,51 euros-.

SEGUNDO .- La siguiente cuestión que se plantea es la concesión del importe íntegro por las facturas de rehabilitación, por las 45 sesiones que recibió el Sr. Santos , en lugar de las 35 concedidas.

El perito judicial considera necesarias 35 sesiones (a 29 euros cada una), que son las que se tienen por justificadas.

En la demanda se fijan en 31 días los que estuvo de baja. Se aporta el parte médico de alta el 7/10/2010, siendo la fecha de baja el 06/09/2010. La perito judicial, amplía a 32 los días impeditivos, y el tiempo medio de curación de una luxación de hombro, 40 días, folio 194, es decir, hasta el 15 de octubre de 2010, por lo que la ponderación de las sesiones rehabilitadoras se estima adecuada al tiempo medio de curación de la lesión mencionada. En la factura no se determinan las sesiones correspondientes a cada uno de los meses que se indican, lo que no permite apreciar las sesiones concretas a que se extendería el periodo de curación, que implica su estabilización. Y no consta que haya tenido alguna recidiva de luxación o subluxación, a consecuencia de la litigiosa.

TERCERO .- Por último, la parte apelante impugna la estimación de una concurrencia de culpas por parte del Sr. Santos , por mitad, con el propietario del perro, que aprecia la sentencia de instancia, conforme argumenta -F. Derecho Segundo, folios 238 y 239-.

El art. 1905 C. Civil no excluye la posibilidad de apreciar una concurrencia culposa, pues siendo una responsabilidad objetiva o por riesgo la del poseedor del animal, la excluye cuando el daño proviene de culpa del que lo hubiere sufrido -exclusión que puede ser total, por ser exclusiva, como parcial, si es concurrente-.

Se permite valorar el grado de causalidad proveniente de la culpa de la victima.

En el presente caso, el perjudicado, no agotó las medidas de cuidado en su conducción, integrando una actuación culposa que contribuyó al resultado producido.

La Guardia Civil de Tráfico, ponderando las circunstancias concurrentes en el accidente, concluye que el conductor de la motocicleta Honda no guardaba la distancia de seguridad -circular detrás de otro vehículo sin dejar espacio libre que le permita detenerse, sin colisionar, en caso de frenada brusca del que le precede-.

El hecho es que, dos vehículos que le precedían, lograron evitar el atropello del animal, siendo la frenada brusca que realiza, y le hace perder la estabilidad, mas por la maniobra de la motocicleta Suzuki, que por la acción del perro.

El Agente de la Guardia Civil de Tráfico que presenció el accidente afirma que "observamos cómo el vehículo frena y realiza una maniobra evasiva para evitar atropellar al perro. Que posteriormente, una motocicleta que circulaba detrás del citado vehículo, frena y evita también el atropello. Que otra motocicleta que circulaba detrás de la anterior, no mantiene el equilibrio de la misma, colisionando por alcance con la primera motocicleta y cayendo posteriormente en la calzada. Que el perro regresa otra vez a la explanada él solo, siendo cogido por el dueño"; lo que viene a reiterar en el acto del juicio -y no llevar la distancia de seguridad suficiente-.

Esta declaración corrobora las maniobras evasivas eficaces de los dos vehículos precedentes, y la pérdida de estabilidad de la Honda, antes de la colisión con la Suzuki.

La sentencia de instancia recoge las manifestaciones del conductor de la Suzuki y cómo pudo evitar el atropello del perro y sin alcanzar al vehículo Toyota, que también evitó el atropello del perro, folio 233.

El otro Agente de la Guardia Civil, instructor del atestado, se ratificó en el mismo, afirmando el hecho de que la segunda moto no llevaba la distancia de seguridad adecuada, por lo que perdió el control de la moto y se desequilibró -de haber guardado la distancia, no hubiera tenido que frenar bruscamente; desencadenando los hechos posteriores-.

Por eso, la aplicación, al conductor de la Honda, de lo dispuesto por los arts. 3,18,45 y 54 del R. G. Circulación, ha sido pertinente, en cuanto a no guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente, en relación con la velocidad que llevaba; hecho determinante en su colisión y de una reacción ineficaz, ante las circunstancias que se le presentaron en la circulación - no hay huella de frenada, lo que permite, además, inferir una desatención a tales circunstancias y que se viera sorprendido por las mismas-. Omisión de una diligencia y cuidado normativo que competía observar al propio perjudicado.

Finalmente, añadir que, a criterio del Tribunal, la proporción de la responsabilidad se estima correcta y equitativamente ponderada a las circunstancias concurrentes que se han dejado expuestas.

CUARTO .- Al estimarse en parte le recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se determina como cantidad a abonar a la parte actora la de 3.713,16 euros; confirmándose, en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

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