Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 304/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100383


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00401/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0003030

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION AUTONOMA DE CALIFICACION (174.2 LC) 0000243 /2010

Apelante: Roman

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Apelado: ROCAS BERCIANAS SAU, MINISTERIO FISCAL , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ROCAS BERCIANAS S.A.U.

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 401/2012

Iltmos. Sres:

Dº. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones

Dº. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada.

En León a Dos de Octubre de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 304/2012, en el que ha sido parte apelante DON Roman , representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ROCAS BERCIANAS S.A.U., representada por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, así como el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana del Ser López.

Antecedentes

PRIMERO .- En la Sección Autónoma de Calificación 243/2010 del concurso nº 963/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Roman , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil ROCAS BERCIANAS SAU.

2.- Declaro como persona afectada por dicha calificación a Roman , a quien CONDENO:

-a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

-a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

-al pago de una cuarta parte del importe de los créditos que no perciban los acreedores concursales con el resultado de la liquidación de la masa activa.

Sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana del Ser López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se denegó la prueba propuesta para su práctica en la segunda instancia. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, declara a D. Roman como persona afectada por la calificación y lo condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante 3 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y al pago de una cuarta parte del déficit concursal.

En el recurso de apelación se solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales; señalando además que no existió incumplimiento de deberes contables y que la presentación fuera de plazo de las cuentas anuales no constituye incumplimiento, argumentando la inexistencia de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, solicitando se declare fortuito el concurso y subsidiariamente para el supuesto en que se declare culpable se acuerde una reducción de la inhabilitación a 2 años y la absolución de D. Roman respecto de las demás pretensiones deducidas contra él.

SEGUNDO .- Nulidad de actuaciones.

En las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso se plantea la nulidad por infracción de normas procesales, indicando que se solicitó la designación judicial de perito que fue denegada por el Juzgado y presentado recurso de reposición el mismo no se resolvió porque con anterioridad ya se había dictado Sentencia.

La petición de Nulidad ha de ser rechazada pues su fundamento gira en torno a la inadmisión de la prueba pericial, cuestión idéntica a la ya resuelta por este Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 24 de Julio de 2012 que afecta al mismo administrador.

Decíamos en la anterior resolución lo siguiente: "El artículo 645.3 de la LEC establece en su párrafo segundo: "No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia". Lo cierto es que al solicitarse la práctica de la prueba en el recurso de apelación cualquier vicio o defecto procesal que hubiera supuesto la inadmisión de la prueba propuesta en primera instancia se podría subsanar por este tribunal de apelación. Además, la inadmisión de prueba en primera instancia no tiene como sanción la nulidad sino la posibilidad de reproducir su petición para su práctica en segunda instancia ( artículo 464.1 de la LEC )". "Ahora bien, la subsanación en segunda instancia de infracciones procesales cometidas en la primera instancia requiere que tal infracción exista. El apelante recurrió en reposición el auto por el que se denegaba la prueba solicitada, y aunque dicho recurso no suspende el curso de los autos ha de ser resuelto antes de dictarse sentencia. Ahora bien, en último término esa infracción procesal ha podido ser subsanada en segunda instancia al resolver sobre la admisión de la prueba propuesta, con posibilidad de reposición para impugnarla. En definitiva, la omisión del auto resolutorio del recurso de reposición en la primera instancia se produce al vedar la posibilidad de impugnación de la inadmisión de una prueba, pero esa posibilidad se le ha ofrecido en la sustanciación del presente recurso de apelación al haber resuelto este tribunal sobre la proposición de prueba con posibilidad de impugnación mediante el correspondiente recurso de reposición".

Por lo tanto, siguiendo el mismo criterio ya señalado han de ser rechazados los dos primeros motivos de impugnación referidos a la nulidad de lo actuado.

TERCERO.- Supuestos de calificación del concurso.

Para la calificación como "culpable" de un concurso es suficiente con que exista una de las causas que recoge el art. 164 L.C . La Sentencia recurrida aplica la presunción iuris et de iure del nº 1 del artículo 164.2 de la Ley Concursal y estima acreditada la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, una de las presunciones que permite declarar el concurso culpable sin más acreditación que la del hecho base que integra la presunción y que no requiere la prueba de la generación o agravación de la insolvencia, ni de la del nexo causal entre ésta y la irregularidad relevante.

La Sala participa de dicha calificación al compartir el análisis efectuado en la sentencia apelada respecto de esta causa de culpabilidad.

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: "El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1".

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma".

Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 164 de la LC , es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.

Y a la vista de las anteriores precisiones debe examinarse el escrito de recurso que argumenta sobre el estado de la contabilidad del deudor en general, definiendo y detallando los principios contables, señalando que esta resolución se limitará al análisis de la calificación partiendo de la distinción entre supuestos de determinación legal de la calificación del concurso y supuestos de presunción iuris tantum de dolo o culpa para la calificación del concurso, sin que resulte en modo alguno necesario el análisis del contenido de los principios contables cuya argumentación genérica nada puede aportar ni la valoración sobre el cumplimiento de la normativa contable en la llevanza de los libros de la concursada, siendo únicamente útil el razonamiento sobre los concretos incumplimientos que señala la Sentencia recurrida y su trascendencia.

CUARTO.- Supuestos de determinación legal de la calificación del concurso.

La sentencia recurrida clasifica los supuestos de determinación legal de la calificación del concurso en dos grupos: incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza contable e irregularidades contables relevantes ( artículo 164.2.2 de la LC ).

1.- Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza contable: retraso en la legalización de los libros de contabilidad obligatorios correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007.

El recurso de apelación menciona el informe emitido por la administración concursal en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 74 de la LC para señalar que no se existe ningún incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad ni se aprecia la comisión de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera. Y tal y como se indica en la sentencia recurrida y señalamos en la resolución dictada anteriormente por este Tribunal frente al mismo administrador, hemos de reiterar que "no es dicho informe el que abre la fase de cognición del procedimiento de calificación del concurso, sino el previsto en el artículo 169 LC ". Y además resulta que aquel informe " sí recogía las irregularidades denunciadas en el informe de calificación, pues de un lado se hacía constar expresamente la salvedad relativa al incumplimiento del plazo de legalización de los libros diario y de inventarios y cuentas anuales; de otro destacaba la "falta de un correcto control de coste"; y finalmente tras afirmar que la cuentas "parecen cumplir con los principios contables", matizaba "a excepción del principio de prudencia en lo referente a que no se ha considerado en las cuentas anuales del ejercicio 2007 la liquidación resultante de unas actas de inspección ".

En consecuencia, tal como señalamos en el anterior fundamento jurídico y en la ya mencionada Sentencia de fecha 24 de Julio de 2012 dictada por esta Sección Primera en el concurso de PIZARRAS LOS TEMPLARIOS en el que se describían idénticas irregularidades contables: "no resulta oportuno entrar a analizar el conjunto de la contabilidad y el grado de cumplimiento de su llevanza por parte de la concursada, porque la calificación no se hace depender de aquello que es satisfactorio sino aquello otro que no lo es, y que se ciñe únicamente a los supuestos en los que se funda la calificación del concurso".

En la sentencia recurrida se indica que en la oposición no se cuestionaba el incumplimiento, sino sólo su relevancia. Y al respecto precisar que el cumplimiento tardío de la obligación de legalizar los libros equivale a incumplimiento porque se priva a la contabilidad de la garantía de cronología establecida en el artículo 25.1 del Código de Comercio , añadiendo que una legalización demorada por espacio de 14 meses, en el caso de las correspondientes al ejercicio 2006, carece de toda virtualidad.

La contabilidad que se confecciona tardíamente no cuenta con la garantía de fiabilidad pretendida con la exigencia de legalización de los libros y, por ello, se vulnera lo dispuesto en el artículo 27.2 del Código de Comercio que exige su presentación para legalización en plazo no superior a 4 meses después del cierre del ejercicio, cuando, en este caso, la presentación tuvo lugar fuera de dicho plazo.

Entendemos que esta irregularidad es siempre relevante, sobre todo cuando en algún caso se sobrepasa de manera evidente el plazo, porque se vulnera una norma imperativa que pretende otorgar fiabilidad a la contabilidad por su confección ajustada al momento en que se generan los asientos contables y no planificada a conveniencia ya pasados unos plazos razonables de tiempo.

2.- Irregularidades contables relevantes. Incumplimiento de los criterios de valoración de existencias que no permiten conseguir una imagen fiel del patrimonio de la concursada.

Se invoca en la sentencia el específico incumplimiento de lo dispuesto en la norma de valoración 13ª del Plan General Contable (RD 1643/1990, vigente en aquel momento) referida a las existencias. En la primera parte del Plan General de Contabilidad (según redacción vigente al momento de cierre de los ejercicios considerados), se establece que los principios contables tienen como finalidad que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (apartado 1). Para conseguir la imagen fiel del patrimonio se establecen una serie de guías y normas muy precisas en el Plan General de Contabilidad. En concreto, se estructura el cuadro de cuentas en 7 apartados, uno de ellos dedicado exclusivamente a "EXISTENCIAS". No podemos en modo alguno minimizar la importancia de ninguno de los apartados del cuadro de cuentas porque todos ellos operan en conjunto para ofrecer un resultado final coherente que debe de reflejar la imagen fiel del patrimonio del comerciante. Pero la llevanza de los libros requiere algo más que una mera anotación de datos: exige la adopción de unos criterios de actuación que justifican el cumplimiento de los principios contables. Uno de ellos, y muy relevante, es el de valoración de existencias que se recoge en la norma 13 ya citada, porque los datos registrados en contabilidad sobre existencias no dejan de ser meros apuntes numéricos que no se sabe a qué corresponden si no se han establecido unos criterios de valoración de existencias que definan las bases que conducen al resultado anotado en contabilidad. No se trata, además, de una exigencia de mera conveniencia, sino que se integra entre las normas de valoración exigidas por el Plan General de Contabilidad. Por ello, no consideramos de recibo el fundamento ofrecido en el recurso (pág 26 del escrito): "no puede afirmarse en 2008 que la partida de existencias de los ejercicios anteriores sea ficticia pues ello exige comprobarlo físicamente al final de cada ejercicio en el momento de realizar el inventario". La infracción no radica en el carácter ficticio de la partida de existencias sino en el incumplimiento de las normas contables, porque sin un sustento contable basado en criterios de valoración predeterminados, conforme a lo previsto legalmente, tanto podemos decir que son ficticias como que no lo son pero, en definitiva, los datos ofrecidos en contabilidad son de todo punto inciertos (faltos de certeza). Además, al final de cada ejercicio se debe ofrecer un resultado final de las existencias de ese ejercicio a partir de unos criterios valorativos que, en este caso, no han existido. Y la sentencia que se cita en el recurso de apelación alude únicamente a que no puede afirmarse en el año 2008 (se toma tal referencia) que las existencias de años anteriores eran ficticias, pero el fundamento de la decisión recurrida no es la realidad o ficción de las existencias de años anteriores, sino la incertidumbre acerca de ellas al no seguirse ningún criterio de valoración que justifique el valor de las existencias como requisito preciso para ofrecer una imagen fiel del patrimonio de la concursada.

Toda partida de existencias es relevante en cualquier contabilidad, pero en el caso de la concursada todavía lo es más por tratarse de una empresa dedicada a la extracción en la que el producto obtenido para su comercialización integra el activo fundamental sobre el que gira la continuidad de la empresa y forma parte fundamental del activo circulante.

3.- Actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( artículo 162.2.6 LC ).

En el recurso de apelación se emplea el término " autofinanciación mediante el descuento de efectos que no responden a operaciones comerciales con el fin de conseguir financiación ". Y luego dice: " no consta que estas operaciones hayan alterado la información sobre la situación patrimonial ... porque en lugar de deber a la entidad financiera si le hubiera facilitado el crédito, se debe al librado que figura como tal en el efecto girado para que pueda atenderlo a la fecha de su vencimiento ". Esta afirmación cae por su propio peso porque si los efectos librados "no responden a operaciones comerciales" es porque no existe librado; se podrá hacer figurar en el efecto pero realmente no hay deudor, por lo que no va a ser pagada y se utiliza sólo como recurso para conseguir financiación. Es decir, se está simulando una situación patrimonial ficticia a través de un efecto que simula la existencia de un crédito a favor de la concursada que realmente no existe (si el efecto no refleja una deuda real se está simulando un activo patrimonial que no existe).

Y tal y como establece la Jurisprudencia (sentencias citadas en el fundamento de derecho tercero), los supuestos contemplados en el artículo 164.2 no son presunciones culpa sino criterios de determinación de la calificación del concurso como culpable. Si concurre alguno de tales supuestos no es preciso establecer vinculación alguna entre ellos y la generación o agravación del concurso, por lo que declarado el concurso, la concurrencia de alguno de los supuestos indicados conlleva de manera ineludible la calificación del concurso como culpable. Así pues, sien caso de incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera o cualquier acto jurídico anterior a la declaración del concurso dirigido a simular una situación patrimonial ficticia, el concurso ha de declararse como culpable, tanto si incidieron como si no incidieron en la generación o agravación de la insolvencia.

QUINTO.- Pronunciamientos de la sentencia derivados de la calificación del concurso.

a) Sanción de inhabilitación.

La calificación del concurso como culpable contendrá los pronunciamientos establecidos en el apartado 2 del artículo 172 de la LC , por lo que el recurrente, como administrador, ha de ser considerado como persona afectada por dicha calificación con la consiguiente imposición de la sanción de inhabilitación que, en este caso, se fija por debajo del grado medio: el margen legal es de 2 a 10 años, y se fija en 3 como corresponde a unas irregularidades que, siendo relevantes, tampoco han generado omisiones generalizadas en la llevanza de la contabilidad o dado lugar a situaciones de despatrimonialización o agravamiento desmedido de la insolvencia. Pero no puede olvidarse que la calificación no se sustenta en un sólo supuesto sino en una pluralidad de ellos.

b) Responsabilidad por déficit concursal.

La responsabilidad prevista en el artículo 172.3 de la LC (actual 172 bis) no es de naturaleza resarcitoria (tampoco sancionatoria) y menos aún está vinculada a un principio de responsabilidad por culpa del administrador. Se trata de una responsabilidad en garantía (se vincula al déficit concursal en su conjunto) que no resulta de la "culpabilidad" del administrador, sino de la calificación del concurso como culpable según los criterios ya analizados.

La calificación del concurso se determina conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 LC , y la calificación resultante no se atribuye al administrador sino al concurso: es el concurso el que se califica como culpable, no el administrador. Por ello, la consecuencia necesaria de la calificación del concurso es la condena de todos o alguno de los administradores al pago total o parcial del déficit. Y esa potestad de condena al pago del déficit concursal no se deriva del concreto daño o perjuicio causados por el administrador, sino de la mera calificación del concurso, por lo que la extensión de la responsabilidad no se determina por el nexo causal entre conductas atribuidas al administrador y el montante del déficit concursal que se pudiera derivar de ellas, sino por el grado de participación del administrador, sino de la mera calificación del concurso, por lo que la extensión de la responsabilidad no se determina por el nexo causal entre conductas atribuidas al administrador y el montante del déficit concursal que se pudiera derivar de ellas, sino por el grado de participación del administrador en los hechos que hubieran determinado la culpabilidad del concurso (tal y como se establece en el párrafo tercer del apartado 1 del artículo 172 bis de la LC ). Aun cuando este precepto se refiere a supuestos de concurrencia de responsables, lo cierto es que define como graduar internamente la responsabilidad por déficit concursal y supone una proyección del alcance de aquella. En cualquier caso, en la medida en que dicha responsabilidad no surge de la imputación de culpabilidad del administrador sino de la calificación del concurso, son los hechos en los que ésta se funda los que deben de determinar cómo graduar la responsabilidad del administrador que no se vincula a un daño o perjuicio concreto sino, en su conjunto, al déficit concursal.

Dado que la sentencia recurrida sólo condena al pago de una cuarta parte del déficit concursal, no consideramos procedente una mayor reducción porque son múltiples los supuestos en los que se funda la calificación del concurso: la reducción mayor supondría atribuir una muy reducida relevancia a las irregularidades en las que la aquella se sustenta, y aun cuando no podamos calificarlas de especialmente graves sí son lo suficientemente relevantes como para mantener el porcentaje establecido en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Roman contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 , dictada en los autos de Concurso Voluntario Ordinario Nº. 963/08-Sección Sexta, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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