Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 374/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00401/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 374 /2011
Asunto: 807/2010 (Verbal)
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Leganés
Apelante: Cipriano y Marina
Procurador: ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , DE LEGANÉS
Procuradora: MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO.
S E N T E N C I A Nº 401 DE 2012
Ilmos. Sr. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID a dieciocho de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.807/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo núm.374/2011 , en los que aparece como parte apelante D. Cipriano y Dña. Marina , representados por el procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , DE LEGANÉS, representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 , DE LEGANÉS, sobre reclamación de cantidad y contra Dña. Marina Y D. Cipriano , representados procesalmente por la Procuradora Dña. GEMMA REVUELTA DE ANICETO, y en consecuencia CONDENO a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de 1.830 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas judiciales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Cipriano y Dña. Marina , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente, quedando los autos pendientes de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cipriano y Dña. Marina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de fecha 24 de enero de 2011 , que estima la demanda formulada.
Alegan los demandados que la Comunidad de Propietarios no les notificó la deuda ni su liquidación, incumpliéndose con ellos los requisitos previstos en el artículo 21 de la LPH , por otra parte, sostienen que los demandados como promotores de la vivienda, no formaron jamás parte de dicha Comunidad, por cuanto todas las viviendas al momento de su constitución ya habían sido vendidas, probando mediante el contrato aportado que la vivienda que adeuda las cuotas es propiedad de D. Pablo y su esposa, habiendo ejercido desde la fecha del contrato sus facultades dominicales, no procediendo la reclamación efectuada.
Solicitan la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y del visionado del CD de la vista, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) La Junta General Extraordinaria de Propietarios de la finca nº NUM000 - NUM001 de AVENIDA000 , de Leganés, de fecha 23 de marzo de 2010, acordó aprobar la liquidación de deuda del piso NUM002 NUM003 , por importe de 1.830 €, correspondiente a las cuotas devengadas desde diciembre de 2007 a junio 2009.
De dicha vivienda son titulares registrales los recurrentes.
2) Los demandados aportaron en el acto del juicio contrato privado de compraventa de fecha 2 de septiembre de 1985, por la que D. Cipriano transmitían la vivienda anteriormente mencionada a D. Pablo y a Dña. Alejandra .
3) Desde el mes de septiembre de 1985, D. Pablo ha comparecido a las Juntas Comunidad de Propietarios en calidad de propietario de la expresada vivienda.
TERCERO.- Conforme al art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal son obligaciones de cada propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, indicando el art. 21.1 de dicho texto legal , "que las obligaciones a que se refiere el art. 9 e) serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta". Como consecuencia, el deudor de esa obligación personal, es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago.
Por consiguiente, serán los reales propietarios los que en principio deban responder de las mismas, aunque pueda también dirigirse la acción contra los titulares registrales no para que sean condenados al pago de la cantidad reclamada, sino únicamente para imponerles la obligación de soportar las consecuencias que la ejecución de la sentencia pueda tener en la finca que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, pronunciamiento que habrá de ser solicitado en el suplico de la demanda. En este sentido se pronuncian entre otras las SSAAPP Zaragoza, 11 enero 2001 ; Santa Cruz, 10 septiembre 200 ; Madrid, 18 febrero 2005 ; Barcelona, 26 abril 2004 ; Málaga, 25 enero 2006 .
La posibilidad de demandar al titular registral tiene la finalidad de facilitar en su caso la vía de apremio contra el que aparece como titular de la vivienda, ya que en caso contrario ello no sería posible; es decir pretende posibilitar la anotación de embargo del piso o local (que de otra forma no sería posible, según el art. 38 de la L.H .) y permitir la ejecución sobre el mismo del ya actual propietario conforme la doctrina de la Dirección General del Registro y del Notariado, según la cual los principios de "legitimación" y "tracto sucesivo" exigen demandar al titular registral ajeno al deudor obligacional, a fin de que la ejecución del piso o local del que dimana la deuda pueda tener los debidos y deseables efectos ante el Registro de la Propiedad, evitándose trascendentes trabas en el proceso de apremio del bien (Resoluciones 9-2 y 18-5-1987, 1-6-1989 y 15-1-1997).
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a enjuiciamiento, no puede estimarse probado que la vivienda a la que corresponden las cuotas reclamadas sea propiedad de los demandados, pues el hecho de que la compraventa concertada en documento privado al que se hace referencia en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, no haya accedido al Registro de la Propiedad, no puede implicar que tal contrato no haya desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes, transmitiendo la propiedad de la vivienda a quienes en ese documento la adquirían, no existiendo prueba alguna de que ello no sea así, no pudiéndose afirmar por tanto que los recurrentes sean los propietarios de la vivienda, pues en principio el documento de compraventa aportado acredita su transmisión a los compradores, como quiera que los propietarios reales son los que están obligados a contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales de sostenimiento del inmueble con independencia de quien sea el titular registral de acuerdo con el art. 9.1.e de la LPH , siendo la deuda relativa a los años 2007 a 2009, no puede aplicarse a los demandados el articulo 9.i de la LPH , pues, como ya se ha dicho no hay prueba alguna que desvirtúe que la vivienda no fuera transmitida por los demandados en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 2 de septiembre de 2005, y desde ese momento D. Pablo ha asistido a las Junta de propietarios ostentado la condición de propietario, dado que dicho precepto no estaba en vigor al producirse la transmisión y no constar comunicación alguna anterior a la interposición de la reclamación en el procedimiento efectuada.
En consecuencia, debe acogerse favorablemente el motivo de impugnación esgrimido.
QUINTO.- Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia recurrida y absolviendo a los demandados de sus pedimentos.
SEXTO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la Instancia dadas las dudas de hecho existentes acerca de la propiedad de la vivienda de la que proceden las cuotas reclamadas.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano y Dña. Marina se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de fecha 24 de enero de 2011 , y, en consecuencia, REVOCO la expresada resolución, y DESESTIMANDO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 - NUM001 de AVENIDA000 , de Leganés, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de sus pedimentos.
No se hace imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

