Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 742/2010 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00401/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012148 /2010
RECURSO DE APELACION 742 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1862 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
De: Celsa , JET MULTIMEDIA ESPAÑA, S.A.
Procurador: MARÍA DE LOS REYES PINZÁS DE MIGUEL, RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 401/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1862/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apElante, DÑA. Celsa , representada por la procuradora Dña. María de los Reyes Pinzás de Miguel, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil JET MULTIMEDIA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimado parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Celsa , representada por el procurador DÑA. REYES PINZAS DE MIGUEL, contra JET MULTIMEDIA S.A., CONDENO a JET MULTIMEDIA S.A. a pagar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TRES CENTIMOS (1.898,03 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Celsa se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1862/2008 que estimó parcialmente la demanda presentada por la hoy apelante contra Jet Multimedia S.A., que igualmente interpuso recurso de apelación contra la resolución. Ambas partes se opusieron al escrito presentado de contrario.
SEGUNDO.- La parte actora formuló demanda de reclamación de daños y perjuicios alegando que suscribió con la demandada un contrato para la prestación de servicios de planificación adicional 806. Como consecuencia de una denuncia formulada ante la Policía Nacional por Dña. Palmira relativa a una presunta estafa cometida a través de un número de ese servicio telefónico, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares abrió las Diligencias Previas nº 698/2007. Añade que cuando el Juzgado libró mandamiento a los efectos de identificar a la persona que tenía asignado el número objeto de la investigación el representante legal de la demandada remitió por correo certificado al Juzgado Instructor el 22 de mayo de 2007, un escrito en el que manifestaba que según sus archivos el prestador de servicios era una sociedad con domicilio en el extranjero y sin embargo acompañó el contrato suscrito entre Jet Multimedia y Dña. Celsa . Como consecuencia de ello el 3 de septiembre de 2007 la actora recibió citación como imputada para prestar declaración el 16 de octubre de 2007. Finalmente las Diligencias Previas han sido sobreseídas por Auto de fecha 26 de mayo de 2008. Pero como consecuencia de la imputación, manifiesta que la actora ha sufrido lesiones psicológicas que han terminado de curarse el pasado día 16 de octubre de 2008 y que han debido de ser tratadas. Como consecuencia de ello, reclama 20.636,48.-€ que suponen 272 días impeditivos y 140 días no impeditivos con un factor de corrección del 10%, más los gastos de defensa letrada y representación procesal.
La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda en lo que se refiere a los honorarios de letrado y procurador, ya que al constar su citación en calidad de imputada resulta preceptiva la asistencia letrada y la representación procesal para tener puntual conocimiento del procedimiento. Respecto a la reclamación por el trastorno psicológico, entiende que sólo resulta imputable los días desde la citación hasta su declaración, es decir, 44 días que con factor de corrección suponen 1.312,61.-€.
TERCERO.- La actora interpone recurso de apelación alegando como primer motivo falta de motivación y vulneración del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende que con las preguntas realizadas al representante de la demandada en el acto del juicio y que no contestó al no comparecer se considera que admiten los hechos alegados en la demanda y en la sentencia no se hace ninguna mención sobre la práctica de esta prueba a la hora de resolver la controversia.
Empezando por la falta de motivación de la sentencia, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 14 de marzo de 2008 , en la que se recoge la postura del Tribunal Constitucional según la cual la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92 de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ; por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Esta Sala considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), ya que se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). Teniendo en cuenta tales posiciones jurisprudenciales, como decimos se considera que la sentencia de instancia tiene una motivación suficiente y adecuada. Del hecho de no referirse a una prueba practicada en concreto no puede deducirse que haya falta de motivación. La suficiencia de la misma resulta del conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndole han conformado el debate, es decir, valorando todas las circunstancias que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución como las que no estándolo constan en el proceso. El hecho de que la falta de asistencia del representante judicial de la demandada no suponga que la sentencia de instancia se circunscriba a esa prueba, no quiere decir que no la haya tenido en cuenta, sino que la Juzgadora de Instancia ha estudiado el conjunto de la prueba practicada y ha razonado, en este caso de forma exhaustiva su resolución ya que la ficta confessio resulta ser una facultad discrecional del Juzgador por lo que debe rechazarse este primer motivo del recurso.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba ya que la demandante comunicó a la demandada la existencia de la causa penal y ha probado que estuvo impedida para desarrollar con normalidad su actividad laboral ya que las llamadas a los números 806 pueden ser desviadas a otro número de teléfono distinto al del titular del contrato y no tiene por qué corresponder a la atención personal del titular. Añade que no existe ninguna obligación de que el letrado de la demandante presentara nuevos escritos en el Juzgado de Alcalá de Henares puesto que la actora ya había declarado ante el Juez Instructor y se hacía innecesario reiterar por escrito lo ya dicho. Este motivo del recurso se analiza conjuntamente al estudiar el recurso formulado por la demandada.
QUINTO.- La mercantil demandada interpuso igualmente recurso de apelación alegando error de la resolución en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y error de la valoración de la prueba y en concreto que a requerimiento de la Dirección General de Policía identificó correctamente a la empresa que era titular del teléfono. Igualmente identificó correctamente a la actora ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango en el procedimiento que se había interpuesto contra ella misma por estafa. Manifiesta también que ha quedado probado que durante el año 2007 la actora percibió 6.817,47.-€ y en el año 2008, 4.005,23.-€, por los servicios de tarificación adicional contratados y que según declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid por el exhorto remitido desde Durango, ella era la única persona que hablaba con las personas que llamaban puesto que no había contestador, luego no dejó de trabajar. Respecto a los conceptos indemnizatorios otorgados por la sentencia alega que no constan pagados los servicios de abogado y procurador y que el abogado para el que se solicita el pago no ha presentado escrito alguno solicitando el sobreseimiento. Añade que se desconoce si el estado psicológico de ansiedad se debe a la errónea imputación de Alcalá de Henares o al procesamiento por un delito de estafa realizada por el Juzgado de Durango en el que se le tomó declaración el 15 de junio de 2007. Añadiendo que los partes de alta y de baja se refieren a un momento posterior a la fecha de archivo de las actuaciones por el Juzgado de Alcalá de Henares y durante el período de baja trabajó habitualmente como se probó con el oficio remitido al Juzgado por la entidad mercantil. Manifiesta igualmente que hay error en la aplicación jurídica de tales hechos y en la aplicación de las normas llevada a cabo en la resolución apelada por infracción del artículo 1902 por la ruptura del nexo causal ya que identificó debidamente a la persona titular del contrato aunque enviara el contrato erróneo.
SEXTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC , una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En el caso tratado hemos de discrepar de lo que la Sentencia de Instancia deduce de la prueba practicada en el procedimiento. Ha quedado acreditado que la actora en junio de 2007 estaba imputada por estafa en el Juzgado nº 3 de Durango y que se la cita a declarar, también como imputada, por el error cometido por la demandada en septiembre del mismo año en el Juzgado de Alcalá de Henares. Si la declaración ante el Juzgado de Durango no le produjo ni ansiedad ni desasosiego ni inquietud ni sufrimiento psíquico, y sin embargo en dicho procedimiento, por lo menos aparentemente era ella la responsable, no entendemos como en el proceso seguido ante el Juzgado de Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en el que era evidente que había habido un error por parte de la demandada, le pueda provocar un trastorno adaptativo mixto depresivo. Como bien dice el Juzgado de Instancia su propio letrado una vez que prestó declaración en el Juzgado no presentó ningún escrito que pudiera aportar ningún elemento nuevo en Alcalá de Henares, seguramente al entender que había sido suficiente su comparecencia y declaración para aclarar el error cometido al citarle como imputada y no ser la persona que había contratado el número investigado. A ello hay que añadir que el informe psicológico fue realizado un año después de ocurridos los hechos. Por todo ello, debe admitirse el recurso de Jet Multimedia en este motivo y por ello no procede el pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños morales.
SÉPTIMO.- Respecto a la cantidad concedida en la Sentencia de Instancia como gastos de defensa jurídica, tampoco se encuentran debidamente justificados, ya que de acuerdo con la Minuta aportada por la propia actora el concepto minutado es "solicitud de sobreseimiento mediante escrito razonado", y sin embargo en los Autos del Juzgado de Alcalá de Henares que obran en el procedimiento no consta ningún escrito solicitando el sobreseimiento, ni se ha acreditado que lo hubiera, por lo que debe de admitirse igualmente este motivo del recurso. En lo que se refiere a la Minuta del Procurador entendemos que sí debe abonarla la sociedad demandada ya que como bien dice la sentencia recurrida se considera necesaria para tener puntual conocimiento del estado del procedimiento. Todo ello nos lleva a rechazar el recurso de la actora y a admitir parcialmente el recurso de la demandada.
OCTAVO.- Al ser estimado el recurso de la demandada no debe hacerse imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes. Respecto al recurso de la actora al haber sido rechazado deben de ser impuestas las costas del mismo. Respecto a las costas de la Instancia no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes como resolvió la Sentencia de Instancia, de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Dña. Celsa y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jet Multimedia S.A. frente a la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1862/2008 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Jet Multimedia S.A. , a que abone a Dña. Celsa la cantidad de 63,42.-€, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, sin hacer imposición de las costas de esta alzada por dicho recurso, y con expresa imposición de costas a la actora por su recurso.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
