Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9605/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100388


Encabezamiento

Rollo n.º 9605/2011

98

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 24 de julio de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1248/2010 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 28.200 € a un comunero por usar en exclusiva el bien común sin permitir el acceso a los restantes copropietarios, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Sergio , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por la Abogada Doña Nieves Herrera Morión, contra Don Jose Antonio , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por la Abogada D.ª Aranzazu Peña Burson. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 12 de julio de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel del Carmen Martínez Prieto, en la representación que ostenta, contra D. Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de julio de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba por cuanto que la practicada no es suficiente para entender acreditado el acuerdo verbal en que se basa la sentencia, según el cual se permitió al demandado quedarse en el inmueble a cambio de hacerse cargo de los gastos; además el bar no se cerró el día 24 de diciembre de 2.009, sino que, según resulta de la pericial, estaba todavía abierto el día 10 de mayo de 2.010, además de otras contradicciones entre la declaración del testigo y la del demandado y otras pruebas objetivas que impiden tener por concertado y vigente ese acuerdo verbal; por lo demás argumenta la parte apelante que tratándose de un bien cuyo uso compartido no es fácil, es perfectamente posible, y así lo contempla la jurisprudencia, que los propietarios que no lo usan se vean compensado mediante el abono de una compensación económica, siendo razonable la que se pide en estos autos.

Segundo .- La jurisprudencia que cita el apelante en orden a la obligación del comunero que utiliza el bien en exclusiva de indemnizar a los otros copropietarios con una cantidad equivalente a la que se obtendría mediante el alquiler del inmueble, parte de la base de que ese comunero utiliza el bien sin el consentimiento de los otros copropietarios.

En el caso de autos está acreditado, no sólo por la testifical de una persona que no tiene nada que ver con el inmueble, y con respecto al cual no se han acreditado razones serias para dudar de su veracidad e imparcialidad, sino también por el de la tercera copropietaria, en quien tampoco se aprecia razón o interés alguno en faltar a la verdad en este punto, que el demandado ha venido haciendo uso del inmueble que integra la comunidad de bienes con el consentimiento de los otros dos copropietarios y a cambio de hacerse cargo de los gastos del inmueble, por lo que no cabe exigirle que pague cantidad alguna por ello.

Tercero .- No consta oposición del actor hasta el burofax de 10 de mayo de 2.010. Y tampoco consta con la necesaria certeza que con posterioridad a esa fecha el demandado haya seguido utilizando el local, que es la parte del inmueble con respecto al cual se reclaman rentas como indemnización. El informe pericial que aporta el actor es, como mínimo contradictorio, porque, de un lado reconoce que el local estaba cerrado, aunque dice que en su interior había actividad, sin aclarar como puede haber actividad comercial sólo puede llevarse a cabo en un local abierto al público, en un local cerrado . Ni siquiera se ha acreditado que el demandado se oponga a la venta del bien desde el mismo momento en que se le comunica que éste es el deseo del actor, que por otra parte no consta que haya hecho actividad alguna encaminada a tal venta, ni ha promovido, ni promueve en este procedimiento, la división de la comunidad y la venta del bien en pública subasta.

En definitiva, el actor no sólo no ha probado con la certeza que exigen los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos en que sustenta su demanda, sino que la prueba practicada indica más bien todo lo contrario, es decir, que el demandado ha usado el local con el consentimiento de los otros dos copropietarios y que en el momento de presentarse la demanda ni siquiera hace uso del mismo, por lo que ha de considerarse correctamente rechazada la demanda en la sentencia apelada.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Martínez Prieto, en nombre y representación de Don Sergio , contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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