Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 49/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100265


Encabezamiento

Rollo nº 000049/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 401

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001658/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Carlos José , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA TENA FRANCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Paulina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BALLESTER COLOMER y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz, en nombre de Dª Paulina , debiendo condenar y condenando a D. Carlos José a demoler a su costa la obra realizada en la cubierta del NUM001 NUM002 de su propiedad, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, consistente en estudio, con apertura de ventanas laterales, claraboyas, etc.., debiendo declarar y declarando que dicha obra modifica los elementos comunes del inmueble sin constar la autorización de la comunidad de propietarios por lo que es contraria a derecho. Debiendo, por último, en cuanto a las costas causadas condenar a su pago a D. Carlos José ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de junio de dos mil doce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia que estima la acción deducida por la demandante, Sra. Paulina , como propietaria de la vivienda sita en la puerta NUM003 el Edificio de la CALLE000 nº NUM000 contra el copropietario Sr. Carlos José propietario del NUM001 NUM002 sobre retirada de la obra fija realizada en el deslunado de la fi nca, discrepa el demandado que por la vía de su recurso solicita su revocación reiterando la necesaria desestimación de la demanda, alegando en esencia la falta de legitimación de la demandante y la falta de prueba de que las obra realizadas alteren o modifiquen elementos comunes. A este recurso se opone la demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- La falta de legitimación activa de la demandante se sustenta por el demando apelante en que la misma carece del consentimiento y conocimiento de la Comunidad para accionar, pudiendo hacerlo solo si la comunidad permanece inactiva ante su requerimiento, careciendo la demandante de interés legítimo. No acogemos esta a legación y al respecto diremos que es jurisprudencia reiterada la que admite la legitimación del comunero para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunes [( SS. del T.S. de 3-2-83 ( EDJ1983/710) , 23-11-84 ( EDJ1984/7504) , 12-2-86 EDJ1986/1204 , 7-12-87 ( EDJ1987/9055) , 9-2-87 , 22-10-93 (EDJ1993/9411)], pudiendo cualquiera de ellos comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares . En el mismo sentido las SS. del T.S. de 16-3-94 ( EDJ1994/2422) , 14-9-95 , 14-7-98 y 7-10- 99 (EDJ1999/32566), reiteran la legitimación individual de los propietarios para ejercitar acciones en defensa de los elementos comunes , pudiendo comparecer en juicio en asuntos atinentes a los derechos de la comunidad , ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo hagan en beneficio de todos, y que la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la contraria. Es decir, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido. No es preciso que solicite previamente que sea la Comunidad la que demande, y que solo si esta desatiende su pretensión se halle legitimada para hacerlo.

Pero aun que así fuera, en el presente caso, también resulta que la Comunidad de Propietarios fue conocedora de la realización por el demandado de las obras que nos ocupan, y sin embargo nada hizo al respecto tal como se desprende de las dos certificaciones aportadas , cada una por cada parte, en que el Presidente Sr. Ramón certifica en fecha 16-9-2010 que se han realizado las obras sin que exista acuerdo expreso de la Comunidad que las autorize, y en fecha 10-12-2010 que el demandado le comunicó en su día verbalmente que iba a realizar obras por motivos de desprendimientos en su cubierta realizando reparaciones de urgencia que el mismo costearía (folios 13 y 50) y sin que hasta la fecha ello resulte autorizado legalmente.

Y además, no puede dudarse de que además dado el alcance y configuración de las obras las misma sí afectan de modo directo e inmediato a los derechos de la demandante ya que al estar su vivienda en la planta primera y recaer sus ventanas sobre el deslunado se ha visto afectada por la sobreelevación de la cubierta del bajo del demandante de modo que a escasos metros se enfrenta directamente con una construcción de la que antes carecía y que disminuye sus vistas, se le acerca la tubería de recogidas de aguas del bajo que conecta a la bajante general, y se ocupa parte del deslunado tal como se observa en las fotografías aportadas junto a la demanda.

TERCERO.- Respecto a la naturaleza y alcance de las obras estimamos que sí se ha probado que las mismas afectan a la estructura y configuración tanto del local como del edificio , y ello se observa claramente con las fotografías antes mencionadas (folios 10 y 11) y con la pericial practicada. Y esta conducta no puede ser acogida, pues tal como dice la sentencia apelada no puede uno de los copropietarios efectuar modificaciones en un elemento común o privativo sin sujetarse a las normas que regulan la copropiedad ( arts. 396 y 397 del CC ).

Estamos en presencia de una situación de propiedad horizontal, que se conforma como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los arts. 7 , 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo (o a la Ley) y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo , que no es otro que el de exigencia de unanimidad.

Y en este contexto, el demandado resulta que ha procedido no a efectuar reparaciones de urgencia en su cubierta, sino realmente a sobreelevarla , privando a la Comunidad de parte de su derecho de vuelo, modificando su aspecto exterior, hasta el punto de en realidad obtener en su local una segunda planta o altillo de unos 25 metros cuadrados, incrementando la volumetría del local realizado con modernos materiales y diseño que sin duda mejora el mismo, pero que también de manera evidente modifica el aspecto exterior del edificio en su parte trasera o deslunado y afecta a su estructura. Se trata de la sobreelevación en gran parte de la cubierta realizado con vigas de madera en el interior y material de obra en el exterior, con apertura de cuatro grandes ventanas en la nueva cubierta y otras laterales, y frontales afectando estas últimas a las vistas de la demandante ya que recaen directamente sobre sus propias ventanas con las que enfrentan a escasos metros, afectándole a la luz, aire y ventilación que antes recibía y que ahora se ven mermadas . Así se observa también con claridad en las fotografías del informe pericial (folios 99 a 108).

Por ello se trata de obras que debieron ser autorizadas por la Comunidad y acoplarse a las previsiones de los arts. 7 , 11 , 12 y 17 de la LPH , y la no darse estas circunstancias debe mantenerse la decisión ya adoptada de su supresión, acogiéndose íntegramente y dándose por reproducidos los argumentos del juzgador de instancia que ya daban cumplida respuesta a las dos cuestiones ahora planteadas.

TERCERO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Carlos José , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Valencia , en Autos de Juicio ordinario 1658/10, confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de julio de dos mil doce.

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