Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 401/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 630/2012 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 401/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100349
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010049
Recurso de Apelación 630/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 1278/2009
APELANTE:D./Dña. Flor
PROCURADOR D./Dña. JESUS VERDASCO TRIGUERO
APELADO:D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
D./Dña. Cosme y D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
D./Dña. Florentino
GRUPO CC GESTION INVERSIONES PROYECTOS Y OBRAS S.L
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1278/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de Dña. Flor apelante - demandado, representado por el Procurador JESUS VERDASCO TRIGUERO contra D. Cosme Dña. Ofelia , representado por el/la Procurador D./Dña GRACIA ESTEBAN GUADALIX, apelado- demandante, D. Arcadio , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE D./Dña. Florentino y GRUPO CC GESTION INVERSIONES PROYECTOS Y OBRAS S.L apelado - demandado,.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 30/06/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme y DOÑA Ofelia , contra la mercantil GRUPO CC GESTIÓN INVERSIONES PROYECTOS Y OBRAS, S.L., D. Arcadio , DOÑA Flor y D. Florentino debo condenar y condeno a los codemandados de forma solicaria al pago a la actora a la cantidad de 107.805,12 eruos, por los daños ocasionados en la vivienda de su proiedad como consecuencia del proceso de edificaicón, más los intereses legales de la msima desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la codemandada DOÑA Flor , que articula su recurso alegando:
Primera: Al amparo del artículo 3.1.C de la LOE , en relación con el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por la indebida inclusión de todos los defectos reclamados en la categoría definida por aquél precepto careciendo la sentencia de la debida motivación e incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba.
Segunda: Al amparo del artículo 17.2 LOE en relación con el artículo 218.2 LEC sobre la indebida declaración de responsabilidad solidaria, resultado de una deficiente distribución de la responsabilidad entre los agentes que intervienen en la edificación.
SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos de recurso, la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales constituye un imperativo de legalidad ordinaria (218 de la Ley 1/2000), y una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ), pero no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, ya que su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento, ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial; esto es, la ratio decidendi que la determina, incluso, en apelación aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida. La sentencia apelada, pese a su concisión, no puede ser tachada de inmotivada, pues se remite en cuanto a los defectos constructivos al informe del perito Don Salvador ; da respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, estimándolas, exteriorizando en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto el fundamento racional de la resolución y posibilitando su impugnación y control jurisdiccional. Buena prueba de ello es el propio escrito de recurso en el que la parte apelante ha podido articular de forma pormenorizada todas las alegaciones que ha estimado convenientes para la mejor defensa de su derecho. Cuestión distinta es que los razonamientos no coincidan con las tesis sostenidas por la actora, que puedan no ser acertados, lo que resulta ajeno al requisito de motivación, y nos lleva al examen de los motivos de fondo del recurso.
TERCERO: Afirma la parte recurrente que la conclusión que alcanza el Juzgado de instancia de que todos los daños que se han producido en la vivienda son debido a defectos durante todo el proceso de edificación, es el resultado de una incorrecta interpretación del artículo 3.1.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , a su vez condicionada por una errónea interpretación de la prueba practicada. Tal alegación no puede ser acogida. Del examen del proyecto de ejecución que se acompaña con la demanda y de la lectura de los informes emitido por el Arquitecto Técnico Don Salvador , a instancia de la parte actora (folios 47 a 78 de los autos), así como del informe de Don Juan Manuel , emitido a instancia del codemandado DON Arcadio (folios 638-659 y 686 a 688) en pocas ocasiones este tribunal ha tenido ocasión de comprobar la manifiesta falta de conformidad de lo edificado con lo proyectado, así como la falta de observancia de las normas y técnicas de la buena construcción, dando como resultado una vivienda que no se ajusta al proyecto de ejecución, que infringe normas de construcción y que no puede ser considerada como tal por resultar, en el estado en que se encontraba al tiempo de interponerse la demanda, inhabitable por la falta de confort y por las generalizadas deficiencias de aislamiento. Tales defectos en su conjunto no cumplen los requisitos básicos de la edificación del artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación pues, como hemos dicho, nos encontramos con una edificación que no se ajusta a lo proyectado, no cumple las normas técnicas de la buena construcción y resulta en su conjunto inhabitable. Y en tal sentido los demandantes, hoy apelados, tienen acción para exigir responsabilidad civil a los distintos agentes que han intervenido en el proceso constructivo y, muy especialmente, a la dirección facultativa.
CUARTO: Concretando, afirma la parte recurrente, que se centra en el informe pericial del Arquitecto Técnico Don Salvador , que las modificaciones y carencia de algunos elementos respecto de los establecidos en Proyecto en ningún caso pueden considerarse como defectos de dirección de la ejecución material de las obras, sino en todo caso posibles incumplimientos contractuales, atribuibles a la promotora. Esta alegación tampoco puede ser acogida. A nuestro juicio no han existido tales modificaciones del Proyecto, que no aparecen documentadas, ya que no se han aportado a los autos el Libro de Órdenes, que afirman los demandados que se perdió, o el Libro del edificio. Por otra parte, el representante legal de la promotora afirmó con toda rotundidad en el acto del juicio que no autorizó ninguna modificación, que el proyecto fue llave en mano, y que pagaron las obras ejecutadas en base a las certificaciones que emitió la dirección facultativa. En definitiva, se aprecia un incumplimiento manifiesto de las obligaciones que competían a la dirección facultativa y, en concreto, a la directora de la ejecución de la obra, que no consta que hubiera dirigido efectivamente la ejecución material de las obras, ni controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción, ni la calidad de lo edificado, ni que la vivienda finalmente construida se ajustara al proyecto, a la documentación técnica que lo desarrolla, ni a las normas de la buena construcción, pese a lo cual suscribió sin reparo alguno el certificado final de obra, todo ello incumpliendo manifiestamente con sus obligaciones.
QUINTO: A diferencia de lo alegado por la parte recurrente en su recurso, la cubrición del porche de entrada, los peldaños de acceso al porche lateral, la acera y zona de aparcamiento, la barandilla lateral de la escalera exterior, la placa de energía solar, los canalones de desagüe y el termo estaban incluidos en el proyecto de ejecución, habiendo certificado DOÑA Flor su correcta ejecución. Igual ocurre con el sistema de calefacción. En cuanto a la cubierta del edificio, coinciden todos los peritos, incluido el de la recurrente, en que su ejecución no se ajusta al proyecto y que no cumple la normativa vigente por falta de la inclinación necesaria, pudiendo dar problemas en caso de sobrecarga de nieve. Ello unido a la ausencia de aislamiento, supone un gravísimo defecto de construcción. En cuanto a que el coste de reparación es desproporcionado, debemos señalar que dada la gravedad del incumplimiento, la solución propuesta por el perito de la parte actora, demolición para construir una nueva cubierta conforme a lo proyectado, que es la acogida por la sentencia recurrida, resulta ser la más adecuada. Buena prueba de ello es que la sentencia ha sido consentida por el resto de los codemandados.
SEXTO: Por último, en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de los codemandados, debemos señalar que si a alguno de los distintos intervinientes en el proceso constructivo le es imputable una responsabilidad general sobre el total de los defectos contractivos, es sin duda a la arquitecta técnica recurrente, que ha omitido todo control de los trabajos de edificación durante la ejecución de la obra, así como de sus resultados, pues no pueden explicarse de otra manera la falta clamorosa de conformidad de lo edificado con el proyecto de ejecución, la infracción de la normativa aplicable y de las técnicas de la buena construcción; la ausencia absoluta de documentación técnica que justifique los desvíos del proyecto, y la falta de habitabilidad de lo edificado, que impide su uso como vivienda. Todo ello agravado al emitir un certificado final de obra sin reparo alguno, por lo que, con independencia de la responsabilidad de los demás agentes, debe responder solidariamente frente a los compradores por la totalidad de los defectos como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Flor , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Flor contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1278/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
