Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 401/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1286/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 401/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1286/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de junio del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 298/06 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Federico , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Arcas Barnés (ante el Juzgado) y Miras López (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Matallanos Muñoz, y como demandados D.ª Lidia , D. Indalecio , D. Javier y D. Justiniano , todos ellos en rebeldía en ambas instancias, D.ª Regina , además actora reconviniente, D. Oscar , ahora apelado, y D. Ricardo , también actor reconviniente y ahora apelado, los tres últimos representados en primera instancia por el Procurador Sr. Terrer Artés y los ahora apelados ante esta Sala por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, siendo los Letrados de los demandados comparecidos, de Dª. Regina , la Sra. Morote Lillo, de D. Federico el Sr. Luengo Morán en primera instancia y la Sra. Molina González en apelación, y de D. Ricardo el Sr. Corró Marín. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta [por] el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Federico , frente a D. Ricardo , D. Oscar , Dña. Regina , Dña. Lidia , D. Javier , D. Indalecio y D. Justiniano , debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 2003, condenando a los demandados como actuales propietarios a elevar a público el referido contrato de compraventa y se proceda a la devolución al actor de la cantidad indebidamente abonada, que en la actualidad, y con la medición practicada se fija en veinte mil ochocientos sesenta y seis euros con treinta y seis céntimos (20.86636 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando íntegramente las demandas reconvencionales interpuestas por el Procurador D. José María Terrer Artés, en nombre y representación de Dña. Margarita y D. Ricardo , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a las partes demandadas reconvinentes de las costas causadas'.
Tanto por la representación procesal de D. Ricardo , como de D. Federico se solicitó aclaración de la sentencia al apreciar contradicción entre su fundamentación y el fallo, lo que fue rechazado por auto de 28 de enero de 2011.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon sendos recursos de apelación D. Federico y D. Ricardo , si bien este último, al no formalizarlo en el plazo concedido, fue declarado desierto por auto del Juzgado de 28 de noviembre de 2012.
Por el actor inicial se formalizó su recurso, pidiendo la revocación parcial de la sentencia en cuanto desestima parcialmente su demanda.
De dicho recurso se dio traslado a las otras partes personadas, oponiéndose al mismo D. Oscar y D. Ricardo , pidiendo su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1286/12 de Rollo. Tras personarse las partes que han intervenido en el recurso, por providencia del día 9 de enero de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Federico plantea demanda contra quienes le había vendido dos fincas rústicas en el año 2003, D. Ricardo y D.ª Lidia (si bien al haber fallecido el primero dirige su demanda contra sus cinco hijos como herederos únicos, D. Javier , D. Indalecio , D. Justiniano , D.ª Regina y D. Ricardo ), para que se declare la validez y eficacia del contrato y sean condenados a elevar el mismo a escritura pública y, en su caso, si el precio ya pagado resultare superior al pactado, a la vista de que se fijó el de 2Â38 €/m2 y la finca tiene una superficie inferior a la inicialmente estimada, se les condene a devolverle la diferencia.
De los demandados sólo contestan tres de ellos, D. Oscar , D.ª Regina y D. Ricardo , siendo los restantes declarados en rebeldía. De los que contestan, D. Oscar se limita a oponerse a la demanda, entendiendo que el contrato está resuelto por la notificación fehaciente de resolución que se hizo ante el incumplimiento del comprador. Por su parte D.ª Regina además reconviene solicitando que se declare la nulidad o la anulabilidad o la rescisión del contrato, y D. Ricardo también reconviene invocando igualmente la nulidad del contrato o su rescisión o, subsidiariamente, que se declare que el comprador debe todavía determinados pagos, en dinero y especie.
El actor inicial, ahora como demandado reconvencional, se opone a dichas demandas reconvencionales.
Tras la celebración del juicio y práctica de pruebas se dicta sentencia por la que se desestiman las reconvenciones, con costas a los actores reconvencionales, y se estima parcialmente la demanda inicial, declarando la validez y eficacia del contrato, condenando a los demandados a elevarlo a público y a devolver al actor la cantidad indebidamente abonada de 20.866Â36 €, sin imponer costas a ninguna de las partes.
Tanto D. Ricardo como D. Federico presentan sendos escritos pidiendo aclaración de la sentencia, en la que aprecian una contradicción entre sus fundamentos y el fallo, pues en el FJ 5º se contempla que el actor al elevar a público el contrato ha de entregar el apartamento, y en el fallo sólo se contempla la obligación de los demandados de devolver lo cobrado de más. Frente a tal petición el Juzgado dicta auto diciendo que no es precisa la aclaración, y que debe cumplirse el contrato como se dice en el fundamento de derecho quinto.
Las partes que habían pedido aclaración preparan recurso de apelación, aunque D. Ricardo no lo interpone, por lo que es declarado desierto.
Por su parte D. Federico sí interpone su recurso y en el mismo se denuncia incongruencia interna de la sentencia, señalando una manifiesta contradicción entre su fundamentación jurídica y el fallo. Considera dicha parte que la sentencia proclama que el contrato es válido, que es un contrato de compraventa y que quedó perfeccionado en su momento, siendo necesario para determinar su precio una liquidación previa (antes debía precisarse la superficie exacta de la finca). Una vez que el perito judicialmente designado concretó que su superficie era de 157.619Â18 m2, se aplicó el precio pactado para cada metro cuadrado (2Â38 €), lo que arrojaba un precio total de 375.133Â64 €, que ya había resultado abonado con los pagos en metálico, incluso de más en 20.866Â36 €, por lo que no debe entregarse el apartamento previsto en el contrato, debiendo declarar la sentencia que se ha pagado en su totalidad el precio y que debe, por ello, devolverse el exceso.
Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, y al mismo se opone D. Oscar , alegando que el contrato establece la obligación de entregar el apartamento como parte del precio y que no puede variarse unilateralmente ( art. 1256 CC ). En igual sentido se opone D. Ricardo , que reconoce que el fallo de la sentencia es incongruente con su fundamentación, pero que no puede decidir el comprador qué parte abona en metálico y cuál en especie, no habiendo sido objeto de discusión en este pleito si se ha de entregar o no el apartamento.
SEGUNDO.- Resulta significativo que tanto el actor inicial como uno de los demandados (D. Ricardo ) pidieran en su momento aclaración de la sentencia al apreciar que se contradecía, pues en el Fundamento de Derecho Quinto se establecía que el comprador debía proceder a la entrega del apartamento, pero no de cantidad alguna en metálico, mientras que en el fallo sólo se contempla la obligación de los vendedores de devolver el exceso cobrado.
El auto dictado por el Juzgado el 28 de enero de 2011, pese a sostener que no procede la rectificación del auto, parece decantarse por la interpretación de que debe el comprador entregar dicho ático, pues en la parte final de su párrafo segundo del Razonamiento Jurídico Único afirma que el contrato es válido 'debiéndose cumplir el mismo en sus términos como recoge el fundamento de derecho quinto', donde se menciona la obligación de entregar el departamento.
De nuevo es significativo que tanto el actual apelante como el apelado D. Ricardo coincidan en tachar a la sentencia de 'incongruencia interna' entre los Fundamentos de Derecho y el Fallo, porque si de un lado se afirma que el contrato es válido, que se ha de cumplir en sus términos y que el precio acreditado de la compra era el resultado de multiplicar por 2Â38 € la superficie en metros cuadrados que realmente tuvieran las fincas adquiridas, así como que dicha superficie era la de 157.619Â18 m2, el precio de la compra es de 375.133Â64 €, habiendo resultado acreditado que ha sido totalmente abonado por el comprador, incluso en exceso, de ahí que si se le obliga a entregar también el apartamento, se le esté imponiendo un pago superior al pactado, en 102.000 €, que es el precio que se previó que tenía el apartamento. En dicha interpretación, el comprador tendría que pagar por la compra 477.133Â64 €, y ello está en contradicción con las conclusiones mantenidas por la propia sentencia de que no se ha acreditado dolo ni engaño en la formación de voluntad de los contratantes y que el contrato celebrado es válido y eficaz, desestimando íntegramente las demandas reconvencionales que así lo sostenían.
Resulta evidente la contradicción interna entre los razonamientos de la sentencia (validez y eficacia del contrato) y la obligación de entregar el apartamento 'además' del precio pactado, por lo que se ha de estimar el recurso sostenido por el comprador y declarar que el precio está totalmente satisfecho por el mismo y no está el comprador obligado a entregar también el apartamento previsto en el contrato.
Sostienen los apelados que esta cuestión no ha sido objeto de debate en el procedimiento y que liberar al comprador de dicha entrega supone una modificación unilateral del contrato, prohibida por el art. 1256 CC , pero la Sala entiende que ello no es así, pues lo que se pactó entre las partes fue un precio de compraventa (el ya repetido del resultado de multiplicar por una determinada cantidad los metros cuadrados reales de la superficie comprada), y la forma de pago inicialmente prevista, en dinero y en un apartamento, no se ha podido llevar a cabo porque, existiendo una previsión inicial de superficie muy superior a la real en base a lo manifestado por los vendedores (párrafo final del exponiendo I del contrato), se venían haciendo pagos en metálico a cuenta de la cantidad que debía resultar en base a tales datos, pero, una vez realizada la pertinente medición y liquidación, se detecta que se ha superado el importe del precio debido, hecho que no es imputable al comprador (no es él quien decide pagar en metálico en vez de con la entrega del bien), pues, conforme se ha señalado, la mayor superficie se fijó en base a las manifestaciones de los vendedores, por lo que la obligación de pago concertada estaba cumplida con las cantidades ya entregadas (incluso en exceso).
Es incorrecto que el tema no haya sido objeto de debate, pues en la demanda ya se señala por el actor (último párrafo del Hecho Tercero) que 'en cuanto al pago mediante la entrega pactado en el contrato, no procede el mismo por cuanto el precio ya se ha abonado en su totalidad, consintiendo el vendedor en dichas entregas', y en la demanda reconvencional de D. Ricardo lo que se está pidiendo (apartados 'd' y 'e' de su suplico) es que se le entregue el precio en metálico resultado de multiplicar la superficie real del terreno por el precio pactado por metro cuadrado, y, además, el apartamento, desconociendo los términos del contrato que fija el precio global y una doble forma de pago de ese precio, habiendo declarado la sentencia la validez y eficacia de dicho contrato.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como prescribe el art. 398.2 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Miras López, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 298/06 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre y representación de D. Oscar y D. Ricardo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo de precisar que el comprador no viene obligado a entregar el apartamento, al tener totalmente satisfecho el precio previsto en el contrato, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo para su admisión consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
