Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 298/2013 de 12 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 298/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 986/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 401/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 986/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a
instancia de D. Emiliano representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra CDAD. PROP. C/
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM007
, DIRECCION001 NUM008 y NUM009 y DIRECCION002 NUM010 y NUM011 de BARCELONA
representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 30 de octubre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Emiliano , representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA contra la Comunidad de Propietarios del edificio de las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM012 , NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM007 , DIRECCION001 NUM008 y NUM009 y DIRECCION002 NUM010 y NUM011 de Barcelona, Garaje DIRECCION001 NUM009 y DIRECCION002 NUM011 , representadas por el Procurador D. ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI y, en consecuencia; condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad total de 77.138,11 euros; de los que 18.692,71 euros son a cargo de la subsomunidad constituida por el Garaje de DIRECCION001 NUM009 y DIRECCION002 - NUM011 y 58.445,40 euros son a cargo de la Comunidad de Propietarios constituida por la Escaleras del edificio de las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM012 , NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM007 , DIRECCION001 NUM008 y NUM009 y DIRECCION002 NUM010 y NUM011 de Barcelona; más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Impongo las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Don. Emiliano , administrador de fincas, interpuso juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad de sus honorarios, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; NUM002 - NUM012 ; NUM004 - NUM005 , y NUM006 - NUM007 , además de contra los de Calle DIRECCION001 NUM008 y NUM009 , y DIRECCION002 , NUM010 y NUM011 . Conferido traslado para contestar, la demandada se opuso a la pretensión sobre dos motivos fundamentales, a saber, que no se acredita que los pagos hechos por cuenta de la comunidad se hayan hecho con cargo a fondos propios del administrador, y en segundo lugar, tampoco el demandante ha rendido cuentas de su gestión.
Dictada sentencia condenatoria, se alza en apelación la demandada reiterando sus dos motivos de oposición (no acreditación de la deuda y no rendición de cuentas).
La parte actora, presentó escrito de oposición al recurso postulado, solicitando la confirmación de la sentencia combatida.
El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente explicitamos.
SEGUNDO.- El CCCat., art. 553-18 : 1. La junta de propietarios designa a un administrador o administradora, que gestiona los intereses ordinarios de la comunidad y tiene, como mínimo, las siguientes funciones: a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad.
b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes.
c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.
d) Ejecutar los acuerdos de la junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan.
e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de todo lo cual debe dar cuenta inmediatamente a la presidencia.
f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden correr a cargo del fondo de reserva.
2. Los administradores son responsables de su actuación ante la junta.
TERCERO.- La recurrente, considera que las funciones antes descritas, se han incumplido o cuanto menos, hay un incumplimiento parcial de las mismas. Centra su discurso en la omisión del deber diligencia, inherente a las funciones del mandatario. Considera que debió haber rendido cuentas de manera periódica, a lo que añade que las mismas no han sido aprobadas por la Comunidad de Propietario.
Pues bien, ni una ni otra alegación pueden prosperar. En primer lugar, y como determinante, debe recordarse la prohibición de ir contra factum propium. De la totalidad de la causa fluye sin dificultad que la comunidad no exigió la rendición de cuentas que ahora pretende y que lo hace de manera genérica una vez decide cambiar de Administración y en el momento en que se interpone la demanda, no antes.
Sentando lo anterior, procede también recordar que ' la posible responsabilidad civil del Administrador no deriva de una obligación de resultado, sino de un deber de ordenada gestión, de una correcta llevanza de la contabilidad comunitaria, y de la adopción de las debidas cautelas en el ejercicio de sus funciones y de la debida diligencia para evitar cualquier daño a la Comunidad (...) 'determinándose que la relación contractual que liga al Administrador, con la Comunidad de Propietarios, es la propia de un mandato 'sui generis' de los arts. 1709 y ss. CC , su deber primario deberá consistir en llevar a cabo la gestión encomendada, esto es, prestar los servicios o realizar las operaciones que se le han encargado; ahora bien, si se produce, por su parte, algún tipo de infracción en el acometimiento de sus obligaciones por cumplimiento defectuoso o incorrecto, se puede hablar de una responsabilidad dimanante de una actuación inadecuada e impropia en orden a la ejecución de lo encomendado, lo que haría merecedor al agente del reproche culpabilístico que del mismo se deriva, generándose una responsabilidad por daños, emanada de la probada existencia y realidad de unos determinados perjuicios...' ( STS 24 de octubre de 2003 ).
A propósito de lo anterior, es el demandante (puesto que le corresponde), el que aporta un ingente número de documentos, desglosados en Anexos, analizados por partida en la sentencia combatida y además propuso una veintena de testigos (industriales etc) que ratificarían en el acto de juicio la realidad de los trabajos realizados y pagados por cuenta del actor. Testificales que se practicaron solo en parte al no negar la realidad de los devengos la demandada pese a que los testigos acudieron esa mañana al juicio. Es decir, por parte de la administración se acredita la realidad de los pagos hechos por cuenta de la Comunidad, liquidados, justificados por facturas y recibos. Además se abonaban gastos de suministro y servicios corrientes, como el de limpieza (cuyo representante legal sí que declaró como testigo).
La actividad desplegada por el administrador durante más de una década no ha sido nunca cuestionada, salvo en el momento del cese, exigiendo una rendición de cuentas que se dice omitida y que se colmó con el envío de las liquidaciones al nuevo administrador antes de ejercitarse la acción vía judicial.
Cierto que podría acogerse que debió rendir cuentas periódicas, pero también lo es que de manera tácita se fue consintiendo la gestión que, por otro lado, viene minuciosamente en cuanto a saldos y documental, en el tomo I de las actuaciones y la parte demandada no ha podido rebatir de manera detallada ninguna de las partidas , sino que se limita a disentir de manera genérica con la totalidad.
La actividad probatoria de la actora, amplia, detallada y contundente no ha sido neutralizada por la parte demandada, pese a corresponderle (217 LEC).
TERCERO.- La misma suerte debe correr el hecho de negarse la deuda sobre la base de que no se 'aprueba' su devengo por parte del propio deudor. Es precisamente esa falta de reconocimiento la que conduce al actor a la interposición de la demanda y la justificación de su derecho de crédito que, como se ha dicho, viene justificado documentalmente, por lo que la condena al pago debe confirmarse por este Tribunal.
Procede por tanto, con desestimación del recurso postulado, confirmar íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CDAD.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 , NUM006 - NUM007 , DIRECCION001 NUM008 y NUM009 y DIRECCION002 NUM010 y NUM011 de BARCELONA, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 986/2011, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos, más las costas devengadas en alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
