Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 318/2013 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 318/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 244/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 401/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, tres de septiembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 244/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de Borja , representado por la procuradora Doña Isabel Calvet Gimeno, contra Luz , representada por el procurador Don Alfredo Martínez Sánchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día nueve de noviembre de dos mil doce , aclarada por Auto de fecha 22 de noviembre de 2012, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora sra. Isabel Calvet, en nombre y representación de D. Borja frente a Dña. Luz y, en su virtud, debo condenar y condeno a Doña. Luz a abonar al sr. Borja la cantidad de 2000 euros más IVA en concepto de honorarios por la tramitación del divorcio de mutuo acuerdo 417/2009 tramitado ante el Juzgado 51 de Barcelona. Cada parte abonará los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.'.
La parte dispositiva del Auto aclaratorio dice como sigue:
'PARTE DISPOSITIVA
Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por la sra. Isabel Calvet Gimeno procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:
-En el FALLO, en donde pone 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora sra. Isabel Calvet, en nombre y representación de D. Borja frente a Dña. Luz y, en su virtud, debo condenar y condeno a Doña. Luz a abonar al sr. Borja la cantidad de 2000 euros más IVA en concepto de honorarios por la tramitación del divorcio de mutuo acuerdo 417/2009 tramitado ante el Juzgado 51 de Barcelona. Cada parte abonará los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad' DEBE PONER 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora sra. Isabel Calvet, en nombre y representación de D. Borja frente a Dña. Luz y, en su virtud, debo declarar y declaro que los honorarios debidos por Doña. Luz al sr. Borja ascienden a la cantidad de 2000 euros más IVA en concepto de honorarios por la tramitación del divorcio de mutuo acuerdo 417/2009 tramitado ante el Juzgado 51 de Barcelona. Habida cuenta que constan ingresados 2000 euros en concepto de provisión de fondos, la sra. Luz al pago del IVA que corresponda a dicha cantidad. Cada parte abonará los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Borja mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis.
El letrado en ejercicio Borja reclama de su clienta Luz el pago de los honorarios devengados con ocasión de la prestación en el año 2009 de una serie de servicios profesionales por un total de 10.116,85 euros, de los que deduce la cantidad (2.000 €) recibida en concepto de provisión de fondos.
La persona física demandada opuso la improcedencia de los honorarios reclamados habida cuenta el pago de la cuantía convenida de antemano, por lo que pedía una sentencia desestimatoria de la demanda.
Practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado favorable a la tesis de la demandada por entender, a partir del testimonio de Rita , que letrado y cliente habían convenido una retribución de los servicios del primero de dos mil euros, ya satisfechos salvedad hecha de los intereses, a cuyo importe se contrae la condena.
Tal pronunciamiento de primera instancia es apelado por el letrado demandante, quien insiste en la subsistencia de una deuda de 8.116,85 euros.
Con carácter preliminar debe rechazarse la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto 'un nuevo examen de las actuaciones' llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Modalidades de fijación de la retribución del abogado.
El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, un letrado en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).
La certeza del precio ha sido cuestionada en el supuesto enjuiciado, ya que el letrado Bayó Marí aduce haber convenido con su clienta Luz que, con independencia de una provisión de fondos previa, los honorarios finales se fijarían tras la prestación de los servicios en función, no ya de los criterios orientadores del Colegio de Abogados, sino del beneficio patrimonial que fuera a obtener la señora Luz del convenio de divorcio; por su parte, esta última defiende que al formular el encargo convino con el letrado una retribución de 2.000 euros si el proceso matrimonial era de mutuo acuerdo y de 3.000 euros si se convertía en contencioso.
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
De otra parte, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).
Nada impide, pues, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional.
Véase que la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 también contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla de juicio: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).
Con todo, no debe pasar por alto que la relación enjuiciada se enmarca en el amplio campo de los contratos de consumo, ya que en ella el letrado Albert Bayó se obligaba a desempeñar actos propios de su profesión en interés de su cliente, la persona física Luz , quien actuaba con un propósito meramente privado (formalizar la crisis conyugal con su esposo y regular sus efectos), ajeno a su esfera profesional o empresarial ( artículo 3 LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007).
Ello significa que deba considerarse abusiva toda estipulación que otorgue al empresario o profesional 'la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido sin que [...] existan razones objetivas' o que refleje la adhesión del consumidor y usuario a 'cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato' ( artículos 85.10 y 89.1 LGDCU ).
TERCERO.- Pacto verbal alcanzado entre el letrado Bayó y la clienta Luz .
Trasladando esas consideraciones al supuesto enjuiciado debemos refrendar la conclusión establecida por la sentencia apelada, por las razones que siguen.
Debe hacerse notar que la postura del letrado demandante en orden a la cuantificación de sus propios honorarios no puede ser más errática.
Véase que, habiendo concluido Borja sus servicios tras la notificación de la sentencia de divorcio del matrimonio de Luz y Ángel Jesús de 8 de junio de 2009, el departamento de contabilidad de su bufete emitió apenas cuatro días una 'minuta proforma' ascendente a 5.358 euros (significativamente esa minuta no se acompaña por la parte actora pese a que aporte con la demanda una copia de la carta a la que iba anexa, sino que ha sido traída al litigio por la demandada); en vista de que Luz se dirigió de inmediato a la comisión de honorarios del Il·lustre Col·legi d'Advocatsde Barcelona (ICAB) mostrando su rechazo a esos honorarios, el bufete Bayó remitió el siguiente 25 de junio una 'minuta oficial de liquidación de honorarios' de un importe total de 9.945,38 euros. No explica de ninguna forma el letrado demandante esa notable modificación al alza de los honorarios en apenas dos semanas.
Dicho lo anterior, en el correo electrónico de 11 de febrero de 2009 remitido por Borja a su clienta Luz se deja expresa constancia de que la provisión de fondos que demandaba era una entrega 'a cuenta de la correspondiente liquidación final de gastos y honorarios', y se precisa además que esos honorarios se evaluarían en función (i) del 'trabajo efectuado' y (ii) de 'la valoración económica de lo negociado o debatido entre ambas partes ante el Juzgado de familia', pero en todo caso 'en base a las normas orientadoras del Col·legi d'Advocats'.
Así pues, no es exacto afirmar -como se dice en el recurso- que el letrado Bayó Marí estaba facultado para calcular sus honorarios en función del beneficio económico-patrimonial que fuera a obtener su clienta del convenio regulador del divorcio, sino, lo que es bien distinto, del valor económico de lo tratado en ese convenio. Lo cual a su vez es uno de los criterios que utiliza el ICAB para fijar sus recomendaciones en materia de honorarios, como se advierte con la lectura del dictamen ad hocemitido por el letrado Mario Cervera.
Pero ya se ha visto que esa genérica remisión a tales normas orientadoras no es oponible en el supuesto enjuiciado por imperativo del mencionado artículo 89.1 LGDCU , ya que es evidente que a través de esa difusa remisión a tales normas colegiales la señora Luz no tuvo oportunidad de tomar 'conocimiento real' de su contenido.
En definitiva, no cabe sino reafirmar que el único válido acuerdo de honorarios alcanzado por las partes al comienzo de la relación es el explicado en juicio por Rita , quien puso en contacto a su conocido Sr. Borja con su amiga Luz , y que suponía el pago de 'entre dos y tres mil euros', lo que dependía de que el proceso de divorcio fuera amistoso o contencioso.
De hecho, las comunicaciones escritas del letrado Bayó a su clienta (documentos 4-5 demanda) confirman ese relato fáctico en la medida en que vinculan la petición de una provisión de 3.000 euros al desarrollo de un futuro proceso de divorcio de naturaleza contenciosa precedido además de una solicitud de medidas provisionales, y la realidad muestra que el divorcio de Ángel Jesús y Luz fue totalmente amistoso, que no precisó de intervención judicial provisional alguna, que el convenio regulador se alcanzó en apenas dos meses y medio y que en su gestación tuvo una relevante intervención la propia Luz , como denota el correo electrónico remitido por ella a su abogado la víspera de la firma del convenio en el que le da cuenta de los avances en la negociación (documento 7 demanda).
En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada puesto que los servicios del letrado demandante estaban ya satisfechos, a excepción del IVA, al inicio de su reclamación judicial.
CUARTO.- Costas de la segunda instancia.
Las costas del recurso quedarán de cargo del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
QUINTO.- Recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Borja contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra setencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
