Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 418/2013 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100416
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14355
Núm. Roj: SAP B 14355/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 418/2013- C
Procedimiento ordinario Nº 856/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº. 401 / 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D . GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 856 / 2012 Sección C, seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº. 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Rogelio contra LUXENTER UNIVERSE, S.A.; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante
demandada LUXENTER UNIVERSE, S.A. contra la Sentencia nº. 64 / 13 dictada en los mismos el dia 23 de
abril de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rogelio , contra LUXENTER UNIVERSE, S.A., debo condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 30.879,06 euros, intereses legales y sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada LUXENTER UNIVERSE, S.A., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de LUXENTER UNIVERSE, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en juicio ordinario 856/2012.
La citada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por D. Belarmino en reclamación de la indemnización por clientela y falta de preaviso que a su entender le corresponde por la resolución unilateral del contrato de agencia que existía entre las partes. Entiende la resolución de primera instancia que la demanda está legitimada para soportar la acción que se ejercita, que no está prescrita, y que la resolución unilateral fue realizada por la demandada.
La apelante insiste en que la relación contractual sólo ha existido con la demandada desde 2009, ya que con anterioridad lo fue con otras empresas que no forman un grupo empresarial y que quien resolvió unilateralmente la relación contractual de agencia fue el actor y no la demandada.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El actor prestó sus servicios como agente a desde el año 2000 a varias empresas que pueden considerarse pertenecientes al mismo grupo empresarial. LUXENTER JOYEROS, S.L., LUXENTER WORLD, S.A. y la apelante son empresas pertenecientes al mismo grupo de distribución de joyería, tal y como reconocieron los testigos Sra. Araceli y Sr. Inocencio , a la sazón fundadora de las empresas y administrador de la apelante. No se puede concluir entonces que el actor tuviera un contrato de agencia con cada una de las sociedades pertenecientes al grupo sino que el contrato lo fue con el grupo de distribución de joyería y que el actor facturaba su actividad a una u otra sociedad según le fuera indicado. El hecho de que se demanda a la última sociedad para la que prestó sus servicios no implica, por tanto, que la acción esté prescrita frente a las sociedades a las que facturaba anteriormente, por las razones que se han explicado.
Según conocida doctrina del T.S. en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1 , y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buen a fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» ( art. 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes» y menos «cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad», según la doctrina propia.
Por tanto, no puede escudarse la demandada en la existencia de varias sociedades dentro del mismo grupo para eludir sus obligaciones frente al actor.
TERCERO: El contrato fue resuelto unilateralmente de forma verbal por la apelante. Se trataba de un contrato verbal y la resolución fue igualmente verbal. Al folio 171 de las actuaciones consta burofax enviado por el actor el día 2 de febrero de 2012 haciendo referencia a la resolución verbal unilateral acontecida el día 14 de enero de 2012 y solicitando que la comunicación fuera escrita. En el 'interim' (doc. 16 de la demanda al folio 172), la demandada ya había comunicado a sus clientes que el nuevo comercial era D. Serafin . A la misiva enviada por el actor (y a la enviada por sus letrados el día 10 de febrero de 2012), respondió ya la demandada el día 28 de febrero de 2012 (doc. 18 al folio 178 de las actuaciones) indicando que esperaban la reincorporación del actor y que si no lo hacía en el plazo de 10 días entenderían que desistía voluntariamente del contrato.
No existía pacto de exclusiva por escrito, pero de facto era así. Lo que no puede exigírsele al actor es que vuelva a desempeñar sus funciones en condiciones distintas, y con más desventajas, de las que tenía antes de que se produjera la resolución.
En caso similar, la SAP de Alicante, Civil sección 9 del 14 de octubre de 2013 ( ROJ: SAP A 3384/2013 ) señaló que : 'En esta situación, la lógica se impone, y no es realmente el agente el que cesa voluntariamente en la relación mercantil, sino que es la contraparte incumplidora de sus obligaciones preestablecidas la que de hecho impone ese cese para el caso de no aceptarse las nuevas comisiones. En este sentido se orienta, efectivamente, la SAP de Madrid de 10 de mayo de 2005 .Así se infiere además del documento número 4 de los aportados con la demanda, que es el burofax remitido con fecha 5 de julio de 2010, en que el agente, en definitiva, solicitaba que se le aclarase la posición de la demandada y si el contrato quedaba rescindido con efectos de 30 de junio de 2010. Burofax contestado de modo poco clarificador por la mercantil demandada, evidentemente con la finalidad de evitar que se imputase a la misma el cese unilateral del contrato y la consecuente obligación de indemnizar por falta de preaviso.'.
A lo anterior en nada se opone la actuación del actor queriendo arreglar su situación ante la Seguridad Social de cara a su jubilación, pues se produjo inmediatamente después de la resolución unilateral operada por la demandada.
Por tanto, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida, deberá desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de LUXENTER UNIVERSE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en juicio ordinario 856/2012, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, 19-11-2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

