Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 568/2014 de 19 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100414
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00401/2014
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111/2013 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568/2014 , en los
que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES VILA MIÑO S.A. , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por el Letrado D. MIGUEL LOPEZ
PEREZ, y como parte apelada, Doña. Crescencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por la Letrada Doña. PAULA VIQUEIRA PÉREZ, sobre reclamación
de cantidad, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Agosto de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO. Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Andrés Corral Álvarez en nombre y representación de doña Crescencia , contra la entidad mercantil Construcciones Vila-Miñi, S.A. y: Declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha 29 de mayo de 2009 suscrito entre las partes litigantes. Condenar a la entidad Construcciones Vila- Miño, S.A. al pago a doña Crescencia de la suma de 13.326,39 # correspondiente a la cantidad que la actora entregó a cuenta del precio y de la suma de 1.755,60 # en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Construcciones Vila Miño S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C .
1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y:PRIMERO.- Afirma el apelante en su recurso, en síntesis, que la fecha de finalización era una fecha estimativa y que en realidad la demandante-apelada ya no quería el piso porque quería ir a vivir a otra parte, vulnerando el artículo 7 del Código Civil y los artículos 1.255 y siguientes del Código Civil siendo el artículo 1.091 en virtud del cual juntamente con los antes señalados los que deben hacer prosperar el recurso, señalando finalmente que hubo incidencias como un control arqueológico que conllevó cierto retraso en la realización; por lo que considera que existe un error en la valoración de la prueba y vulneración de principios legales y jurisprudenciales, incluso de los mantenidos por esta propia Audiencia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Debe observarse con relación a este último punto, alusión a la jurisprudencia menor de esta Audiencia, que ya tiene manifestado esta Sala, a título de ejemplo, véase la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.013 que no tiene fijada una solución única para todos los supuestos de incumplimiento contractual sino que serán las circunstancias de cada caso concreto las que la determinarán como no puede ser de otra manera, so pena de incurrir en resoluciones injustas con una pretendida generalización, si procede en cada caso la resolución contractual o no. Pues bien, dicho lo anterior, el principal punto de partida del recurrente en el caso presente es su pretensión el que el plazo fijado por la finalización de la obra, dada la cantidad de viviendas, casi cien que iban a construirse, era meramente estimativo e incluso dejando aparte las especificadas causas de prórrogas o de intervención de supuestos de fuerza mayor u otras que ralentizarían la construcción, y si bien el apelante solo señala al respecto el hallazgo de restos arqueológicos pero sin mayor transcendencia temporal.
Si tiene señalado esta sala en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el incumplimiento solo puede ser base de la resolución cuando el mismo es inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique, viniendo a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio de tal modo que si el mero retraso en la ejecución no frustra dicho fin ni frustra tampoco las legítimas expectativas de las partes no puede llevar a la resolución unilateral del contrato ya que ello iría contra los principios de la buena fe consagrados en el artículo 7 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 1.256 y jurisprudencia que lo desarrolle. Partiendo de lo hasta ahora expuesto de la prueba practicada en el presente caso que, justamente con lo antes expuesto, debe dar lugar a la decisión sobre el recurso formulado, resulta que por contrato de fecha 29 de mayo de 2.009 la constructora hoy apelante y la demandante, hoy apelada, llevaron a cabo un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda en construcción, en cuya cláusula 5ª se estableció el plazo de ejecución afirmando que su finalización salvo causas de fuerza mayor u otras que no previstas resulten inevitables se estima inicialmente durante aproximadamente para finales del año 2.012, por tanto no se puede mantener como se efectúa en la sentencia hoy apelada que exista un plazo final fijado de forma absoluta sino que era estimativo, previéndose diversas causas de prórroga en la realización de las obras, piénsese que se habla de 'estimación inicial' y a lo que si se obliga de forma clara e irrefutable es a que el vendedor entregue las llaves de la vivienda en el plazo próximo de tres meses contados desde la concesión de la licencia de 1ª ocupación. También en la cláusula llª se manifiesta que el adquirente podrá instar la resolución del contrato que en el caso de que las obras no se terminasen dentro del plazo fijado o prórrogas acordadas, si bien ello debe ponerse en relación con lo antes expuesto respecto al plazo de ejecución. Esta Audiencia ya ha señalado como norma general que debe particularizarse en cada caso según lo expresamente pactado y por ello examinable en cada caso concreto que un simple retraso en la ejecución de la prestación cuando no es excesivo ni irrazonable dada la amplitud de la obra a realizar y que mantiene la utilidad para el adquirente que no expone razones que lleven a considerar que con aquel simple retraso llevó a afectar de modo fundamental o esencial al fin que le llevó a contratar no puede dar lugar a la resolución unilateral del contrato y ello porque la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes desde el punto de vista legal y porque como tiene señalado el Tribunal Supremo con reiteración ha de estarse al principio genérico de la conservación del negocio. Pues bien, la cronología en este caso no da la razón a la demandante-apelada ya que efectuado el contrato de compraventa en Mayo de 2.009 con una posible finalización a finales del año 2.012, no siendo, como ya se dijo, dicha fecha esencial en cuanto a la posibilidad de resolución, dicha terminación, piénsese en la amplitud de la construcción que se llevaba a cabo, dejando algunas incidencias como la arqueológica antes y teniendo en cuenta la prórroga de tres meses obligatoria a la que la propia demandante alude, dicha finalización, decíamos, tiene lugar en Mayo de 2.013, obteniéndose la licencia de primera ocupación que había sido solicitada en el mes de Julio y acordada por la Xunta de Gobierno Local en el mes de septiembre de 2.013. Consecuentemente con todo lo expuesto, la Sala no considera que la actuación de la constructora demandada y hoy apelante pueda dar lugar a la resolución del contrato pretendido por la demandante y hoy apelada y, por el contrario, parece que, según de la prueba documental obrante en autos que no fue el retraso en la finalización de la obra lo que la llevó a solicitar la resolución sino que ya no le interesaba porque tenía planes de vivir en otra parte (folio 118 de las actuaciones), por todo lo cual se está en el caso de estimar el recurso formulado y revocar la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que, tal y como solicita la parte demandada y aquí apelante se desestiman las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- Pese a que se desestima la demanda la Sala entiende que existen dudas jurídicas bastantes sobre alguna de las cuestiones planteadas que aconsejan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículo de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo , debemos revocar y revocamos dicha sentencia dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial de estas actuaciones y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
