Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 524/2013 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100398


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008922

Recurso de Apelación 524/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1475/2008

APELANTE:D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

APELADO:DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

FCC CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 401/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Mauricio , representado por el/la Procurador D./Dña. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado D./Dña. Iñigo Biosca Cotovad, de otra, como demandado-impugnante DRAGADOS S.A., representado por el Procurador D./Dña. Federico Pinilla Romero y asistido del Letrado D./Dña. F. Javier Hoyos Seijo, y de otra como demandado-impugnante FCC CONSTRUCCIÓN S.A., representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y asistido del Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mauricio , representado en juicio por el procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra Dragados S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, y frente a FCC Construcción SA., representada en juicio por el procurador de los Tribunales Don Florencio Aráez Martínez, debo absolver y absuelvo a dichas mercantiles demandadas de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico de dicha demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 1 de agosto de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 12 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 40 de Madrid con fecha 6 de marzo de 2.013 , desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Mauricio , contra Dragados S.A. y FCC Construcción S.A., por el referido actor se interpone recurso con base en las alegaciones que luego se expondrán, impugnando también la sentencia las referidas demandadas con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y se da por reproducido especialmente el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que expone ampliamente los hechos alegados por las partes litigantes.

TERCERO.-Antes de entrar en el examen del recurso del actor apelante, y por razones de lógica jurídica procesal debemos decir, que las demandadas Dragados S.A., y FCC Construcción S.A., no se limitaron a oponerse al recurso interpuesto por el actor D. Mauricio , sino que después, formularon sendos escritos de impugnación o apelación de la sentencia en los extremos que consideraron desfavorables, alegando la impugnante Dragados y Construcciones S.A.: en primer término, la existencia de cosa juzgada con infracción de los arts. 20 y 222 de la L.E.C .; en segundo lugar, la prescripción de la acción, con infracción del art. 1.968.2 del C.C . (se dice de la L.E.C. con evidente error); y en tercer lugar, el error en la valoración de la prueba; y la impugnante FCC Construcción S.A.: en primer término, la existencia de cosa juzgada material; en segundo lugar, la infracción del art. 1.143 del C.C .; en tercer lugar la falta de legitimación activa del Sr. Mauricio ; y en cuarto lugar, la disconformidad con algunas formulaciones de la sentencia.

Olvidan sin embargo ambas impugnantes que el art. 448.1 de la L.E.C . establece bajo la rúbrica 'Del derecho a recurrir', que 'contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley' y que, como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la ya añeja S.T.S. de 29 de octubre de 1990 'el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la STS 10 noviembre 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del Derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y si en este sentido, el derecho histórico exigía a los contendientes la 'summa gravaminis' como requisito indispensable para que 'tomar puedan alzada', siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el art. 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo 'sus', refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las SS 21 junio 1943 , 23 mayo y 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 8 junio 1965 , 28 octubre 1971 , 18 abril 1975 , 7 julio y 5 y 11 noviembre 1983 y 15 octubre 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvieron en primera instancia las referidas impugnantes les priva, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma.

Solo en el caso de que se acogiera el recurso del apelante, y como consecuencia de ello se desestimara la prescripción opuesta, podrían y deberían ser examinadas las cuestiones formuladas por las apeladas en su impugnación, siempre que se trate de cuestiones ya alegadas en la contestación a la demanda y no de cuestiones nuevas. La inadmisión de los referidos recursos se torna por tanto en causa de desestimación.

CUARTO.-En esencia, en la primera de las alegaciones de su recurso el actor apelante denuncia la infracción del art. 1.968.2 del C.C . en relación con el art. 1.969 del mismo Código diciendo, que habiéndose fundamentado la acción por responsabilidad extracontractual, en la existencia de unos contratos fraudulentos firmados por los aquí demandados (inicialmente también fueron demandados D. Efrain y la entidad de su propiedad Almarfe S.L.), en perjuicio de los intereses del demandante, de los que se sirvieron las demandadas para desviar los fondos que debería haber percibido FT Castellana Consultores Inmobiliarios S.A. (entidad de gestión, promoción y ejecución del urbanismo de los Planes Monte Carmelo y Las Tablas, de la que el demandante era socio al 50% junto con D. Efrain ); dicha acción, contrariamente a lo que resuelve el Juzgador de instancia, no se encuentra prescrita, pues el día inicial para el computo de la prescripción de un año que dicho precepto establece, no puede ser, como afirma el Juzgador de instancia el del 7 de mayo de 2.004 (fecha en la que el actor, por medio de las diligencias preliminares instadas en el proceso 1217/03 de 1ª instancia. 68 de Madrid seguido contra D. Efrain , tuvo acceso a las escrituras públicas en virtud de las cuales las demandadas transmitieron a Almarfe S.L. 16 parcelas ubicadas en los PAU Monte Carmelo y Las Tablas para su promoción), sino la del 13 de septiembre de 2.007, fecha de la notificación del auto de archivo de las Diligencias Previas 17/07 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, iniciadas con motivo de la querella por estafa que el actor interpuso contra D. Efrain , tras tener conocimiento, de manera fortuita, de los contratos privados, antecedentes de las citadas escrituras, suscritos entre las referidas tres entidades el 16 de noviembre de 1.996, el 28 de enero de 1.998 y el 5 de diciembre de 2.000, contratos ocultados al demandante con la finalidad de que Almarfe obtuviera el 100% de los beneficios que reportara la ejecución de la promoción de tales parcelas, después de que el actor transmitiera a su antiguo socio D. Efrain el 50% de las acciones que poseía de Castellana.

Es verdad que en las Diligencias Preliminares antes citadas D. Efrain solamente exhibió las escrituras públicas negando la existencia de los citados documentos privados, y es verdad que el actor promovió entonces contra D. Efrain y Almarfe S.L. una acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, pero lo que no puede negar el hoy apelante, es que los hechos denunciados entonces, que sirven de sustento a la presente demanda, no fueran los mismos que los que ahora se alegan, porque así se desprende con claridad de la simple lectura del escrito de solicitud de tales diligencias de fecha 16 de diciembre de 2.003 en el que expresamente se dice '...debe significarse que la más importante meta empresarial contemplada por D. Mauricio ...y D. Efrain ...consistía en la posibilidad de adquisición en condiciones ventajosas de parte del suelo urbano.....pues bien a pesar de los compromisos asumidos por el demandado...es lo cierto que D. Efrain consiguió hacerse con la totalidad de las acciones de Castellana....las razones de tal oscurantismo y secretismo han sido recientemente atisbadas por el demandante .......ha venido en conocimiento de que la entidad mercantil denominada Almarfe....adquirió de las constructoras ...un total de nueve parcelas en el PAU Monte Carmelo además de otra siete en el PAU Las Tablas ' (folio 271 de las actuaciones); y más tarde de la misma demanda (presentada, no se olvide, el 5 de septiembre de 2.005), en la que después de relatar el alejamiento de D. Efrain del demandante, dice expresamente que el actor ' se vio en la necesidad de instar solicitud de diligencias preliminares contra D. Efrain y Almarfe S.L. pudiendo entonces conocer, con motivo de su tramitación y practica por el Juzgado de 1ª instancia. nº 68 que en el mes de enero del año 2.001 la entidad Almarfe S.L. cuyo socio único es Federal S.L.-entidad a su vez íntegramente participada por D. Efrain y su mujer- había adquirido de FCC Construcción S.A. y ACS nada menos que 16 parcelas ubicadas en los PAU Monte Carmelo y Las Tablas las cuales habían sido adjudicadas previamente a las citadas constructoras por las Juntas de Compensación de ambos polígonos en pago de las obras de urbanización ejecutadas por aquellas ' (folio 760 de las actuaciones), compraventas que figuran inscritas en el R.P. ya en diciembre del año 2.002; por lo que, con independencia de la calificación que pudiera merecer la conducta o actuación de D. Efrain y sin tomar como dies a quo el de la inscripción en el Registro, lo que no puede esgrimir el demandante es que fuera en el año 2.006, cuando de manera fortuita, por medio de los citados contratos privados, tuvo conocimiento de la adquisición por D. Efrain de las referidas parcelas, porque ya en el año 2.003 (en todo caso el 7 de mayo de 2.004, fecha del Acta de Exhibición de tales Diligencias), y luego en el 2.005, año en el que presentó la precitada demanda, como es ver tuvo claro y preciso conocimiento de los hechos que hoy sirven de causa de pedir de la presente, de forma que no puede ser tomado como día inicial para el computo de la prescripción el año 2.006.

Añade el apelante que tras tener conocimiento de las transmisiones de las parcelas a la entidad Almarfe, promovió querella criminal frente a D. Efrain en el mes de diciembre de 2.006, y aunque una de las causas de interrupción de la prescripción que ampara el art. 1.973 del C.C . es la interposición de un procedimiento criminal cuando los hechos que afectan a ambos procedimientos son presupuesto uno del otro (doctrina confirmada por el art. 40.2,1 de la L.E.C .), como sucede en el presente caso, en el que, no solo por lo que hasta el momento hemos relatado, sino por las mismas manifestaciones del apelante en su recurso cuando dice 'Basta leer el escrito de querella para comprobar que los hechos en ella relacionados son coincidentes son que fundamentan la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa. Debe considerarse adema que aunque la querella fue únicamente interpuesta contra D. Efrain el querellante dejo abierta desde un principio la posibilidad de su ampliación a las constructoras demandadas ' (folio 1.507 de las actuaciones) y no se olvide que el mismo recurrente también afirma que ' la querella criminal de D. Mauricio ....contra D. Efrain ...con fundamento en los mismos hechos interrumpió la prescripción frente a las demandadas Dragados S.A. y FCC Construcción S.A. No podemos olvidar...que las demandadas junto con Almarfe S.L. y D. Efrain , son solidariamente responsables de los daños... '; es también evidente, que cuando dicha querella se promovió (diciembre del 2.006), ya había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual contra las ahora demandadas, se tome como fecha de inicio para el computo de dicho año el 7 de mayo de 2.004, fecha del Acta de Exhibición de tales Diligencias, o el año 2.005 de presentación de la demanda, en el Juzgado de 1ª instancia nº 68 de Madrid, con independencia de que la notificación del auto de archivo de la misma tuviera lugar el 13 de septiembre de 2.007.

Por todo ello este Tribunal muestra su total acuerdo con el Juzgador de instancia cuando afirma que el 'día 7 de mayo de 2.004 se le exhibe por parte de la representación procesal de D. Efrain las escrituras públicas anteriormente citadas, siendo lo cierto que desde dicha fecha dicho actor contaba con todos los datos y documentos necesarios para ejercitar la acción en exigencia de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda de la presente causa' a los efectos una vez mas de apreciar la prescripción de la acción, por más que efectivamente según reiterada doctrina del T.S. y del T.C. el instituto de la prescripción deba apreciarse de forma restrictiva.

La estimación nuevamente de la prescripción opuesta determina la innecesariedad de entrar en el examen del resto de las alegaciones.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de los recursos de las demandadas apelantes deberán serles respectivamente impuestas, de la misma forma que procede imponer al actor apelante las costas causadas por su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Mauricio , así como también las adhesiones o impugnaciones de la sentencia interpuestas por el Procurador D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de Dragados S.A., y por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de FCC Construcción S.A., todos ellos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 40 de Madrid con fecha 6 de marzo de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a todos los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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