Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 694/2013 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100393
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2179
Núm. Roj: SAP MU 2179/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2014
J. Totana nº Cuatro
Ordinario 402/2010
S E N T E N C I A nº 401/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a siete de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 402/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Totana nº Cuatro , entre las partes: como actora Nicolás y Valero, S.R.L. , representada por el Procurador
Sr/a. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr/a. García Navarro, y como demandada Esperanza ,
representada por el Procurador Sr/a. Carrasco Sarabia y defendida por el Letrado Sr/a. Díaz Hernández;
fallecida la Sra. Raimunda en el curso del procedimiento, comparecieron como herederas Bibiana y Josefina
a través del Procuradora, asistidas del Letrado Sr. Díaz Hernández y Jose Daniel con la Procuradora Sra.
Carrasco Sarabia, no compareciendo los otros dos hermanos Aurelio y Adelaida .
En esta alzada actúa como apelantes Bibiana y Josefina , personándose por el Procurador Sr/a.
García Mortensen, y como apelada Nicolás y Valero, S.R.L., personándose por el Procurador Sr/a. Gallego
Iglesias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de mayo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de 'Nicolás y Valero S.R.L.' debo condenar y condeno a Jose Daniel , en calidad de herederos de Esperanza , al pago de la cantidad de 10.217,98 # , más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada'.
Bibiana y Josefina
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda respecto de ellas, siendo en cualquier caso sucesores de su madre los cinco hermanos.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo694/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La mercantil Nicolás y Valero, S.R.L. formuló demanda contra Esperanza en reclamación de las facturas pendientes de abonar por el suministro de productos cárnicos a Doña. Raimunda que regentaba el Restaurante 'Pinito del Oro', quien tras contestar a la demanda falleció pendiente este procedimiento, razón por la cual se acordó emplazar a los herederos de la misma (los cinco hijos), habiéndose personado únicamente Bibiana , Josefina y Jose Daniel .
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora si bien condenó a los herederos que se habían personado, razón por la cual las hermanas Bibiana y Josefina han planteado recurso de apelación solicitando su revocación ya que no resultaba acreditada la deuda y, la misma correspondería, en su caso a los acreditados herederos, sin condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- Sobre la realidad de la deuda esta Sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de que efectivamente la mercantil actora estuvo suministrando al restaurante 'Pinito de Oro' diversos pedidos de productos cárnicos de los que se adeudaban los referidos al período de junio a diciembre de 2007, y ello por la documental aportada, entre la cual existe un albarán firmado precisamente por Esperanza (documento nº 5 aportado con la demanda del ordinario f.22) y cuya factura no se reclama pero que presenta las mismas características del resto de los albaranes presentados al cobro (en el monitorio) y de los anteriores (en el ordinario).
Todos los albaranes vienen rubricados y constituyen por tanto prueba de la realidad del suministro, lo que viene confirmado por el pagaré librado al final del suministro (13 de noviembre de 2007 y de vencimiento 12 de diciembre de 2007).
Tanto Esperanza como los herederos comparecidos han negado la rubricas de aquellos albaranes, pero nada impide concluir que las misma fueron puestas por alguien muy cercana a dicha señora, basta para ello con realizar una comparación entre dichas rúbricas y las puestas por los hermanos no comparecidos para ver la sustancial semejanza: Las cuestionadas de los documentos 1 a 10, 13 y 15 del Monitorio, y los documentos 2, 3 y 4 y el pagaré aportados con la demanda del ordinario, debieron plasmarse por Aurelio ante la gran semejanza con las indubitadas del acuse de recibo enviado por el Juzgado (f. 60, 111, 192).
Las cuestionadas de los documentos 11,12,14 y 16 del monitorio y 6 y 7 del ordinario tienen gran semejanza con las indubitadas del acuse de recibo que fue enviado a Adelaida (f.189 y 190).
Las alegaciónes de que la madre había dejado el negocio y la ulterior sentencia de incapacitación de la misma no pueden servir de excusa para que la actora no deba cobrar la deuda acreditada, ya que no consta prueba fehaciente de que el negocio había sido traspasado a alguno de los hijos y dejado al margen a otros cuando todos los albaranes vienen a nombre de Doña. Raimunda y del restaurante Pinito de oro sin que los receptores de la mercancía hubieran expuesto objeción alguna a tal circunstancia.
Siendo la deuda por el suministro de carne al Restaurante Pinito de oro y apareciendo el mismo a nombre de la demandada, quien contestó a la demanda y posteriormente falleció, es necesario concluir que los herederos de la misma son los que tienen que asumir su pago dado que la propia Sra. Esperanza mencionó que eran sus hijos, constan los cinco como herederos en su testamento y así se ha reconocido por los que se personaron o depusieron en el acto del juicio, con lo que es correcta la postura subsidiaria de las recurrentes de que todos ellos deben responder de la deuda de la madre, sin que conste que alguno de los hijos hayan renunciado a la herencia ni la hubieran aceptado a beneficio de inventario y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 659 y 661 del Código Civil .
TERCERO.- La estimación de la demanda, que pretendía la condena de Doña. Raimunda (fallecida durante el procedimiento) permite mantener la condena a los herederos de las costas de la instancia al no apreciarse motivos para llegar a eludir el principio del vencimiento, sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada por la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana y Josefina contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución si bien la condena se entiende impuesta a los herederos de Esperanza , manteniendo el resto de los pronunciamientos.No se hace declaración expresa de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

