Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 306/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002381

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 306/2014- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 703/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA

Apelante: MADERAS RAMBAR SL.

Procurador.- D.MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS.

Apelado: MADERAS BARBER SL.

Procurador.- Dª. SARA GIL FURIO.

SENTENCIA Nº 401/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALÁN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 703/2012, promovidos por MADERAS RAMBAR SL contra MADERAS BARBER SL sobre 'Accion de Cumplimiento de Contrato de Compraventa ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MADERAS RAMBAR SL, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y asistido del Letrado D. MARCOS YAGÜE RIBES contra MADERAS BARBER SL, representado por el Procurador Dª. SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D. DAVID PRIETO VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, en fecha 12.3.2014 en el Juicio Ordinario 703/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:'Que desestimando íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr Vives de Blas en nombre y representación de MADERAS RAMBAR S L contra MADERAS BARBER S L .'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MADERAS RAMBAR SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MADERAS BARBER SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 11.935,83 €, precio de una partida de troncos de madera vendida a la demanda, que solo atendió el primero de los efectos librados para su pago, no el resto. Requerido de pago la demandada se opuso alegando que: la madera no reunía la calidad y hubo acuerdo entre las partes, pero éste no fue la reducción del precio indicado por la actora, sino el de no atender el resto de los efectos, por lo que no se adeuda nada; por esta oposición se dio por concluido el juicio monitorio y se siguió por los tramites del ordinario donde se dictó Sentencia que desestimó la demanda, ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) improcedencia de la admisión de la prueba documental del informe de inspección realizado por don Rubén con fecha de 16 de octubre de 2006. Preclusión.- se denuncia la vulneración de los artículos 270 , 265.2 en relación con los artículos 270.1.3 y 435.1 todos todos ellos de la LEC , ya que fue en la audiencia previa, celebrada el 30 de noviembre, cuando la demandada solicitó que se remitiese oficio a la compañía Mapfre para que aportará en autos el informe de la inspección, que se aportó precluida la fase de incorporar nueva documental, la emisión del informe es fecha muy anterior a la demanda del cual tenía conocimiento la parte demandada, quedando claro que podía haber solictado a su aseguradora copia de dicho informe y aportarlo al momento de contestarla, ni siquiera designó en ella el archivo del mismo, es más el informe no se recibió hasta ya celebrado el acto del juicio, lo cual impidió a esta parte solicitar que se aportará una prueba pericial adicional; 2º) error valoración prueba.- Se entiende expresamente vulnerado el art. 217 de la LEC en relación con el 315 el Código de Comercio y el 1484 del CC , la parte discrepa de la conclusión a la que llegó la Sentencia pues la declaración de don Valentín vino a afirmar que: la demandada eligió a todos y cada uno de los troncos que fueron procesados dando el visto bueno, que no tiene constancia de que se hubiesen troceado los troncos, que el maple es una madera que se mancha con facilidad, si no se procesa en los pocos días a lo máximo unas pocas semanas, la demandada se llevó la madera a su local despues de haber terminado su procesamiento; en el mismo sentido el extrabajador don Carlos Manuel ya manifestó que: no recordaba esa partida por el tiempo transcurrido y que la madera se cortaba y se procesaba, que no recuerda si los troncos los tienen depositados en los locales; es decir, ambos testigos sin vinculación con las partes vienen a coincidir que la Sra. Sabina estaba presente durante el procesamiento de los troncos y que la demandada dio el visto bueno, por lo que ningún momento se detuvo el corte y procesado de los troncos, respecto al informe es una simple inspección ocular que recoge lo manifestado por la demandada, además de manifestar que los defectos no se deben al transporte, evidentemente ese perito carece de los conocimientos técnicos suficientes acerca de la madera, sus clases, su naturaleza etc., por ello no se debería haber tenido en cuenta los concimientos del perito acerca de normal o anormal color que presentaba la madera si le afectaba o no el calor, si admitía recuperación o no, además se observa que al declarar el perito, en el acto del juicio, indicó que la madera era no recuperable económicamente, lo mismo que indicó Doña. Sabina , que también declaró, es decir que con toda la prueba practicada no se acredita el defecto de coloración en la madera, pero además de ello aunque se aceptase que la madera era más oscura de lo habitual en momento alguno se ha acreditado que tuviese una finalidad económica en cuanto que frustrase el contrato e incurriese el 'aliud pro alio', por cuanto no obra en autos ningún informe pericial que determine que la madera era totalmente inservible para la actividad productiva a la que se destina, en este sentido el color de la madera era tostado en lugar de blanco, pero sín refrendo probatorio es insuficiente para entender aplicable el artículo 1124 del CC , pues en estos autos ha quedado claro que lo entregado por la compradora fue aquello que habia adquirido 50 troncos maple, y sí lo que queria probar era que el color era inidoneo de las chapas debió acudir a la prueba para acreditar este extremo y no solamente con la manifestación de Doña Sabina , cuyo testimonio por demás tiene poca credibilidad, tampoco se ha acreditado que la madera no admitiese reparación posible, téngase en cuenta que la madera se cortó en su totalidad lo cual es incomprensible si los toncos eran inútiles para su actividad, además ello es incompatible con asumir el coste económico de procesar toda la madera cuando aquella aparecia como inservible, y por ultimo, tampoco se entiende que no se devolviese la madera en cuestión, que ya no la iba a utilizar, debe tenerse en cuenta que aunque la madera tuviese defectos fue examinada por la compradora dando el visto bueno y además no la ha devuelto.

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso no puede prosperar, en atención a lo que se expusó en el escrito de contestación a la demandada, donde se hizo constar la aportación posterior de los informes sobre el estado de la madera y los motivos de su no aportación junto con ese escrito por no haberlo podido conseguir por pertenecer a un tercero, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 265.2 de la LEC . Y aunque es cierto que no se hizo constar el archivo, protocolo o lugar donde se encontraba, también lo es que ese informe se encontraba en poder de un tercero, la entidad aseguradora Mapfre, y por tanto en relación del artículo 270.3 de la LEC , al haber justificado la proponente en la audiencia previa que no se habia podido aportar en su momento porque no le fue entregado por esa entidad aseguradora. Por todo ello, entiende la Sala que se han cumplido los requisitos y las formalidades procesales que excluyen la preclusión alegada por el recurrente.

TERCERO.-

El segundo motivo del recurso se centra en el fondo de la cuestión planteada, a estos efectos la Sala ya puede adelantar que comparte la conclusión a la que llegó la Juez a quo, fundamentalmente porque si bien está acreditada, con la prueba practicada, concretamente con los albaranes, que la mercancía los 50 troncos fueron entregados a demandada, tembién lo ha sido que aquellos no reunían las características que se buscaban, dado que la demandada se dedica a la fabricación de guitarras, tanto por el informe aportado por el perito de la mercantil Mapfre (folio 102 a 104), como las fotografías adjuntadas con posteridad (folio 115 a 126), a lo que se añade además la testifical practicada por su emisor, en diligencia final don Rubén , ratificando lo allí expuesto y explicando su elaboración. Conclusión además apoyada en la valoración conjunta de las tres testificales practicadas en el juicio, concretamente las de: a.- don Ceferino (minuto 9:56 y siguientes), quien en resumen vino a declarar que: el procesamiento se realizó de manera normal, estando presente en todo momento la empleada de la actora doña Sabina , que no recuerda que se paralizará el procesamiento de los troncos, que era lo habitual si la madera no tenía suficiente calidad, siendo esa madera blanca aunque si se tarda mucho en procesar se oscurece; b.- don Emiliano (minuto 48:02 y siguientes) empleado de la empresa Afri-Mad, S.A., que en resumen indicó que: fue el encargado de efectuar el procesamiento, aunque si bien reconoció su firma en los albaranes, aportados junto con la demanda de monitorio, también explicó que no recordaba estas concretas circunstancias, pero que cuando la madera de este tipo se pone amarillenta es debido a que está vieja; c.- doña Sabina (minuto 27:11 y ss), empleada de la mercantil demandada, que estuvo presente en todo momento en el procesado de las maderas y en la elección de los troncos, aunque es cierto que conforme el artículo 376 de la LEC , debe ser valorada teniendo cuenta el que es empleada de esa entidad y por tanto interesada, no debe dejarse pasar que la Sala en el visionado de su declaración observó la claridad con la que contestó y explicó que: en los troncos no se podía saber si la madera estaban en perfectas condiciones, fue cuando empezó su troceado y procesamiento cuando observó que la madera se encontraba en mal estado, por lo que habló con él representante de la actora que indicó que continuase y que él se quedaría aquella que no quisiese, explicando de esta manera porque se continuo el procesamiento de la madera a pesar de que no se encontraba en perfecto estado, asi como que dada la necesidad de una determinada dimensión no se podían realizar catas en los troncos antes de empezar a su procesamiento. Ahora bien, en esta valoración no puede pasarse por alto que no contestó a la pregunta que realizó el abogado de la parte demandante referido a por que no se devolvió la madera apesar de su mal estado.

Partiendo de estos hechos nos encontramos con que las conclusiones de la Juez a quo son correctas el sentido de que el demandante está reclamando el precio cuando ha incumplido la obligación de entregar la cosa vendida, ya que se diferencia entre la entrega defectuosa del bien, y la entrega de una cosa por otra, '.... así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 , nos dice que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998) ...' (Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9 ª, S 1-7-2003, nº 430/2003 ), doctrina plenamente aplicable, por cuanto la prueba practicada nos lleva a aceptar que la madera vendida era completamente inservible, conclusión apoyada en el informe aportado sin que esa conclusión haya sido desvirtuada por prueba alguna en contrario, y sin que se considere necesario para esa conclusión, contrariamente a lo indicado por el recurrente mayor probanza. Por lo que teniendo cuenta que nos encontramos en el ámbito o de la compraventa mercantil no cabe la remisión al artículo 336 del Código de Comercio referido a vicio o defecto de calidad, además el propio demandante aludio a la rebaja en el precio lo que impicaba un reconocimiento del defecto de la madera. En conclusión, dado que la madera vendida no era aquella que se había comprado estamos ante un incumplimiento por parte del vendedor que impide reclamar el pago del precio por cuanto no ha concurrido el supuesto del artículo 339 del C de C, ya que con las maderas entregadas al comprador éste no se dio por satisfecho.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Vives de Blas, en nombre y representación de Maderas Rambar, S.L., contra la Sentencia nº 41/2014 de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Paterna , en el juicio ordinario seguido con el numero 703/2012 dimanante del monitorio seguido con el número 273/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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