Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 803/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 401/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100389

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17977


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0013029

Recurso de Apelación 803/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 104/2013

DEMANDANTE/APELADO:JET MULTIMEDIA ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR:D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

DEMANDADO/APELANTE:MYSTIC BUSSINES, S.L.

PROCURADOR:D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 401 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 104/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 84 de MADRID, a los que ha correspondidoel Rollo núm.803/2014, en los que aparece como parte apelanteMYSTIC BUSSINES S.L., representada por el procurador DON MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA; y como apeladaJET MULTMEDIA ESPAÑA S.A,representada por el procurador DON RAFAEL GAMARRA MEGÍAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 4 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por Jet Multimedia España S.A. contra Mystic Bussines S.L., a la que condeno a abonar a la actora la suma de 183.945,55 euros, más los intereses correspondientes calculados en la forma indicada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Mystic Bussines S.L, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Mystic Bussines S.L (en adelante Mystic) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, núm. 177/2014, de 4 de septiembre, que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 183.945,55 euros.

Manifiesta la mercantil recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la valoración errónea de la prueba en relación al supuesto de reconocimiento de deuda por la demandada, por cuanto dicha resolución sostiene que ésta no ha acreditado que dicho reconocimiento de deuda carezca de causa, declaración que hace sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales que rodean dicho reconocimiento, habiéndose probado que se trata simplemente de un acuerdo entre el comercial de la demandante Sr. Evaristo y el Administrador de la mercantil Mystic Sr. Moises , quienes mantenían una larga amistad, debido a las presiones que el primero de ellos tenía de sus superiores, ni se examina la parte final de dicho documento. Tampoco valora que el expresado reconocimiento de deuda deja al arbitrio de uno de los contratantes la validez y su cumplimiento. Seguidamente, opone la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto a la duración del contrato principal y la decisión de no practicar interrogatorio de oficio, porque considera que en una semana se pueden recabar datos suficientes para conocer el resultado económico del programa, cuando un programa televisivo de las características del que versa la litis necesita como mínimo un mes para poder conocer si funciona o no. Además, estima que el interrogatorio Don. Moises hubiera sido importante para aclarar varias cuestiones planteadas. Por último, alega también la existencia de un error en la valoración e interpretación de la prueba respecto al abusivo contrato principal y su incumplimiento por parte de Jet Multimedia.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.-SOBRE LA EXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alega la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en varias puntos determinantes para la resolución de la litis, procediendo su estudio conjunto de todas ellas.

Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

El núcleo central en torno al cual gira todo el recurso de apelación formulado se centra en determinar la validez del documento privado obrante al folio 21 de los autos, consistente en el reconocimiento de deuda del siguiente tenor:

'Yo Moises como administrador de la sociedad Mystic Bussines (...) reconozco que con fecha de hoy tengo una deuda de 183.945,55 IVA incluido con la empresa Jet Multimedia España S.A. con la que me comprometo a devolver dicha cantidad en un periodo de 12 meses a partir del mes de julio de 2011 trayendo negocio suficiente a Jet Multimedia para compensar la deuda hasta su liquidación final'.

Y para que conste a los efectos oportunos firmo en Barcelona a 28 de diciembre del 2010'.

No se discute por la sociedad apelante la veracidad de la firma de don Moises sino que se niega su validez y las consecuencias jurídicas que de su texto se desprenden, manifestando que carece de causa y que su firma se hizo como un favor Don. Evaristo , debido a las presiones de sus superiores y para evitar un posible despido.

TERCERO.- SOBRE LA NATURALEZA Y EFICACIA DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

A falta de regulación legal específica, el reconocimiento de deuda ha sido objeto de construcción jurisprudencial, distinguiendo la jurisprudencia entre el reconocimiento abstracto, o sin expresión de causa, y el reconocimiento constitutivo, en el que se expresa la deuda a que obedece el reconocimiento.

Esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de 2015 , declara acerca de la naturaleza del reconocimiento de deuda lo siguiente:

'El reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos. Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010 distingue entre el reconocimiento abstracto, el cual 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', del reconocimiento constitutivo, que por expresar la causa a que obedece, se 'convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

En el supuesto que nos ocupa el reconocimiento es abstracto no se expresa en él la causa (la procedencia de la deuda a que se refiere), y produce, por ello, unos efectos más débiles: si bien cabe presumir que existe la causa, y que ésta es lícita, el demandado puede probar lo contrario, y, en especial, si la demandante no especifica la causa, el demandado puede alegarla y probarla.

Esta Sala, tras examinar la prueba documental obrante en los autos, y del visionado de de la grabación del juicio, rechaza de plano el argumento de la sociedad demandada de que el reconocimiento de deuda que nos ocupa fuera suscrito como un favor personal al Sr. Evaristo , argumento endeble que carece del más mínimo sustento lógico y probatorio, en primer lugar debe destacarse que su firma la hace el Administrador de la mercantil Mystic, la misma persona que suscribió el contrato de dicha sociedad con Antena 3 por la que obtenía licencia para la emisión de siete episodios de de dos horas cada uno. Y quien suscribe los contratos y anexos de fecha 1 y anexo de 8 de junio de 2010, con Jet Multimedia, quien se obligaba a abonar el anticipo semanal del precio semanal de 190.000 €, más IVA, correspondiente a la cesión del espacio televisivo. Se trata, en consecuencia, de un profesional en su actividad, por ello no es creíble, que dicho Administrador, perfecto conocedor de todos los avatares sucedidos tras la firma de contrato, suscriba el documento litigioso, de no ser cierto su contenido, y lo entregue a la sociedad Jet Multimedia, sabiendo perfectamente su significado y las consecuencias que, para la sociedad que representa, pueden derivarse del mismo por su elevado importe, que esto es así lo corrobora las comunicaciones remitidas por la sociedad actora a la demandada de fechas 10 de octubre de 2011, 19 de septiembre de 2012 y 9 de enero de 2013, por el que se requiere a Mystic el cumplimiento del reconocimiento de deuda suscrito, sin que conste que por la demandada se contestase de forma fehaciente a los mismos, negando su validez como sería lo lógico en caso de carecer de causa y de ser ciertas las manifestaciones efectuadas en el recurso por la parte apelante.

Por consiguiente, cabe afirmar que dicho reconocimiento de deuda responde a documentar para mayor garantía de la actora la deuda existente a favor de la actora de la financiación de la emisión de siete programas por Mystic, cuyos resultados económicos fueron desastrosos como prueba el Informe pericial elaborado por don Jose Pedro , pues los ingresos por tarifación adicional puestos a disposición de la demandada fueron de 19.910 €, a lo que debe añadirse la suma de 3.857,24 €, en concepto de tráfico residual. Lo que supone en la práctica la pérdida de un porcentaje en torno al 89% de la inversión de financiación efectuada. Reconocimiento de deuda que pone fin a las controversias surgidas entre las partes litigantes y liquida el contrato, en aplicación de las Condiciones Particulares, último párrafo, del Anexo a los contratos suscritos entre ellas.

Lo anterior nos conduce a rechazar también de palno el alegato de un incumplimiento contractual por parte de la demandante porque,además de no existir dicho incumplimiento, tal y como acertadamente expone la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto, apartado 4, al que nos remitimos, de haberse producido, carecería de relevancia al haberse suscrito con posterioridad el reconocimiento de deuda, por contravenir de forma flagrante la doctrina de los actos propios de la demandada al suscribir voluntariamente el reconocimiento de deuda y pretender su nulidad por hechos conocidos al momento de su firma. Este mismo alegato sirve para que no puedan prosperar el resto de argumentos opuestos por Mystic en su recurso de apelación.

Únicamente, se debe puntualizar respecto de la expresión de que la cantidad reconocida como adeudada se devolvería'trayendo negocio suficiente a Jet Multimedia para compensar la deuda hasta su liquidación final',que en principio era la forma pactada para su pago, pero no existe prueba alguna del cumplimiento efectivo por la demandada mediante la presentación concreta de ofertas o proyectos económicamente interesantes para Jet Multimedia.

Finalmente, respecto a la pretensión de la sociedad apelante que se acordara de oficio por la Juzgadora de Instancia la prueba de interrogatorio del representa legal de dicha mercantil, carece de todo sustento jurídico, por cuanto no hay norma de la LEC que obligue al Juzgador a adoptar esa decisión.

En consecuencia, decaen los motivos alegados por la mercantil apelante.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia apelada en su integridad.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil se imponen a la mercantil apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mystic Bussines S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, núm. 177/2014, de 4 de septiembre y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0803-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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