Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 374/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100406
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0005070
Recurso de Apelación 374/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
APELADO:Dña. Zulima
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL
SENTENCIA Nº 401
PONENTE ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 51/12 provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 374/15, en el que han sido partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , que estuvo representado por el Procurador Sr. García Martínez; y como apelada DOÑA Zulima , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Zulima , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, se fija la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, en los coeficientes obrantes obrantes al dictamen pericial emitido por el arquitecto, perito judicial, D. Eloy . Todo ello con condena de la Comunidad de Propietarios a pagar las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación con traslado a la adversa y oposición al mismo y realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de diciembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de revisión y fijación de cuotas de participación correspondientes a los pisos y locales del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
SEGUNDO.- La Sentencia de 10 de febrero de 2015 , estima íntegramente la demanda respecto al ahora apelante y formula dos argumentaciones esenciales, en primer lugar considera que la acción no está prescrita y en segundo lugar considera que los coeficientes de participación no se fijaron conforme el art. 5 LPH .
TERCERO.- Por el apelante se solicita la revocación de la Sentencia y solicita la desestimación de la demanda y su libre absolución, como motivo primero esencial y central del recurso alega error en la aplicación del derecho y alega indebida aplicación de los arts. 18 y DT 1ª LPH , 1.961 , 1.964 y 1.969 del Código Civil y solicitando en su lugar que se considere en base a criterios de seguridad jurídica como prescrita la acción. En segundo se alega infracción de los arts. 889 , 990 y 997 CC . En tercer lugar se alega la infracción de la doctrina de los propios actos. En cuarto lugar se alega infracción del art. 218 LEC alegando la incongruencia de la Sentencia. En quinto lugar se alega infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . En sexto lugar infracción de los artículos 3b ) y 17 de la LPH . Por último se alega infracción del art. 217.2 LEC sobre carga de la prueba.
CUARTO.- Se debe estimar el recurso y revocar la resolución recurrida acordando en su lugar la desestimación de la demanda por los razonamientos que a continuación se mencionan y que suponen acoger el primer motivo del recurso de la parte actora, lo que hace innecesario entrar y pronunciarse sobre los siguientes que decaen y quedan sin contenido al estimarse el presente.
Resulta como hecho no discutido y admitido por las partes y por la Sentencia que no nos encontramos ante una acción de impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios. Tal extremo resulta de la demanda que de forma clara se encabeza como acción de revisión y fijación de cuotas en base al art. 5 LPH . De forma expresa lo recoge también el suplico en el cual no se impugna un acuerdo o acto determinada de la Comunidad de Propietarios, por lo que habiéndose llevado por la demandante a junta de propietarios de 16 de noviembre de 2011 la modificación de cuotas en la junta no se aprobó la modificación debiendo en primer lugar pasar por lo acordado en tal junta. Resulta igualmente tal extremo de la Sentencia recurrida en su folio 5 de 6 en el que expresamente recoge que la acción ejercitada no fue la de impugnación de acuerdos de la comunidad. El actor ejercita acción al amparo del art. 5 párrafo segundo LPH en el que se establece que las cuotas de participación se fijarán por acuerdo de todos los propietarios, por laudo o por resolución judicial. Si en un principio se podía interpretar que se trataba en el art. 5 LPH de una remisión al art. 17.3ª LPH en el que se establece que cuando no se pueda lograr la mayoría se acudirá al Juez que resolverá en equidad, sin embargo la jurisprudencia ha consagrado en atención al referido art. 5 y su previsión legal una acción autónoma de ejercicio y reclamación de revisión de cuotas de participación. Si esto es cierto, también es cierto que no se puede consagra un derecho desconectado de la normativa legal existente referida tanto a Propiedad Horizontal como referida a las normas generales de la propiedad o copropiedad, derechos y obligaciones. El hecho de que la jurisprudencia reconozca en atención al art. 5 LPH una acción de fijación de cuotas no quiere decir que esta no esté sujeta a los mismos principios y disposiciones legales de seguridad jurídica y ejercicio que el resto de acciones. La seguridad, paz, sosiego y estabilidad jurídica de las Comunidades de Propietarios impone que no sea admisible que de forma continua esté expuesta la Comunidad de Propietarios a que se replantee y reorganice la vida jurídica y económica de la Comunidad. Téngase presente que cualquier copropietario que no fuera parte podría volver a replantear la cuestión o cualquier nuevo vecino podría replantear la cuestión. Esto convertiría en imposible la vida y gobierno de la comunidad. Y se dice esto porque los criterios que establece el art. 5 LPH para fijar las cuotas no son una operación aritmética sujeta a una ciencia exacta sino que entran en juego criterios, valoraciones y apreciaciones. De buen seguro se puede afirmar que nuevos peritos llegarían a conclusiones diversas. Lo anterior supone que los copropietarios deban pasar con límites por los acuerdos y normas de la comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad. Si partimos de la consagración de una acción autónoma en base al art. 5 LPH se debe sujetar la misma en cuanto se trata de acción que no tiene señalado término especial de prescripción se deberá estar al plazo general de 15 años del art. 1.964 CC , plazo que en todo caso habría transcurrido desde el año 1.994 que se adquiere la finca por herencia por la demandante hasta la presentación de la demanda o acto interruptivo de reclamación en junta de 2.011 (17 años). A lo anterior se añade además que adquiriendo la demandante por título de herencia , conforme el art. 659 CC la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. Y conforme el art. 1.969 CC el tiempo para la prescripción de acciones se contará desde el día en que se pudieron ejercitar. Resulta así que la acción de impugnación que correspondía al padre no se transmite pues ya estaba prescrita a la fecha del fallecimiento pues la cuota de participación se conoce y se abona desde 1.954, por lo que no se puede transmitir por herencia lo que ya se había extinguido por prescripción. Sentado lo anterior hemos de efectuar unas consideraciones jurídicas el art. 9.1.e de la L.P.H . establece la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble de acuerdo con su cuota de participación, y la modificación de este sistema participativo exige unanimidad de conformidad con lo establecido en el art. 17.1 de la citada Ley y una constante jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, ya que no puede ser otra la interpretación que corresponde al artículo 18 de la L.P.H ., cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los impugnados, para cuya impugnación el punto tercero de la misma regla establece el plazo fatal de caducidad de treinta días o de un año si los acuerdos son contrarios a la ley o los estatutos. Mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. De todo lo anterior resulta que la acción ejercitada por la parte actora se debe encajar en la vida de la comunidad, y de esta forma la actora desde que adquiere el piso y es propietaria conoce el acuerdo existente sobre cuotas. Si considera que infringe la ley en todo caso en el plazo de un año debería impugnarlo si consideramos o reputamos al nuevo propietario como un propietario ausente para los cuales el plazo se computa desde la comunicación o conocimiento del acuerdo, pero tampoco este es el caso pues no se trata de copropietario ausente pues quien era propietario a la fecha del acuerdo no era la actora si no su padre a quien correspondía la acción impugnatoria. Así la seguridad jurídica obligatoria impone no configurar una acción no sujeta a plazos de prescripción con ciertos límites. Así como expusimos se deberá estar al plazo de 15 años como norma general si partimos de una acción autónoma y de treinta días o un año de caducidad en otro caso. Lo anterior nos lleva a fijar límites a los derechos de acción de los copropietarios y solo para el caso de nulidad de pleno derecho por contravenir normas imperativas o de orden público vendrían en nulos de pleno derecho e insubsanables y no sujetos a plazo de caducidad. De actuaciones resulta que la actora adquirió el piso en herencia en el año 1994 siendo el domicilio de la familia y del padre desde 1954, por lo que presentándose la petición a la junta de la comunidad en el año 2011 y demanda el 11 de enero de 2012 la acción ejercitada de fijación de cuotas del art. 5 LPH estaría prescrita conforme los plazos generales y caducada conforme mantiene la parte demandada Comunidad de Propietarios desde que se pudieron impugnar los acuerdos. La parte recurrente respecto a la prescripción o caducidad manifiesta que es 'acción que puede ejercitarse en cualquier tiempo'. El plazo hemos de fijar ya se ha producido como sostiene la Comunidad de Propietarios apelante partiendo de los datos probados; por un lado, de la prueba practicada no resulta que el originario acuerdo en el que se fijaban cuotas se hubiese impugnado por la actora o su causante , está probado en los términos expuestos que se habían pagado cuota común desde hace mucho tiempo, desde el año 1.954 por el causante y por la actora desde 1994 a 2012 (18 años) y anteriormente su padre como domicilio familiar desde 1954, de modo que hemos de concluir que conocía la fijación de cuotas y por lo tanto concluir la prescripción de la acción autónoma de 15 años y en todo caso la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos que originariamente pertenecía al padre fallecido por transcurso del tiempo de un año sin que se pueda abrir nuevo plazo siendo la legitimación para impugnar acuerdos del propietario que lo era en el momento del acuerdo y no de los futuros salvo que se suceda también en la acción por no estar prescrita o caducada en el momento de la transmisión.
Se debe estimar el recurso por los anteriores motivos y reformar la Sentencia dictada de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda. Visto todo lo anterior y desestimándose totalmente la demanda de primera instancia, procede igualmente la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante conforme el art. 394 LEC .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose el recurso no procede la condena en costas de la segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos reformar y reformamos dicha resolución desestimando íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandante. Y sin pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0374-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
