Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 544/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 401/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100400

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00401/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 544/15

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.401

En Pontevedra, a once de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento ordinario nº 24/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 544/15, en los que aparece como parte apelante-demandada: MONTESIAGO S.L, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y asistido por el Letrado D. Juan Olegario Gil García, y como parte apelada-demandante: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., representado por el Procurador D. José Portela Leirós, y asistido por el Letrado D. Carlos Abal Lourido, y parte demandada: PUENTES Y CALZADAS DE EMPRESAS S.A. no personada en esta alzada y siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 9 de marzo de 2.015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Portela Leirós, en representación de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra MONTESIAGO,S.L.

Condeno a MONTESIAGO, S.L. a pagar a ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 7.004,48 euros, más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde el 19 de noviembre de 2.013

Sin imposición de costas.

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Portela Leirós, en representación de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PUENTES Y CALZADAS GRUPO DE EMPRESAS, S.A.

Condeno a PUENTES Y CALZADAS GRUPO DE EMPRESAS, S.A. a abonar a ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA el interés legal del dinero sobre la cantidad de 1.004,48 euros desde la interposición de la demanda hasta el pago por consignación en virtud de allanamiento.

Con imposición de costas a ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por MONTESIAGO S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la entidad 'Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A.', aseguradora de la responsabilidad civil profesional de los arquitectos don Jose Augusto y don Alonso , intervinientes en el proceso constructivo de los edificios EDIFICIO000 NUM000 Alfereces Bloque I y II de Montouto-Teo, contra las entidades 'Montesiago S.L.' y 'Puentes y Calzadas Grupo de Empresas S.A.', promotora y constructora, respectivamente, en dicha obra edificatoria, en reclamación de sendas sumas dinerarias, frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en relación a la entidad 'Montesiago S.L.' a la que se condena al abono a la actora de la cantidad de 7004,48 euros más el interés legal del dinero sobre dicho nominal desde el 19/11/2013, y que estima parcialmente la demanda en relación a la mercantil 'Puentes y Calzadas Grupo de Empresas S.A.' a la que se condena al abono a la actora del interés legal del dinero sobre la cantidad de 1004,48 euros desde la interposición de la demanda hasta el pago por consignación en virtud de allanamiento, recurre en apelación la entidad demandada 'Montesiago S.L.'

SEGUNDO.-La pretensión reclamatoria de la entidad demandante se promueve al amparo del derecho de reembolso entre deudores solidarios a que hace referencia el párrafo 2º del art. 1145 del código civil .

Sobre la base de la concurrencia de los siguientes presupuestos de carácter eminentemente fáctico: 1) la existencia de una previa reclamación judicial por vicios constructivos por parte de las comunidades de propietarios de los garajes del EDIFICIO000 NUM000 Alfereces y de los inmuebles EDIFICIO000 NUM000 Alfereces Bloque NUM001 Bloque NUM002 , sitos en Montouto-Teo, contra la promotora, constructora, arquitectos y aparejadores intervinientes en su construcción, al amparo del art. 1591 del código civil , que dio lugar a la invocación del procedimiento de juicio ordinario núm. 924/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela; 2) el dictado de sentencia firme en el referido procedimiento, de fecha 25/6/2012 , entre cuyos pronunciamientos, de interés al caso aquí objeto de enjuiciamiento, se encuentran el de condena de los arquitectos y de la promotora a reparar las deficiencias en caja de escaleras en zona de lucernarios de cubierta en la forma propuesta por el perito Sr. Severiano así como el de condena de todos los codemandados (promotora, constructora, arquitectos y aparejadores) a la reparación en un porcentaje del 85% de las deficiencias en la planta de sótano en la forma propuesta por la perito Sra. Estrella , con la indicación de que, caso de no llevarse a cabo las obras de reparación en el plazo de dos meses, los demandados condenados deberán abonar a las Comunidades de Propietarios demandantes el importe a que asciendan las obras de reparación; 3) la determinación en 12000 euros del coste de las obras de subsanación en la zona de lucernarios de la caja de escaleras y en 8035,90 euros la contribución de todos los codemandados a la reparación de las deficiencias de las planta sótano; y 4) el abono a las comunidades de propietarios por parte de la entidad aquí demandante, en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil profesional de los arquitectos condenados, de la cantidad de 16.017,95 euros, que cabe desglosar en la suma de 12000 euros correspondiente al coste total de las obras de subsanación en la zona de lucernarios de la caja de escaleras y en la suma de 4.017,95 euros, equivalente a la mitad de la contribución exigible al conjunto de codemandados en orden a la reparación de los defectos de la planta sótano, lo que, en una división de la deuda por partes iguales entre los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo condenados, vendría a dar pie a las cantidades objeto de reclamación en demanda.

TERCERO.-En la resolución impugnada, por lo que se refiere a la condena de la promotora demandada entidad 'Montesiago S.L., el Juzgador de instancia fundamenta su decisión en que la obligación de reembolso para con la demandante deriva de su condena solidaria en el pleito de responsabilidad por vicios constructivos y del abono de su correspondiente parte de cuota en dicho procedimiento por la entidad ahora reclamante, quedando fuera del ámbito de discusión del presente litigio cualquier disquisición sobre si la responsabilidad de 'Montesiago S.L.' es o no solidaria o en relación con su condición de promotora, por considerar que se trata de cuestiones ya resueltas en la sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil por vicios, constructivos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela.

CUARTO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda, con base en los dos siguientes motivos impugnatorios:

1.- Falta de acreditación de la subrogación por parte de la actora, operada en los términos que establece el art. 43 de la LCS , como presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso del art. 1145 del código civil , mediante la aportación de la póliza de seguro en virtud de la cual la aseguradora demandante ha pagado al perjudicado.

2.- Inexistencia de cosa juzgada.- Por cuanto no concurre identidad subjetiva y objetiva entre el anterior proceso y el actual ni el efecto positivo de la cosa juzgada puede extenderse al presente proceso.

En el primer proceso se ejercita la acción de responsabilidad decenal por parte de las comunidades de propietarios contra los intervinientes en el proceso constructivo, mientras que en el presente proceso se ejercita por la aseguradora 'Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' la acción de regreso del art. 1145 CC , contra quienes resultaron condenados solidariamente junto con los arquitectos de la obra.

Y, asimismo, la determinación de cuotas de responsabilidad respecto de los intervinientes en el proceso constructivo puede producirse en el primer proceso, pero no necesariamente ha de ser así, pudiendo finalizar el proceso con la declaración de responsabilidad solidaria de los mismos justamente por resultar imposible el establecimiento de cuotas. Siendo así que la sentencia recaída en el anterior proceso de exigencia de responsabilidad por vicios constructivos no establece cuotas de participación de los demandados en el resultado dañoso y, justamente por ello, la condena es solidaria, de forma que es susceptible de plantearse la cuestión de delimitación concreta de responsabilidades en el presente proceso sin ir en contra de la institución de la cosa juzgada.

Y, a tal efecto, conviene resaltar que la entidad recurrente (promotora de la edificación) fue condenada en su condición de garante del proceso constructivo y no por hecho propio que le sea directamente atribuible.

QUINTO.-El primer motivo impugnatorio del recurso afecta al tema de la legitimación activa de la entidad aseguradora demandante.

En relación a tal cuestión, en la sentencia de esta Sección, de fecha 14/3/2014 se vino a poner de relieve la generalización del derecho a la subrogación del asegurador a que hace referencia el art. 43 de la LCS al ámbito de los seguros contra daños (dentro de los cuales se incluye el seguro de responsabilidad civil) sin limitar su operatividad al seguro de daños propios, en razón a la ubicación del precepto ( art. 43 LCS ) dentro de la Sección 1ª.- Disposiciones generales del Título II. Seguros contra daños, y dada su contraposición al art. 82 LCS que no contempla dicho derecho para el caso de los seguros de personas. Con cita de la STS de fecha20/10/2010 que, en relación al ejercicio de acciones de repetición contra los codeudores solidarios del asegurado, viene a señalar:

'En el seguro de responsabilidad civil, con la finalidad de evitar que eventuales corresponsables del daño a un tercero se vean exentos de su obligación de resarcir, y que la cobertura de uno de ellos se transforme en la cobertura de todos, cuando la aseguradora de alguno de ellos paga a consecuencia de la intensa cobertura que nuestro sistema de seguros ofrece a la víctima, entra en juego el primer párrafo del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , a cuyo tenor: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

En consecuencia, para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1)Que exista un contrato de seguro.

2)Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado.

3)Que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro.

4)Que el asegurado tenga derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador.

5)Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado.

6)Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma'.

Siendo, en el supuesto contemplado de condena solidaria del conjunto de las personas intervinientes en el proceso edificatorio con vicios constructivos o de determinados grupos de agentes de la edificación, la acción utilizable por la aseguradora demandante que hizo abono por sus asegurados (arquitectos condenados) de la procedente indemnización, la de regreso a la que hace referencia el párrafo 2º del art. 1145 CC , que, para el caso de deudores solidarios, establece que 'El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.'

Particularmente, por lo que se refiere a la objeción que plantea la demandada apelante, de carácter eminentemente formal, por la falta de aportación de la póliza de seguro de responsabilidad civil justificante del abono de la suma indemnizatoria determinante de la subrogación, cabe oponer que la asunción del pago por parte de la entidad aseguradora en lugar de los arquitectos intervinientes en la obra edificatoria solo se explica en el marco de una relación contractual de seguro de responsabilidad civil profesional, que, por lo demás, viene expresamente a reflejarse en el recibí de la cantidad satisfecha a las Comunidades de Propietarios perjudicadas expedido por el letrado defensor de los mismos en el proceso de juicio ordinario núm. 924/2010 del juzgado de primera instancia núm. 1 de Santiago de Compostela (obrante al folio 166 de los autos).

De ahí que el precitado motivo impugnatorio no resulte atendible.

SEXTO.-Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, en la STS de fecha 5/5/2010 se viene a señalar:

1.- Con cita de las sentencias de fecha 12/3/1985 , 6/6/1986 , 17/5/1988 , 22/3/1993 , 13/10/1994 , 8/6/1998 , 26/11/2001 , 24/9/2003 , 27/2/2004 y 30/1/2008 , que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591CC .

Viniendo las anteriores consideraciones a comportar la posibilidad de que en el segundo proceso, promovido al amparo del art. 1145 CC y en el ámbito de las relaciones internas de los condenados solidariamente en el anterior proceso de exigencia de responsabilidad civil por vicios constructivos, se pueda llegar a apreciar y graduar diferentes cuotas de responsabilidad e incluso alcanzar a liberar a alguno de aquéllos de toda contribución en relación al resto de obligados.

Tal posibilidad se ofrece más significativa y evidente en el caso de la promotora de una edificación sin intervención alguna en la obra constructiva y cuya condena solidaria contenida en la sentencia de la que trae causa la presente acción de reembolso deriva de su condición de vendedora y garante frente a los terceros adquirentes.

En tal sentido, la SAP Alicante, Sección 6ª, de fecha 10/2/2015 , viene a indicar que en el ámbito de la responsabilidad decenal la jurisprudencia ha venido entendiendo que:

'El promotor, por el mero hecho de serlo, es responsable de los posibles daños que el personal técnico o los recursos humanos por él contrados puedan ocasionar a terceros en el desarrollo de sus funciones, y ello sin necesidad de discernir si aquel ejerce funciones de dirección de los trabajos o de vigilancia de los mismos. La promotora elige y contrata una dirección facultativa que considera 'adecuada' así como a una constructora, las cuales guardan una relación de dependencia económica con la primera, quien, además, pretende obtener un beneficio económico con la obra que se está ejecutando.

Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan, por las que se declaren responsables y resulten condenados respecto a los demás intervinientes en la obra. Cuando no es posible discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento determinante de los vicios ruinógenos, la responsabilidad de todos los intervinientes en la obra, según el artículo 1591 del Código Civil , es solidaria, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda, porque no puede imponerse a los perjudicados la averiguación y prueba del causante de cada uno de los daños, cuando han de hacer frente a las actuaciones de distintos profesionales, específicamente técnicos, que obtienen beneficios por sus actos.

Sin embargo, esa responsabilidad que le es exigible al promotor frente a terceros perjudicados a tenor del art. 17.3 de la LOE (y antes por el art. 1591 CC ), no impide el que éste pueda ejercitar acción de repetición del art. 1145 del CC y/o de cumplimiento contractual, en virtud de las relaciones interna existentes entre ellos, al resto de los agentes de la edificación cuya actuación hubiese desencadenado el daño.

Como también el que la promotora pueda oponerse a la reclamación formulada, al amparo del párrafo 2º del art. 1145 CC , por cualquiera de los demás agentes de la edificación condenados solidariamente, en atención a su no efectiva intervención en el proceso edificatorio que permita atribuirle una concurrencia en la causación de los defectos constructivos detectados.

Ello en cuanto, en el supuesto contemplado, procede la estimación del presente motivo impugnatorio del recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada. Por cuanto, del contenido de la sentencia firme recaída en el previo proceso de responsabilidad decenal, cabe desprender que la entidad 'Montesiago S.L.', que no ejerció como constructora de la edificación, fue condenada por su mera condición de promotora garante de la calidad de la obra frente a los terceros adquirientes de la misma, siendo los vicios y defectos constructivos denunciados imputables al resto de codemandados condenados solidariamente con ella (constructora, aparejadores y arquitectos) en cuanto sujetos directamente intervinientes en la planificación, dirección y ejecución material de la obra edificatoria obviamente conforme a lo 'lex artis', y precisamente contratados a tal fin por la promotora, que no consta llegase de algún modo a inmiscuirse en las respectivas funciones de aquéllos. Al punto de que, en la relación interna, se entiende que ninguna contribución cabe serle exigida a la promotora demandada por la aseguradora de los arquitectos de la obra subrogada en sus derechos de reembolso.-

SEPTIMO.-Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda formulada contra la promotora demandada ' 'Montesiago S.L.', las costas procesales de la primera instancia derivadas de la interposición de la demanda contra dicha entidad demandada se imponen a la demandante, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 de la LEC ).-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por ' Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' contra la entidad 'Montesiago SL.', absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la interposición de la demanda contra dicha entidad demandada a la parte actora, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.-

Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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