Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 296/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 401/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100397

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00401/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0015324

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2012

Recurrente: Asunción

Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO

Abogado: ANTONIO JUSTO MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

Recurrido: BES-VIDA, COMPANHIA DE SEGUROS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, BANCO ESPIRITO SANTO S.A SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: RAQUEL BARREIRO VIÑAS, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 401/15

En Vigo, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 956/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 296/14, en los que es parte apelante-demandante: D. Asunción , representada por el Procurador D. ESTELA VEIGA CAMPO y asistido del letrado D. ANTONIO JUSTO MARTÍNEZ-PAUL DOMÍNGUEZ; y, apelada-demandado: BANCO ESPÍSITO SANTO S.A, SUCURSAL ESPAÑA representado por el procurador D. Mª JESÚS TOUCESO GUISANDE y asistido del letrado D. JON CARCAVILLA BARRAGÁN; y el apelado-demandado: BES- VIDA COMPAHIA DE SEGUROS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. RAQUEL BARREIRO VIÑAS, y asistido por el Letrado D. DANIEL SEVILLA NO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 24 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Veiga Campo en la representación de DÑA. Asunción contra BANCO ESPIRITU SANTO, S.A. representado por la Procuradora Sra. Toucedo Guisande y contra BES-VIDA COMPANHIA DE SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Barreiro Viñas con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Asunción , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 07/05/15.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Asunción contrata el 1 de junio de 2007 con Banco Espíritu Santo S.A. un fondo de pensiones E.S. Dobre Índice, y pocos días después, el 25 de junio, con Bes-Vida Companhia de Seguros S.A. suscribe el contrato Ves Link Inversión Estructurada XIV. Solicita la nulidad de ambos contratos y por ende la restitución por el primero de 30.500 euros y del segundo 86.000 euros, como consecuencia de la alegada nulidad de ambos contratos celebrados viciados por error en el consentimiento.

La sentencia recurrida entiende que no hubo error ni falta o defecto de información, por lo que desestima la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la demandante.

SEGUNDO.-Poco cabe añadir a la resolución dictada por el tribunal de instancia, completa y largamente motivada, como no sea insistir en los argumentos y puntos de vista que en ella se exponen de forma detallada. No cabe sino detenerse en lo que el recurrente aborda con mayor atención, como es el cumplimiento del deber de información.

La apelante reprocha al tribunal de instancia que se centre en la persona de don Juan Miguel , hijo de la demandante; lo mismo, pero en sentido contrario, cabría decir de la recurrente que se centra en doña Asunción . De ambos extremos de ese péndulo es más razonable el que adopta la sentencia toda vez que quien trata sobre los productos que se contratan es el hijo, y la madre sigue el consejo y pauta de aquel. Es un hecho evidente que resulta de la prueba de autos, especialmente la documental, que era Juan Miguel quien se ocupaba de los asuntos financieros de su madre, y así lo testimonia la empleada de la entidad bancaria, doña Remedios .

Dada la mecánica seguida en la contratación, es lógico que se dirija la atención hacia don Juan Miguel , que en esta materia, actúa a modo de verdadero alter egode la madre, y esta no hace sino ajustarse a lo que hijo le aconseja. Quien pondera la conveniencia sobre la firma de los productos financieros contratados es el hijo; a él se dirige fundamentalmente la información y, como se prueba por los e-mails cruzados con la empleada de la oficina bancaria, con la que le une una relación de amistad, es el hijo quien trata y negocia con el banco. Sin duda, las decisiones finales de su madre están vinculadas a los criterios del hijo. Por ello, es correcto que la juzgadora de instancia contemple los hechos desde la perspectiva del hijo.

Por lo demás, son también significativos los documentos que se acompañan a la contestación a la demanda por el banco Espirito Santo como documentos número 3 (fol. 128 v) donde la Sra. Asunción autoriza a su hijo Juan Miguel a disponer de la cuenta sin limitaciones, suscribiendo cuantos documentos resulten precisos.

Por otra parte -y también lo pone de relieve la propia entidad bancaria en su escrito de oposición al recurso- es llamativo que la nulidad pedida no lo sea con base en la falta de consentimiento de la Sra. Asunción , que es a lo que conduciría no haber firmado ella el contrato, sino por error debida al defecto de información. Pues es este el extremo sobre el que hace especial hincapié la recurrente, esto es, el alegado incumplimiento de los deberes de información en torno al cual gira fundamentalmente el recurso .

TERCERO.- No nos detenemos en el concepto de los productos contratados y sus características, ya explicados en la sentencia de instancia y no discutidos. La clave, el que es elemento basilar del litigio, radica en la información suministrada sobre aquellos, o dicho de otro modo, se trata de saber si el hijo de la actora conocía el producto contratado y sus características o si, por el contrario, puede afirmarse que padeció algún tipo de error en la contratación. El examen de la prueba practicada en el proceso nos lleva a entender que don Juan Miguel conocía suficientemente los productos objeto de contratación; no hay prueba convincente alguna que permita pensar que fue defectuosamente informado o llamado a engaño de modo que quepa admitir, con rigor, que hubo consentimiento viciado por error.

Un primer dato de capital importancia radica en los tiempos de contratación. No es infrecuente en algunas modalidades de contratación bancaria, que se produzca en unidad de acto, de modo que a una información verbal siga ya la firma de contrato. La unidad de acto, hemos dicho en anteriores resoluciones, parece incompatible con la posibilidad de una información previa y efectiva, propiciadora de un consentimiento rectamente formado y sedimentado en el sosiego que un contrato de esta envergadura requiere, incluso en la medida que ello permite o da oportunidad al cliente de recabar el asesoramiento externo, es decir, distinto del de la propia entidad bancaria que ofrece el producto y puede tener especial interés en comercializarlo siguiendo instrucciones se estamentos superiores.

Pues bien, no se da en este caso esa unidad de acto. Del correo electrónico cruzado entre don Juan Miguel y doña Remedios , se desprende - y esto es muy relevante- que tuvo lugar la entrega previa de una información documentada, que da ocasión al contratante a examinar y estudiar con detenimiento esa información escrita y a formular -como en este caso se comprueba que ha ocurrido- preguntas o plantear dudas. En este sentido podremos decir entonces que la demandada cumplió con lo que se entiende por información precontractual. Véanse, por ejemplo, los e-mails cruzados por ambos el 8 de septiembre de 2006 (fol. 127) donde ella, para responder a un correo anterior de Juan Miguel donde se interesaba por algunas comisiones, y como respuesta se remite al folleto que ya la había entregado. Por consiguiente, hubo información previa, separada del acto de la firma, por escrito, y consultas que sobre el fondo de inversiones le hace Juan Miguel . Difícilmente esta circunstancia es compatible con la invocación de un error excusable.

Ha de sumarse a lo dicho que el hijo de la demandante no es persona a la que pueda tenerse por absolutamente desconocedora del mundo financiero.

CUARTO.-Recordemos la doctrina del TS acerca del error:

1º. Para que se declare nulo el contrato celebrado entre las partes, es preciso que quien lo alega realice una cumplida prueba del vicio ( STS 16-1-1987 , 7-5-1994 ).

2º. Para que se produzca la invalidez del consentimiento es necesario que el error sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y que ese desconocimiento sea inexcusable, de modo que no hubiera podido ser evitado mediante el empleo por el que ha sufrido el error de la mínima diligencia excusable ( SSTS 17-5 -, 12-7- 1988 y 4-1-1989 ). De ahí que se diga que se desvanece la esencialidad del error cuando se trata de situaciones fácilmente evitables mediante el empleo de unas mínimas diligencias ( SSTS 14-2- 1994 , 23-2- 1995 y 25-1- 1996).

También es preciso que se produzca en el momento en que se presta el consentimiento contractual ( STS de 12 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2006 ); es irrelevante el que tiene lugar en fase de cumplimiento del contrato.

Por su parte, la STS 18-2- 1994, recuerda que, según nuestra jurisprudencia, para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 CC ; es inexcusable el error (STS 4-1- 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales -se continúa-la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4-1-1982 ).

3º. La prueba de la concurrencia del error como vicio en el consentimiento pesa sobre quien lo alega ( STS de 20 de febrero de 2012 ).

4º. Ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2012 , dictada a propósito de un contrato de permuta financiera: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de la creencia inexacta ( sentencias de 18 febrero 1985 , 29 marzo 1994 , 28 septiembre 1996 , 21 mayo 1997 , 12 noviembre 2010 , entre otras muchas). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que en un elemental respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda- se imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad - deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata, cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ( sentencia de 15 de febrero de 1977 ). I). En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II) Dispone el art. 1.266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo ( sentencias de 4 enero 1982 , 29 marzo 1994 ), esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1.261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. III) Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. IV) Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos ( sentencias de 8 enero 1962 , 29 diciembre 1978 y 21 mayo 1997 ). Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. V) Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. VI) Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia ( sentencias de 4 enero 1982 , 28 septiembre 1996 , 17 julio 2000 y 13 mayo 2009 ) exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1.266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

La doctrina científica, a propósito de la contratación financiera, destaca como premisa incuestionable, el deber de las entidades financieras de ofrecer a sus clientes una información clara, suficiente, entendible y debidamente documentada, haciendo especial hincapié en los riesgos propios de cada operación, y de modo singular cuando se trata de productos financieros de alto riesgo. Pero, junto a esta advertencia, la misma doctrina insiste en recordar que el respeto a la seguridad jurídica y al pacta sunt servandaexige que se acredite con el rigor necesario y debido la concurrencia real, y no meramente hipotética, del error de efectos invalidantes, según los criterios y pautas que la jurisprudencia ha ido fijando (ej. SSTS de 29 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2012 ).

En el caso que enjuiciamos, no solo no se prueba la existencia de un error invalidante del consentimiento, sino que los diversos elementos probatorios llevan al entendimiento de que don Juan Miguel , que con su amiga doña Remedios examinaba los productos sobre los que su madre iba a contratar, conocía cabalmente los productos concertados, sin ser llamado a engaño ni sorpresa alguna sobre los riesgos conocidos y asumidos, pero inesperadamente sobrevenidos como consecuencia de reveses acaecidos en la vida económica.

QUINTO.-Importa sobremanera detenerse en la práctica de la prueba practicada en el proceso.

De especial relevancia resulta la declaración de doña Remedios que es la empleada de la entidad bancaria con quien el hijo de la demandante trata de las inversiones de su madre. Como ya hemos adelantado, mantiene con don Juan Miguel una amistad de años (desde la infancia). El testimonio no merece tacha alguna; no podemos poner en cuestión su credibilidad. Su declaración es clara, firme, espontánea, con riqueza de detalles. Todo lo que ella declara conduce a la convicción de que don Juan Miguel estaba perfectamente informado de los productos contratados, de los que tenía un conocimiento suficiente:

a) La relación entre ambos, por causas de estos contratos, es intensa; como dijo la testigo, hablaban constantemente sobre las inversiones de la madre. En este contexto es difícilmente entendible defecto u omisión de información.

b) La testigo, que tiene al hijo de la demandante por persona muy inteligente, no duda en afirmar que conoce los productos perfectamente.

c) La iniciativa de contratación de los productos no parte del banco, sino de la inversora y su hijo, que se interesan por los productos posibles en los que doña Asunción podía invertir su dinero. Es el hijo quien, de entre los varios productos existentes, hace la elección.

d) Cuando los productos contratados entran en situación adversa, don Juan Miguel y doña Remedios hablan con asiduidad sobre ese estado de cosas; él le pregunta a ella cómo puede hacer para rescatar siquiera una parte; ella misma busca, inútilmente, esa posibilidad de rescate. Hablan de la hipótesis de la concesión de un préstamo a su madre con la garantía pignoraticia del producto.

Es altamente revelador que en tal trance, es decir, cuando la adversidad de la inversión se ve venir y con ella la pérdida de dinero, no sale de boca de don Juan Miguel un reproche o protesta dirigido a su amiga Remedios para lamentarse por la falta de información por ella proporcionada o de advertencia de esas eventuales consecuencias. Sin duda, porque el riesgo, aunque no esperado, lo conocía como inherente al producto y no como consecuencia de una defectuosa información de Remedios . Ambos se afanan por buscar una solución siquiera de salvación parcial mediante el rescate.

El testimonio de don Juan Miguel tiene un sentido defensivo, en beneficio de su madre, pero en el que a veces niega lo evidente como es su papel en la llevanza de los asuntos de su madre.

Significativos son los e-mails que se cruza con Remedios ; veamos algunos de ellos:

a) En el e-mail de 8 de septiembre de 2006, ya comentado líneas más arriba, Remedios atiende a preguntas de Juan Miguel relativas a las diversas comisiones de los fondos y de los 'otros dos productos'; pues bien, responde que, además de lo que le explica en el mismo correo, la información viene detallada 'en el folleto del fondo que os entregué'. El contenido de este e-mail, pone de manifiesto: primero, que hubo entrega de una información previa, hecha por escrito. No estamos, como ya hemos explicado, ante una contratación en unidad de acto en la oficina bancaria, sino de una forma de llegar a la perfección del contrato precedida por tiempos de información previa que abre un espacio de reflexión y deliberación anterior a la decisión. Segundo, el hijo de la demandante, precisamente en el uso de esa oportunidad de información y ponderación de elementos de juicio, dirige preguntas a su amiga Remedios .

b) En e-mail de 2 de enero de 2008, Juan Miguel cuenta que ha estado dando un repaso a las inversiones de su madre, y pide a Remedios los precios de salida de los valores DJ Eurostoxx 50 y Nikkei 225 que son referencia del ES Doble Índice; Remedios le contesta al siguiente día proporcionándole los strikesde salida.

c) Los correos que figuran en los folios 531 a 540, entre Juan Miguel y Remedios , ponen al descubierto los desvelos de la segunda por aliviar la situación de la demandante.

Puede llamar la atención que en autos conste un cuestionario hecho al Sr. Juan Miguel , hijo de la demandante, del que resulta un perfil de inversión minorista muy conservador. Se trata de documento muy posterior a la suscripción de los productos de la madre, pues si estos datan de 2007, aquel corresponde a 2010 y, sin duda lo era para otros productos y con referencia al propio Sr. Juan Miguel . Medimos las condiciones reales en función de la prueba practicada en este proceso y de los datos que de él se obtienen.

En suma, era Juan Miguel quien controlaba los productos de inversión de su madre, y sin necesidad de llegar a tenerle por un experto en finanzas, sí se revela como conocedor de los productos contratados, y también del lenguaje técnico; son datos que, por otra parte, vienen corroborados por el testimonio de Remedios que asegura categóricamente de su amigo que conocía perfectamente el producto, y ello al margen de que, como se ocupa de detallar la sentencia de instancia, el texto de los documentos no podían ser ininteligibles para el hijo de la demandante. Súmese a lo dicho que, como ya hemos comentado, hubo una información contractual previa que dio ocasión al Sr. Juan Miguel a ponderar las condiciones de los productos, que sobre él hizo peguntas a Remedios antes de suscribirlos.

Todo lo dicho no es compatible con la idea del error en la contratación, con la que se trata de salvar el infortunio de un resultado indeseado y adverso de la inversión.

SEXTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

SEPTIMO.-Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Asunción debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 956/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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