Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1298/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 41091370022015100371
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2556
Núm. Roj: SAP SE 2556/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 401/15
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sev. 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1298/15-F
JUICIO Nº 397/14
En la Ciudad de Sevilla a 25 de Septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre MODIFICACIÓN
DE MEDIDAS procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia
de D. Sixto , representado por el Procurador D Jose María Carrasco Gil, que en el recurso es parte apelada,
contra DÑA. Rita , representada por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez, que en el recurso es
parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 4 de Diciembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE MARIA CARRASCO GIL en nombre y representación de Sixto , frente a Rita acordando haber lugar a la modificación de medidas interesada por la parte actora; suprimir la obligación de prestar alimento para sus hijas; suprimir la Pensión Compensatoria a favor de Dª Rita .// Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ .
Fundamentos
UNICO.- . La sentencia de instancia extingue la pensión de alimentos y la pensión compensatoria y frente a esta decisión se interpone recurso de apelación planteando como primera cuestión la falta de motivación; la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir asi su eventual control jurisdiccional (sta 22 de Junio de 2000) y esa motivación obliga a expresar los criterios esenciales de la decisión, o lo que es lo mismo, su ratio decidendi (sta del T.C de 26 de Mayo de 2008, y con ello garantizar el cumplimiento del principio de prescripción de la arbitrariedad (sta. T.S. de 4 de Diciembre de 2008); existe motivación de la sentencia cuando se expresa de forma clara el fundamento de la resolución, sin perjuicio de que la motivación sea o no aceptable; en el presente caso no se ha producido ese vicio de falta de motivación pues se ha expresado el motivo por el cual se extingue la pensión compensatoria y se ha permitido a la parte que no esta conforme con esa decisión plantear y argumentar un recurso de apelación en defensa de su pretensión de que se mantenga la pensión compensatoria; quien ejercita la acción de modificación de medidas tiene la obligación de demostrar que se han producido alteraciones sustanciales que justifiquen modificar lo que se acordó en una sentencia que adquirió firmeza; en este caso al solicitarse la extinción de la pensión compensatoria por exigencia del art.101 C.C . debe demostrarse la superación del desequilibrio económico o una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación del importe de la pensión inicialmente establecida; en la demanda se hace referencia a los actuales ingresos del actor, pero no se dice y se demuestra que ingresos obtenia cuando se estableció la pensión, y ello es importante para poder constatar la modificación de su capacidad económica, modificación que debe ser de gran entidad y asi lo recogía la sta del T.S. de 27 de Junio de 2011 cuando analizados los requisitos que deben concurrir para el exito de una modificación, recoge que esta sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas, y que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas; no se demuestra esa modificación sustancial de las circunstancias porque como deciamos no se sabe cual era su capacidad económica en la fecha de la sentencia del año 2003, y además hay otro dato importante y es que ha quedado firme el pronunciamiento sobre la extinción de la pensión de alimentos de las hijas, lo que supone que ya no tiene esa carga mensual, y por tanto esa situación ha mejorado su capacidad económica; respecto a la Sra. Rita nada se recoge sobre una nueva situación o de la superación del desequilibrio económico que justifique la extinción de la pensión, parece que lo unico que posteriormente se refiere es el hecho de que percibe una pensión no contributiva por importe de 250 # lo cual no supone una variación de tal entidad como para extinguir la pensión y además es un hecho que no se recogió en la demanda; estamos por tanto ante una situación en que lo que está acreditado es que el Sr. Sixto no tiene que pagar la pensión de alimentos sin que se demuestre la modificación sustancial de las circunstancias o la superación del desequilibrio, por lo que no puede prosperar la modificación, y se debe revocar la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rita , revocamos la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2014 , y desestimamos la demanda de modificación de medidas. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

