Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 791/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 401/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100401


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000791/2015

CR

SENTENCIA NÚM.:401/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000791/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000107/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don PABLO TORTAJADA CHARDI y de otra, como apelada a ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, y asistido del Letrado don VICENTE IGNACIO ATTARD TORRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 15 de abril de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa, en nombre de D. Roman y Dª Irene , representada por el Procurador D. Javier Barber Paris, contra la mercantil 'Bankia, SA' (como sucesora de Bancaja) representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas E8 de fecha 25 de julio de 2001 celebrados entre D. Roman y Dª Irene y demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, inclusive las acciones derivadas del canje, por tanto condeno a la demandada Bankia a la devolución a D. Roman y Dª Irene de la suma reclamada de 126.000.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la ordenes de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2015 , que estimaba la demanda formulada a instancia de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA, en nombre de Roman y Irene , y condenaba BANKIA SA como sucesora de BANCAJA, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas E-8, de 25 de julio de 2001, así como del canje de acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, con restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, inclusive las acciones derivadas del canje, debiendo la demandada devolver la suma reclamada de 126.000 Euros, en concepto de principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las órdenes de compra, si bien deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses (si no cumple voluntariamente la sentencia) más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales, y con imposición de costas.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad BANKIA SA que limitó el objeto de su recurso a la falta de legitimación activa y falta de acción de la ASOCIACIÓN demandante -AUGE- para actuar en el presente procedimiento de anulabilidad contractual en nombre de los contratantes Roman Y Irene , de los que consta que son socios de aquella, pero no otro apoderamiento a favor del procurador actuante ni de la asociación, que estos dos asociados constituyen una sola sociedad de gananciales, y la asociación no es la contratante que ha sufrido el error, ni la perjudicada por adquisición del producto por uno de sus asociados, ni ha visto sus derechos menoscabados, en modo alguno, por lo que carece de legitimación activa, ni siquiera con fundamento en el 11.1 LEC, y lo que aquí se ejercita es una acción individual, de ahí que se deba observar la falta de legitimación activa de la asociación demandante, además de eventuales problemas de prueba o ejecución. Asimismo, en cuanto a las costas, consideró que debían imponerse a la actora a consecuencia de la estimación del recurso planteado.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se Acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Tal y como refleja la propia resolución objeto de recurso, la parte demandada nada opuso al contestar la demanda sobre la falta de legitimación que ahora aduce, aunque sí lo planteó en trámite de conclusiones.

Cierto es que la falta de legitimación ad causam- pese a lo que alega la recurrente - es plenamente apreciable de oficio y así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo. En Sentencia de siete de julio de 2004 declara el indicado Tribunal que el principio que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas no exime el que la Sala tenga que examinar la cuestión de la falta de legitimación 'por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa, incluso en casación ( Sentencias de 4-07-01 , 31-12-01 , 15-10-02 , 10- 10-02 y 20-10-03 ')y en la Sentencia de 20 de julio de dos mil cuatro dice que la falta de legitimación activa '... tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar del fondo que puede y debe de ser apreciado de oficio aunque como tal no lo hayan planteado las partes ( Sentencias de 3-07-00 , 4-07-01 , 10-10-02 , 15-10-02 , 16-05-03 y 20-10-03 ) . En las Sentencias de 30 de mayo de 2002 y la anterior de 26 de abril de 2001 declara que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses - artículo 24.1 de la Constitución - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Y sin que con tal conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-01 , se vulnere el principio que veda la reforma peyorativa 'porque nada obstaba, en el caso, el examen de oficio de la cuestión de conformidad con una importante doctrina en esta Sala.', resultando la misma doctrina de la Sentencia de 15 de octubre de 2002 en la que declara que la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares. Y finalmente, y en lo que se refiere a la alegación de incongruencia que realiza la parte al amparo del artículo 218 de la LEC , resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 que al ser apreciable de oficio la falta de legitimación 'ad causam', no cabe efectuar a la resolución que le acoja el reproche de incongruencia.

Cierto resulta igualmente que, por establecerlo así las normas legales aplicables, las Asociaciones de Consumidores y usuarios están legitimadas 'para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos', esto es, para representar y defender los derechos e Intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia Asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 LCU; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de Junio ), debiendo tener presente además que el TC ha declarado reiteradamente que el artículo 24.1 ha de ser interpretado en forma amplia en cuanto se refiere a la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales.

Así en sentencia 251/2007, de 17 de diciembre afirma explícitamente que :

"Según tenemos repetido, por ejemplo, en la STC311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3, «el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, de 30 de junio , FJ 3)». Un derecho que no sólo «puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución ( SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5 ; 141/1988, de 29 de junio , FJ 7)», sino también «por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4 y las en él citadas)".

Ahora bien, no debemos, como efectúa la parte recurrente, entremezclar conceptos distintos, pues una cosa es la posibilidad de examen de oficio de la legitimación activa (que compete al órgano jurisdiccional en cualquier momento) y otra distinta es que la parte, que oportunamente se aquietó al planteamiento efectuado de contrario, aceptando implícitamente la legitimación que, inicialmente, el órgano judicial ya había valorado positivamente, y asumiéndola, argumente extemporáneamente sobre tal cuestión, apelando al examen de oficio de la misma por los Tribunales, lo que es radicalmente distinto de su introducción, por una de las partes, al socaire de la facultad que corresponde al órgano judicial.

Ello no obstante, la Sala, al igual que el Juzgado sí entrará a examinar tal aspecto, si bien la conjunción de las consideraciones precedentes ha de llevar a confirmar, en tal aspecto (único combatido en esta segunda instancia) la resolución recurrida, en cuanto admite, en sentido lato, legitimación activa a la asociación demandante.

Ello no significa, sin embargo, y por otra parte, que esta Sala no deje de considerar una distorsiónde la recta interpretación del precepto el planteamiento de acción claramente individual por parte de la asociación, no en nombre de un ' conjunto' de asociados, sino tan solo de 'dos' asociados que finalmente son, ambos, una sola unidad ganancial. Dicho de otro modo, resulta extraña y artificial tal construcción procesal, que solo desde la perspectiva de la amplitud de criterio para el planteamiento del litigio -y de la tutela judicial efectiva- así como de la falta de oposición en su momento por el demandado, así como la aceptación implícita por el Juzgado, en revisión inicial, aceptamos, pero sin desconocer que asiste cierta razón a la parte recurrente para considerar cuanto menos artificiosa la interpretación de la norma que efectúa la asociación demandante, ya que la misma, cuando se refiere a acciones individuales, está considerando la existencia de una pluralidad (no simplemente dos) de intereses por los que se plantee el litigio.

De hecho, en la STS, Civil de 07 de noviembre de 2003 (ROJ: STS 6951/2003 -ECLI:ES: TS:2003:6951) Sentencia: 1025/2003 | Recurso: 4468/1997 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN se expresaba que:

...se une que el artículo 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios reconoce a las asociaciones legalmente constituidas a tal fin la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, que la jurisprudencia de esta Sala, desde su sentencia de 18 de mayo de 1993 (recurso nº 2080/90 ), se ha inclinado decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos, destacando por su parte la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (recurso nº 3930/92 ) la posible sustitución procesal de un concreto consumidor o usuario afectado y la incompatibilidad entre acción por sustitución y acción en el propio nombre y derecho, y, en fin, que esa tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus arts. 6 y 11 , fácil será comprender la falta de fundamento de este apartado del motivo primero en cuanto parece pretender, de un lado, que la prueba de la legitimación de la Unión de Consumidores se convierta en la acreditación documental de toda su trayectoria y, de otro, que al ejercicio de la acción por aquélla se una el individual de cada uno de los afectados"

Lo que se afirma asimismo, con matiz más contundente, en la STS, Civil de 18 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4614/2014 - ECLI:ES: TS:2014:4614) Sentencia: 623/2014 | Recurso: 1671/2012 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA citada en la resolución recurrida, al afirmar que

"la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993 , 20 de noviembre de 1996 , 7 de noviembre 2003 ), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso, al disponer que 'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos , tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.Para la defensa de estos últimos se reconocerá legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción'".

TERCERO.- La valoración de tales líneas jurisprudenciales, conjuntamente con las concretas circunstancias concurrentes, han de llevar al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, en su totalidad, al no acogerse el único motivo esgrimido por la parte demandada. Ello no obstante, en atención a que la cuestión no resulta jurídicamente indiscutible, por la especial circunstancia de ser los demandantes únicamente dos personas con interés común -sociedad de gananciales- entiende la Sala que no procede expresa imposición de las costas de esta alzada, pese a la desestimación del recurso, al entender jurídicamente dudosa la cuestión objeto de análisis, con pérdida, ello no obstante, del depósito constituido para recurrir

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia con fecha 15 de abril de 2015 , que se CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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