Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 722/2015 de 15 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100398
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8919
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 722/2015 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 389/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 401
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 389/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Agueda , contra . CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DOÑA Agueda y condeno a CATALUNYA BANC SA:
1. declaro la ineficacia por nulidad relativa o anulabilidad la adquisición de participaciones preferentes relacionada en el factum segundo de la demanda.
2. se condena a la demandada a la devolución del importe de las citadas suscripsicones con incremento de los intereses desde la fecha de las respectivas suscripciones, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes y deduciendo de dicha cantidad la totalidad de los importes como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las participacines, También deberá deducirse de la cantidad a percibir por los actores incrementada en el interés legal desde la fecha de su percipción, con detracción del importe de la venta al FGC
3.. sin imposición de costas'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial..
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. . JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad las órdenes de compra y/o contratos de adquisición por parte de Dª Agueda de deuda subordinada correspondiente a las emisiones 6ª, 7ª y 8ª emitidas por CATALUNYA BANC SA (Catalunya Caixa), por error esencial en el consentimiento (por la omisión de la información adecuada al perfil de la actora) y, consecuentemente, se decrete la nulidad de las operaciones posteriores de canje y venta de acciones celebradas en 27.6.2013, (2) se condene a dicha entidad a devolver a los actores la suma de 5.309'50 €, (3) así como al pago de los intereses devengados desde las fechas de las respectivas órdenes de compra hasta el día de liquidación de la venta de las acciones (19.7.2013), que ascienden a la suma de 17.899'70, más los intereses legales computables desde la presentación de la demanda, (4) más los intereses de 5.309'50 € desde el 19.7.2013, hasta el efectivo pago, de cuyos importe deberán deducirse los intereses sobre los rendimientos económicos obtenidos de 15.991'59 €, desde el día de su pago hasta la liquidación en ejecución de sentencia. A dicha pretensión se opone CATALUNYA BANC SA alegando (1) caducidad de la acción de nulidad ex art. 1301 CC , respecto de las adquisiciones de 2008, (2) existencia de actos contradictorios (propios) con el ejercicio de la acción, como son el canje y la venta de acciones (de que ya no dispone y no podría devolver, de prosperar la nulidad, ex art. 1308 CC ), (3) falta de concurrencia del error excusable, por cuanto cumplió la normativa vigente 'correspondiendo a la contraparte elonus probandode desacreditarlo' (sic), no estando obligado a verificar el test de idoneidad (no estaba obligado a prestar un servicio de asesoramiento) y habiendo suministrado periódicamente información fiscal (f. 253 y ss), (4) improcedencia de reclamar el interés legal del dinero desde la suscripción de deuda subordinada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, reiterando la existencia de actos propios (contradictorios con la acción ejercitada) que suponen la confirmación de la operación y respecto a la condena al pago del interés legal. Queda pues el debate concretado en tales términos (del que ya no forma parte la caducidad ni siquiera de la falta de información), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) Dª Agueda , de 83 años en la actualidad (f. 32), sin ningún tipo de estudios, e incluso con dificultades para escribir su firma o rúbrica, y por ello, sin ningún tipo de conocimientos financieros, era cliente de la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya (actualmente CATYALUNYA CAIXA SA, f. 34 y ss), fue requerida telefónicamente, con su esposo (fallecido en noviembre de 2012, f. 110 y ss), por el director de la oficina de la referida entidad en que tenían depositados sus ahorros, a finales del 2008 y, después, a mediados del 2011, proponiéndoles que los traspasaran de una cuenta corriente a otro producto financiero 'semejante' a un depósito a plazo fijo, con disponibilidad inmediata, sin ningún tipo de riesgos y con mayor rendimiento, habiendo sido toda la información verbal.
2) No consta que en momento alguno se les informase de que en realidad se trataba de deuda subordinada, un producto altamente complejo, ni de su etiología, ni de sus características, ni de sus reales riesgos, entre ellos la pérdida de liquidez (según la testigo, subdirectora de la oficina, 'posiblemente' no se transmitía a los clientes que el producto tuviera riesgo), ni se les entregó documentación alguna, ni se les efectuó test de conveniencia ni idoneidad.
3) Y así, en base a la confianza con el referido director, y no obstante esa nula información, optó por autorizar a que sus ahorros fueran destinados a comprar deuda subordinada a plazo, por un total de 95.000 €, sin que conste que firmaran, ni ella ni su esposo, documentación de clase alguna: a) en 2008, la entidad realizó las siguientes operaciones: (1) en 30.1.2008, mediante contrato de valores, adquisición de deuda subordinada 7ª emisión, 12 títulos, por importe nominal de 18.000 €; (2) en 18.12.2008, 138 títulos de deuda subordinada 8ª emisión por valor nominal de 69.000 €. b) en 19.5.2011, adquirieron 16 títulos de deuda subordinada 6ª emisión, por importe nominal de 8000 € (f. 136 y 137).
4) la actora percibió rendimientos por la referida inversión durante su vigencia, en las sumas de, respectivamente, 12.334'27 €, 3.259'72 €, y 397'60 €; es decir. un total de 15.991'59 € (f. 147 y ss).
5) Al acudir, tras el fallecimiento de su esposo, a la entidad para poder disponer de sus ahorros, se le informó de la ausencia de liquidez.
6) A partir de entonces, por correo electrónico de 29.4.2013 dirigido a la subdirectora de la oficina Dª Elsa , interesó le fuera entregada toda la documentación disponible relacionada con las anteriores operaciones (f. 138), obteniendo como respuesta 'verbal', que no existía documentación firmada por la actora o su esposo.
7) En 27.6.2013 interesó un arbitraje (f. 139) cuya petición fue denegada en 1.8.2013 (f. 140).
8) Por resolución del 7.6.2013, de la Comisión Rectora del FROB, se acordó el canje obligatorio de deuda subordinada por acciones de la demandada, lo que hizo la actora en 27.6.2013, canje que supuso una pérdida de valor, quedando la inversión respectivamente en 16.200, 62.100 y 7200 €.
9) Posteriormente, conocido el elevado grado de iliquidez de las acciones y a fin de mitigar el perjuicio padecido, aceptó la oferta del FGD para la venta de acciones en la referida fecha, obteniendo la suma total de 73.698'91 €, lo que supuso una pérdida de 21.301'09 € (f. 141 y ss).
10) No obstante lo anterior, a la vez, la actora se reservó expresamente las acciones legales que le pudieran corresponder (f. 146).
11) En 24.3.2014 la demandada fue requerida, vía burofax, interesando la devolución de 5.309'50 €, importe resultante de restar de la inversión inicial, los rendimientos obtenidos y la suma obtenida por el canje y venta más otros 17.899'70 € en concepto de intereses del capital inicial hasta el canje (f. 156 y ss).
TERCERO.-Dice la Sentencia nº 102/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Febrero de 2016 que 'En términos generales, se conoce comodeuda subordinadaa unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que ..., suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recogió en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. ... Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores'.
De aplicación la reforma operada por Ley 4/2007 que traspone la normativa MiFID, ley 47/2007 de 19 de diciembre que introduce el art. 79 bis LMV; y tras la promulgación de la ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV. En definitiva, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión,la obligaciónde (1)recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de (2)suministrar con la debida diligencia a los clientescuyas carteras de inversión gestionan unainformación clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgosque cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. En definitiva, con la incorporación de la MiFID y, respecto de los minoristas, la entidad debe informar sobre lo que al cliente 'le conviene'.
CUARTO.-Sigue diciendo aquella sentencia del TS que 'las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión... hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
....El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error seaesencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
....El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial,excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
....En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión,el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar,lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
....La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores....'
QUINTO.-En el presente caso, la información suministrada por 'Caixa Catalunya' a los demandantes no puede calificarse como suficiente, sino manifiestamente insuficiente, y no se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa que entonces estaba vigente (en la contestación a la demanda ni siquiera se cuestiona la afirmación de que ' Prácticamente todo se hizo a través de una llamada de teléfono a personas mayores, sin ningún conocimiento bancario'); y además, salvo las anotaciones en cuenta, no consta el rastro documental que exige la normativa expuesta.
La misma STS de 2015 al inicio citada, sigue diciendo que 'sobre este particular, las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .
La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.
No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso huboasesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron ... obligaciones subordinadas ... porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.
'El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
SEXTO.-Ni el canje obligatorio ni en la aceptación de venta de las acciones canjeadas son actos propios o actos que tácitamente suponen el cumplimiento o la aceptación sin más, de la información o de la adquisición de las subordinadas, ni convalidad la operación:
a. ciertamente las entidades emisoras de aportaciones subordinadas, impusieron el canje de las mismas por acciones de la emisora (pues el BCE no considera capital propio esta forma de capitalizarse), conforme al art. 44.2 Ley 9/2012 de 14 de noviembre de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito , lo que suponía, de manera imperativa y vinculante, la recompra de los valores por la entidad emisora al precio determinado por el FROB (aunque, en la realidad, dicha disposición legal abre una primera opción de canje no vinculante y de aceptación voluntaria, pero también disciplina su imposición de manera necesaria); el orden jurisdiccional civil no es competente para resolver sobre dicho canje, en tanto lo que ahora se debate es la validez del contrato o el consentimiento del acto de adquisición inicial de las subordinadas. Por de pronto, pues, el canje forzoso, no es obstáculo para la aplicación de los arts. 1303 , 1307 y 1308 CC , con la consiguiente devolución de las subordinadas al 'colocador'; no fue un acto voluntario sino obligado (no existe voluntad confirmatoria)
b. lo que se pretende con el canje es minimizar la pérdida o evitar la pérdida completa de la inversión, aceptando el mal menor que supone el cambio (el mismo TS en S. 22.10.2002)
c. la jurisprudencia del TS considera inaplicable la doctrina de los actos propios, cuando están viciados por ¿error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia¿ ( SSTS 31.1.1995 , 22.10.2003 , 19.2.2004 , 28.10.2009 , 3.12.2013 ,....)
d. Se dice que, los actores, al vender voluntariamente las acciones de CATALUNYA BANC SA ya no son titulares de las indicadas acciones en que fueron convertidas sus obligaciones de deuda subordinada; pero claro, al sustituirse los títulos (canjes del FROB), deberían entregarse los nuevos, si bien, si la restitución es imposible ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' ( STS 6.6.1997 )
SÉPTIMO.-En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida que, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
En este sentido se pronuncia la STS de 30 de diciembre de 2014 (RJA 6662/2014 ), según la cual, el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto, y los intereses, bonos o rendimientos, que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.
OCTAVO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por CATALUNYA CAIXA SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

