Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 520/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100423
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15760
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0100716
Recurso de Apelación 520/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 585/2015
APELANTE::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
APELADO::Dña. Visitacion y D. Humberto
PROCURADOR D. BORJA GALLARDO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 401 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 585/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, apelante - demandante, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA contra Don Visitacion y Dª . Humberto apelados - demandados, representados por el Procurador de los Tribunales D. BORJA GALLARDO ÁLVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Aguilar España en la representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion y D Humberto a que, conjunta y solidariamente, abonen a CCPP de la CALLE000 N NUM000 de Madrid, la cantidad de 3 022,35 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Visitacion y Dª . Humberto del resto de las peticiones articuladas en la demanda.
No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente procedimiento se inició mediante demanda turnada al Juzgado con fecha de 20 de mayo de 2015, presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID frente a Don Visitacion y Dª . Humberto , por la que se venía a solicitar el dictado de sentencia por la que se condene a los demandados a pagar con carácter solidario a la actora la cantidad de 3.022'35 euros de principal, más el interés legal del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, más las presupuestadas cuotas ordinarias y extraordinarias de la CCPP que se devenguen hasta la fecha de la Sentencia, más el interés legal desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha de la Sentencia y desde ésta incrementándose el interés legal en dos puntos con expresa condena en costas.
Permaneciendo la parte demandada en situación procesal de rebeldía, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de las cuotas comunitarias reclamadas en la demanda y devengadas hasta ese momento, pero desestima la pretensión actora de que se condene también al pago de las cuotas devengadas a partir de la presentación de la demanda al considerar que no se ha acreditado que se haya intentado la notificación de la deuda ampliada y devengada con posterioridad en ninguna de las formas válidas en derecho, no acreditándose que la aparte hoy demandada la hubiese podido recurrir o abonar de forma voluntaria, sin que quede probada la voluntad renuente al pago, habida cuenta de la falta de notificación de la liquidación final, siendo que no se acompañan ni los recibos ni documentos que acrediten haber requerido el pago, poniendo de relieve que no puede modificarse la petición original de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 412 de la LEC y señalando, a mayor abundamiento, que no puede deducirse la liquidación final por el automatismo de las cuotas anteriores dado que inciden factores aleatorios como los cambios en el consumo de agua, necesidades de la Comunidad de Propietarios o determinación de cuotas extra por otro tipo de derramas extraordinarias que no sean las reclamadas inicialmente en la demanda.
Frente a esta sentencia se alza la actora a fin de que se condene a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, lo solicitado con la demanda con íntegra estimación de la misma o, subsidiariamente, la modificación del pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a los demandados por la estimación sustancial de la demanda, poniendo en esencia de manifiesto el haber acreditado que las cuotas reclamadas fueron aprobadas en la Junta General de 6 de abril de 2015, estableciendo los importes mensuales fijos de la cuota aprobada tanto ordinaria como extraordinaria, que correspondería a la parte demandada la prueba del pago, que no se modifica la petición inicial, que no se liquida y notifica porque la reclamación por monitorio exige que se trate de cuotas vencidas, que no se reclaman recibos de agua e invocando la infracción de lo dispuesto en los artículos
Por los demandados comparecidos en esta instancia se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación, en los términos que sucintamente se han expresado con anterioridad, considera este tribunal que ha de tener favorable acogida y en tanto que, fundándose básicamente el rechazo a la petición de condena al pago de las cuotas que se fueran devengando durante la sustanciación del procedimiento en que no se acreditó por la comunidad de propietarios ni la notificación del acuerdo de la junta de propietarios, ni tampoco se ha acreditado la convocatoria de los demandados a dicha junta de 6 de abril de 2015 en la que se aprobaron las cuotas fijas, tanto ordinarias como extraordinarias que ahora dan lugar a esas cuotas devengadas que se reclaman, no puede obviarse que el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal establece el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, en tanto no sean impugnados, sin que conste impugnación en modo alguno y sin que los demandados, declarados en su momento en rebeldía, aludan en ningún momento a tal óbice o al de no estar informados de la deuda, teniendo además en cuenta que el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , impone la carga de la prueba de las obligaciones a la parte que reclama su cumplimiento, correspondiendo la prueba de los hechos impeditivos o extintivos a la parte demandada, sin que en el presente caso se acredite el pago por los demandados, más allá de los que ya se han tenido en cuenta por la propia demandante, que no se modifica en modo alguno la pretensión inicial, con lo que no se puede apreciar vulneración de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se reclaman cantidades aleatorias o variables, pues no se reclaman recibos de agua, sino cuotas fijas de periodicidad mensual por cuotas ordinarias de 45'67 € y extraordinarias de 150 € conforme a lo aprobado en la referida Junta General, por lo que en lo que respecta a la acumulación de cuotas vencidas sucesivamente durante la tramitación del procedimiento su exigencia es perfectamente compatible con el principio de liquidez de la deuda, y viene contemplada de manera expresa en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es evidente que se trata de cuotas periódicas.
Actualmente el párrafo 1º del art. 220 LEC establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
La Ley 8/99 que reformó la Ley de Propiedad Horizontal Reforma introdujo una pluralidad de medidas dirigidas a combatir lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad» en el seno de las comunidades de propietarios, recogiéndose así en su Exposición de Motivos como una de ellas el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad. En este sentido, el artículo 21 LPH tras dicha reforma establecía un procedimiento especial para la reclamación del pago de las cuotas comunitarias, en cuyo apartado 11 establecía: 'Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.'
El anterior precepto fue reformado por la LEC 1/2000, siendo los procedimientos previstos para la reclamación de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos el procedimiento monitorio y el declarativo que corresponda según su cuantía. En este segundo ámbito, el artículo 220.1 LEC dispone: 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.'
Así pues, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, no podemos estar de acuerdo con la ratio decidendi de la desestimación de la condena al pago de las cuotas devengadas desde la interposición de la demanda por no tener éstas la consideración de prestación periódica del art. 220.1 de la LEC , sino que, por el contrario, se considera que es posible la aplicación de dicho precepto a la reclamación de pago de las cuotas ordinarias y las extraordinarias de carácter fijo aprobadas por la aludida Junta de copropietarios, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de las mismas, de forma que las cuotas devengadas durante el procedimiento pueden ser reclamadas en la demanda por tener la consideración de prestaciones periódicas del mencionado precepto de la LEC, y, en función de la prueba practicada en el procedimiento, se ha acreditado al importe que ascienden dichas cuotas impagadas devengadas desde la presentación de la demanda hasta el momento del dictado de la sentencia, y en este sentido ha de estimarse el recurso formulado.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid en fecha 19 de octubre de 2015 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 585/2015 , y revocar parcialmente la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda y condenar igualmente a los demandados al pago de las cuotas devengadas durante la sustanciación del procedimiento, conforme a las cantidades presupuestadas por cuotas ordinarias y extraordinarias, más los intereses legales desde cada respectivo vencimiento, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, manteniendo el pronunciamiento condenatorio ya dictado e imponiendo a los demandados las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición respecto de las causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0520-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
