Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 949/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 401/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100402

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1488


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 401/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 949/2015

AUTOS Nº 1424/2014

En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) 1424/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso VOCT CARS S.L (V.O. CONSULTING AND TRAIN CAR, S.L.) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO JESUS TORRES OJEDA. Es parte recurrida Clemente que está representado por el Procurador D. FELIX GARCIA AGUERA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue:' ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por don Clemente frente a la entidad Voct Cars SL (V.O. Consulting And TrainCar SL) debo decretar la resolución del contrato de compraventa de fecha 7 de junio de 2013 formalizado entre don Clemente , y, la entidad Voct Cars SL (V.O. Consulting And TrainCar SL) que tenía por objeto el vehículo modelo Audi con número de matrícula ....WWW , con la consiguiente obligación para la demandada de pagar la suma de 3150 euros que se corresponde al precio pactado, más la suma de 1430,53 euros en concepto de daños y perjuicios por las reparaciones efectuadas.

Procede imponer costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día cuatro de julio de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Frente a la a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes que tenía por objeto el vehículo Audi A-6, matricula ....WWW , con la consiguiente obligación de la demandada de pagar la suma de 3.150 euros que se corresponde al precio pactado, más la suma de 1.430,53 euros en concepto de daños y perjuicios por las reparaciones efectuadas y al pago de las costas, por incumplimiento de la entidad vendedora de sus obligaciones por los defectos ocultos del vehículo adquirido, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad vendedora demandada que alega como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, por entender que las averías que presentó el vehículo vendido al actor son fruto del desgaste y fatiga del material a tenor de los Kms que presentaba el mismo, aparte de que las reparaciones supuestamente realizadas no guardan relación en precios ni tiempo de mano de obra con las reclamadas y porque al momento de la venta el vehículo había pasado tres semanas antes el examen de la ITV. Así mismo no existió ninguna reclamación fehaciente sobre las averías alegadas, como exige el Art. 120 del RDL 1/2007 , por el que se aprueba la LGDCU y cabe entender igualmente que existió conformidad con el producto adquirido ( Art. 116 de la LGDCU ), debiendo en cualquier caso aplicarse al caso de autos el inciso final del Art. 121 de dicha Ley .

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuestionada por la impugnante la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia por entender que las averías que presentó el vehículo vendido, referidas al defectuoso funcionamiento del sistema de transmisión , son fruto del desgaste y fatiga del material o por el contrario obedecen al incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones por los defectos o vicios ocultos que presentaba, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Así mismo sobre la cuestión litigiosa es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

TERCERO.- Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala considera que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En efecto el objeto de la presente litis es la compraventa de un vehículo usado celebrada entre particulares sin garantía el 7 de junio de 2013, tratándose de una Audi 6, matricula ....WWW , que contaba al momento de la compra con 189.000 Kms, ascendiendo el precio pactado a 3.150 euros (documento nº 1 de la demanda), y que el 4 de julio siguiente sufre una avería en la junta homocinética, que es reparada en el taller Oshay Motosport de Mairena del Aljarafe (Sevilla), abonando 429,26 euros, avería que se reprodujo los días 27 de agosto y 2 de noviembre, siendo reparada en el Taller Automoción ADA, de El Rubio (Sevilla), abonando 133,31 y 802,52 euros respectivamente, para finalmente ser revisado con fecha 14 de noviembre en el Taller oficial Sevilla Wagen, S.A., en que se detectaron averías en el arranque de motor y otras referidas a fallos en el sistema eléctrico que afectan a los indicadores de las intermitencias, ABS, trampilla temperatura y cierre centralizado, abonando por dicha diagnosis la cantidad de 65,44 euros, si que se cuantificara el precio de la reparación de las mismas. En esta fecha el vehículo contaba con 197.460 Km.

Lo pretendido por el actor es la resolución contractual, y no la reparación del vehículo, al tiempo que solicita la devolución del precio de adquisición y la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el precio de la reparaciones, pues la parte actora insiste en la inhabilidad inicial del vehículo por sufrir desde el momento de su adquisición de graves defectos: por incorrecto funcionamiento del sistema de transmisión, que tuvo que ser reparado en tres ocasiones en un periodo de cuatro meses. Por tanto la cuestión debatida se centra en determinar si el vehículo vendido era un objeto impropio para circular y no podía producir la satisfacción del conductor mediante su uso ordinario, continuado y duradero. Es decir, el objeto esencial del proceso se centra en determinar si las averías del vehículo de la actora derivan de una causa preexistente al venderse el vehículo por defectos en el sistema de transmisión y que se manifestó por primera vez antes de que transcurriera un mes desde su venta; o, si por el contrario el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones para circular y no concurría inhabilidad alguna cuando se vendió el 7 de junio de 2013, produciéndose las citadas averías de modo sobrevenido por simple desgaste del material y sin correlación directa con el estado previo del vehículo.

Junto a esta cuestión, y directamente relacionada con ella, ha de analizarse si el vehículo en el momento de su avería estaba o no estaba en garantía. Dada la interconexión de ambas cuestiones ha de comenzarse por la cuestión jurídica de la concurrencia o ausencia de garantía y como punto de partida procede significar que el vehículo litigioso era un vehículo de segunda mano, matriculado en enero de 2002 y 189.000 km recorridos en el momento de su adquisición, y que la avería en la transmisión se presenta pasados pocos días desde su adquisición el 7 de junio de 2013 -avería el 4 de julio- reproducida los días 27 de agosto y 4 de noviembre, antes de los seis meses desde su compra y habiendo circulado unos 8.400 km desde entonces.

Asimismo, como punto de partida procede significar que la parte demandante solicita directamente la resolución del contrato y, además de la devolución del precio de adquisición, en concepto de indemnización el precio de las reparaciones, resultando evidentemente improcedente la resolución del contrato aún teniendo en cuenta la existencia de los defectos denunciados cuando los mismos han sido objeto de reparación y a partir de entonces se siguió utilizando el vehículo sin que se haya constatado el alcance y gravedad de las averías detectadas en la prueba de diagnosis que le fue realizada en el Taller Oficial Sevilla Wagen, por lo que la reclamación ha de ceñirse al tratamiento que haya de darse a la indemnización en concepto de reparación del vehículo por las averías en aplicación del art. 11 LGDCU , y solo en caso de falta de reparación del vehículo hubiera procedido la resolución del contrato.

Sobre la cuestión de la garantía, siguiendo lo señalado por las sentencias de la AP de Madrid, Sección 11ª, de 12 de enero de 2007 y de la AP de Burgos, Sección 2ª, de 16 de diciembre de 2005 , debe de significarse que la doctrina emanada de la denominada Jurisprudencia menor viene estableciendo un plazo de seis meses desde la compra del bien para aplicar la garantía legal derivada del art.11 LGDCU sin exclusión de los vehículos de segunda mano. Así, pueden citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9-11-2004 , donde se dice: 'En cuanto a la duración de la garantía, hay que entender que ésta, tratándose de venta de un vehículo usado, debe tener un mínimo de seis meses, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19/07/84 que, con carácter general establece que el régimen de garantía establecido en los contratos, debe permitir que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y como mínimo, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados. El artículo 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , establece como plazo mínimo de garantía el de seis meses, a contar desde la recepción del artículo por el comprador'. La Sentencia de AP de Valencia de 30-06-2004 'No pueden ser acogidos los argumentos expresados por el recurrente en sustento de su posición. Como resulta de la Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2003 '. El artículo 11-2 de la citada Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19-julio-1984, impone en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar dicha garantía con un contenido y período mínimo que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil , como en el caso de autos al extender dicho plazo de seis meses (legal) a un año. Esta garantía, denominada 'garantía de producto', es evidente que juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de los llamados de segunda mano, es decir, de un producto ya usado, que por su publicidad y concesión hace la oferta del vendedor más atractiva por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso. Viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1 , 2º, letra e , como 'todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente'. El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de relieve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23-mayo-1991 al decir que 'ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo...'. Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originarios que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado, atendidas a sus propias circunstancias y características. Además esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) y óptima para cumplir el uso a que está destinado. Si esa reparación no se lleva a cabo o se realiza defectuosamente es cuando surge el derecho de opción a favor del consumidor de bien resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, bien de sustitución del bien. Esa opción es de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación por parte del vendedor o productor. La aplicación de tal precepto exige que nos encontremos ante un bien de naturaleza duradera, entendiendo por tal, las cosas que permiten un disfrute prolongado en el tiempo, pero que se deterioran por uso, en cuyo concepto entran los automóviles pues incluso así lo ha dispuesto expresamente el legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado, aprobado por el Real Decreto 287/1991 de 8 de marzo , a los vehículos automóviles (actualmente sustituido por el Real Decreto 1507/2000 de 1 septiembre, con igual mención e inclusión) y la existencia de un vicio originario, que la mayoría doctrinal sienta sobre la base de dos criterios, que tal vicio sea preexistente a la entrega del bien al consumidor o aparezca por causa no imputable al propio consumidor. Conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia, se ha de concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción iuris tantum de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, a salvo prueba en contrario. Por otra parte, del artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista resulta la obligación del vendedor de responder de la calidad de los artículos vendidos, siendo el plazo mínimo de la garantía en el caso de bienes de carácter duradero el de seis meses a contar desde la fecha de la recepción del artículo. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia de Badajoz de 13-12-2004 , dice 'ello comporta que acaecidas dichas averías antes de transcurrir seis meses desde la adquisición, es decir, dentro del plazo de garantía prevenido en el artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , venga obligado el vendedor a responder de las reparaciones sufridas por aquél, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998 , con cita de la de la de Murcia de 19 de junio de 1995 , 'la garantía de un producto, que puede tener un origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia en quien asume el riesgo), aunque sí se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor', y como así resulta del artículo 11 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , los que, en el presente caso, no han quedado probados'. Por último, la Sentencia de la Audiencia de Burgos de 6-03-2003 , indica en una línea plenamente compartida que 'Aunque el objeto del suplico de la demanda hubiera tenido mejor acomodo en la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil que en una acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega, sobre todo porque en la segunda de las acciones el comprador debe probar, no solo la existencia del vicio o defecto, sino también que el mismo hace impropia la cosa para su uso, no hay inconveniente para encuadrar, como pretende el demandante, una avería como la que se ha producido entre aquellas que impiden tener como entregada la cosa que se vendió al haberse entregado con graves defectos que impiden el uso normal de la misma por el comprador. Efectivamente, el incumplimiento de la obligación de entrega en el contrato de compraventa se ha venido ensanchando por la jurisprudencia hasta el punto de hacer comprender dentro de la misma supuestos que no estaban previstos originariamente por el legislador del Código Civil, pero que tienden a permitir al comprador exigir al vendedor que la entrega consista, no solo en la cosa que él mismo ha elegido después de una más o menos detenida comprobación, sino también una cosa que al poco tiempo de adquirida no resulte completamente inhábil para la finalidad que le es propia. Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su plasmación legal en el marco del derecho comunitario en la Directiva 1999/44/CEE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de bienes de consumo, al establecer en su artículo 2.1 que el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, y solo falta que el legislador español la trasponga a nuestro ordenamiento jurídico, lo que debería haber hecho antes del 1 de enero de 2002, para que la misma sea totalmente aplicable'.

En el caso de autos, constatado que la avería referente a la transmisión del vehículo, se produjo antes de los seis meses siguientes a la adquisición y, en concreto antes de transcurrido un mes de la misma, debe de entenderse que el vehículo se encontraba dentro del período de 'garantía legal', que no debe de confundirse con la 'garantía comercial', que puede ser por un tiempo superior y con aceptación escrita.

Esta consideración, como nos dicen la citadas sentencias de las AP de Madrid y Burgos, en aplicación de la Directiva 1999/44/ CE publicada el día 2-07- 1999, y que debió de haber sido transpuesta al Derecho Español antes del día 1-01-2002 que fija en su art. 5-3 que 'salvo prueba en contrario, se presumiría que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha salvo que esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad'. En este caso, el hecho de que sea un bien de segunda mano no supone incompatibilidad con la presencia de garantía legal por la doctrina expuesta y la normativa que expresamente en su art.9 refiere a los 'bienes de segunda mano' en referencia a la 'garantía legal', que no estaría afectada por la D.T. Primera solo referida a la 'garantía comercial' del art.13.

En definitiva, pues, concurriendo situación de garantía legal se producen dos consecuencias esenciales. En primer lugar, que se presume que el defecto era originario y no sobrevenido, salvo prueba en contrario, y en segundo lugar que la exclusión de la garantía requiere acreditación de culpa del adquirente o de fuerza mayor. Descartada la existencia de fuerza mayor y no acreditado un uso indebido del vehículo, la cuestión se centra en determinar si se ha desvirtuado la presunción de la existencia de defecto, y que el defecto fuera originario.

Al respecto, debe de valorarse la prueba obrante en la causa con los criterios del artículo 348 de la LEC y de los arts.370-1 y 376 LEC sobre los informes periciales y el testimonio del perito. En este sentido, examinado por el Tribunal la prueba documental aportada, ratificada oportunamente (la realidad de las facturas fueron certificadas oportunamente) y el informe pericial aportado por la demandada, la Sala entiende que debe acogerse la prueba documental aportada, debidamente ratificada, acreditativa de la avería que presentó el vehículo al poco tiempo de adquirirse, referida al sistema de transmisión, que precisó de tres reparaciones, por la simple razón de que el informe del perito de la parte demandada no puede calificarse sino como informe teórico puesto que no examinó el vehículo ni las piezas sustituidas, construyendo meras hipótesis sobre las causas de las averías y su reparación, por tanto en atención a la realidad de tales reparaciones fruto de la inmediatez en el examen del vehículo frente a un informe hipotético debe hacer prevalecer el primero y en definitiva, no concurriendo prueba bastante, sólida y contundente del carácter sobrevenido de las averías e imputable a culpa de la compradora, debe de mantenerse la presunción de su carácter originario y no imputable a la compradora de las deficiencias del vehículo litigioso.

CUARTO.- Por lo expuesto no puede compartirse la valoración de la prueba que realiza la recurrente en lo relativo a que el desgaste y fatiga del material por el uso fue la causa de la avería que presentaba el vehículo, negando así cualquier tipo de responsabilidad, cuando conforme a la doctrina precedente el carácter originario del defecto de la transmisión frustró a los pocos días de su adquisición las expectativas de la compradora, por lo que habrán de determinarse las consecuencias de tales averías en cuanto a la posibilidad indemnizatoria.

Cuestión distinta seria las averías o fallos que supuestamente presenta el vehículo, derivadas de la prueba de diagnostico que le fue realizada al mismo, ya que no se ha precisado su alcance y gravedad, ya que como afirma el perito de la demandada dicha prueba parece que solo indica que existe algun corto en la instalación y que presenta en alguna de las puertas del cierre un golpe (no se concreta su mecanismo de producción), de manera que cuando se mete en la maquina y se borran los digitos de avería se comprueba que no sufre ninguna.

En lo relativo a la garantía se considera, como se ha motivado con detalle, que estaba vigente la 'garantía legal' del art.11 LGDCU , con relación a la avería del sistema de transmisión, ya que a escaso tiempo de su adquisición, tuvo que procederse a su reparación y, por lo tanto, la avería frustraba y hacía inhábil la compra, pues el vehículo no podía circular; lo que en principio determinaba la procedencia de la resolución contractual al amparo del art.1101 y art. 1124 CC , que invoca el demandante en su demanda, sin embargo ha de tenerse en cuenta que se procedió a la reparación de dicha avería con sustitución final de la transmisión completa del vehículo, habiendo seguido funcionando, por lo que resulta improcedente la íntegra devolución del precio. En este sentido, debe de recordarse que en los supuestos de vehículos en garantía la obligación primigenia es la reparación, y solo procede la resolución en caso de falta de reparación. Debe de aplicarse lo dispuesto en el art. 11 LGDCU que viene a ser el fundamento de esta resolución en toda su extensión, cuando dice 'el régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento', en orden a fijar la indemnización correspondiente por el incumplimiento de la demandada.

Y la cuantía de la indemnización debe de valorarse con los parámetros a los que nos hemos referido, es decir, en aplicación de la garantía legal correspondiente a la venta del vehículo de segunda mano y considerando incluida en la misma únicamente la correspondiente al defecto en el sistema de transmisión, y con el hecho de que, consideramos en función de la prueba que se trata de un defecto originario. Por ello, procede fijar la indemnización correspondiente al valor de reparación del vehículo que se fija en las facturas de los talleres que procedieron a su reparación , no desvirtuados de contrario, que sumads importan la cantidad de 1.430,53 euros ,en que se ha de estimar parcialmente la demanda con sus correspondientes intereses legales del artículo 576 de la LEC .

No así, como se ha dicho, no procede tener en cuenta ni conceder efecto alguno a la prueba de diagnosis practicada al vehículo, al no ser ratificada, y porque no precisa el alcance de las nuevas averías que supuestamente presenta, el valor de su reparación y sobre todo su incidencia para la circulación, máxime cuando, como antes se dijo, en este caso, habían transcurrido más de cinco meses desde la adquisición, había recorrido más de 8.000 Km, sin desconocer que el vehículo al ser adquirido contaba con más de 10 años de antigüedad y 189.000 Km, máxime cuando no debe olvidarse que el turismo había pasado la ITV tres semanas antes de la compra.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación formulado y con ello estimar parcialmente la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se impondrán expresamente las costas de ninguna de las instancias. Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VOCT CARS S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm5 de Fuengirola en los autos de Juicio verbal núm. 1.424/2014 y REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada VOT CARS, SL a pagar a la actora la cantidad de 1.430,53 € y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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