Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 255/2016 de 24 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100406
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0012904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2014
Recurrente: PORT GENIL S.L.
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: RAUL PARDO RUIZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado: DIEGO PARDO DOMINGUEZ
SENTENCIA
NÚM. 401/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1110/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Port Gentil S.L., representada por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras y dirigida por el Letrado D. Raúl Pardo Ruiz, y como demandada y en esta alzada apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña Sonsoles Barroso Hoya y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Diego M. Pardo Domínguez y D. Alberto Pérez Quirós. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 21 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Graciela Gómez Gras, en nombre y representación de 'Port Gentil, S.L.', contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', representada por la Procuradora Dª Sonsoles Barroso Hoya, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 255/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Port Gentil S.L. en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, se refiere inicialmente a los antecedentes del procedimiento, destacando que la parte demandada no asistió a la audiencia previa, no impugnó documento alguno, no se tuvo por propuesta prueba por la misma, ni tampoco formuló tacha de perito, aludiendo a la pregunta que posteriormente realizó al perito Sr. Severino en la comparecencia de ratificación de su informe, relativa a su relación con el Letrado demandante, como cliente del mismo, interesando que se elimine tal extremo del acta y se haga constar la preclusión .
Seguidamente, en relación con la denegación por la comunidad de propietarios demandada de la autorización que le solicitó para la instalación de un conducto para evacuación de humos del local comercial integrado en la misma, del que es arrendataria financiera con opción de compra, alega Port Gentil S.L. en su recurso de apelación, que ha sido puesto en alquiler desde ese momento pero ha encontrado como obstáculo insalvable el no contar con los requisitos técnicos y condiciones exigidas por la normativa vigente sobre salida de humos, por no disponer de ésta, lo que ha impedido la explotación comercial de local, razón por la que se adquirió, señalando que sólo una vez adquirido el local y tras el pertinente estudio de mercado, y sobre todo tras las múltiples gestiones para explotarlo, fue cuando comprobó que no tenía más alternativa económicamente viable que la hostelería y restauración, así como que la forma de adquisición de la propiedad del local es la esencia del litigio, ya que es precisamente la condición de arrendataria financiera de Port Gentil S.L. la que le priva del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sido desestimada su demanda por falta de legitimación activa ad causam, aludiendo a que es evidente que la actora deseaba, y así se exteriorizó su voluntad, adquirir la propiedad del local, de manera que se redactó un documento privado de compra con la anterior propietaria del inmueble, que no se firmó porque en el momento de la rúbrica la entidad de crédito propuso una solución más rentable que el préstamo hipotecario, el arrendamiento financiero, siendo la realidad el que se ha subrogado en los derechos de la entidad de crédito frente a la comunidad demandada, que en todo momento le ha reconocido legitimación, abonando las cuotas, asistiendo a las juntas, proponiendo la inclusión de puntos en el orden del día, invocando como motivos en que se fundamenta el recurso , la infracción de normas adjetivas sobre carga y valoración de la prueba y sobre la motivación: error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación ( arts 216 , 217 , 218 , 316 y 326 de la L.E.Civil en relación con los artículos 9.3 , 14 . y 24 CE ), refiriéndose a la admisión en la audiencia previa del documento aportado con el nº 5, y a su posterior inadmisión en la sentencia impugnada, la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos ( artículo 1281 a 1289 del Código Civil ), la infracción de las normas sustantivas sobre propiedad horizontal, arrendamiento financiero, y jurisprudencia existente sobre estas materias, aludiendo a la existencia de autorización y ratificación de la entidad financiera, y al reconocimiento jurisprudencial de la legitimación del arrendatario financiero para impugnar acuerdos en régimen de propiedad horizontal ex art. 18 LPH , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se niega el acceso a los Tribunales de Justicia a Port Gentil S.L. por una cuestión meramente formal, alegando el principio constitucional de libertad de empresa ( art. 38 CE ), la infracción del artículo 3 del C. Civil sobre la interpretación de las normas jurídicas, y en particular sobre la necesidad de tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y la infracción del artículo 4.1 del C.C . sobre aplicación analógica de normas jurídicas y, subsidiariamente, la improcedencia de la condena en costas por existencia de duda de hecho y de derecho con infracción del artículo 394 L.E Civil , reiterando las pretensiones que dedujo en su demanda, de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 3 de abril de 2014 por el que se deniega la autorización para la instalación de un conducto de evacuación de humos, por ser constitutivo de abuso de derecho, y en consecuencia, autorice la instalación de la chimenea por razones de equidad, con las características y dimensiones establecidas en el documento nº 11 de la demanda, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia y, subsidiariamente, para el caso de no estimar la acción de impugnación, se declare el derecho de la demandante a utilizar la fachada del inmueble constituyendo la servidumbre necesaria al efecto para la evacuación de humos, gases y olores a favor del local comercial perteneciente a la actora con las características y dimensiones establecidas en el documento nº 11 de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas que se causen.
La comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación, refiriéndose a la renuncia por parte de Port Gentil S.L. a toda prueba que hubiera dado lugar a la celebración de vista oral, a la fundamentación de la sentencia apelada en relación con el documento aportado en la Audiencia Previa, a la apreciación de la falta de legitimación activa por razones de fondo, y a que la demanda la formula una entidad que no es propietaria del local, aludiendo a las estipulaciones IV, V, VII y X del contrato de arrendamiento financiero, y a que aquella no es propietaria hasta que ejercite la opción de compra, alegando que la comunidad de propietarios demandada es soberana en cuanto a las autorizaciones a tomar dentro de su comunidad, además de estar protegida por unos estatutos válidamente aprobados, y que la situación del local era absolutamente visible cuando Port Gentil S.L. formalizó el arrendamiento financiero, refiriéndose finalmente a que ésta es merecedora de la condena en costas no solo por tener pleno amparo legal, sino por su propia actuación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la demanda al negar legitimación activa al arrendatario financiero para el ejercicio de las acciones que la Ley de Propiedad Horizontal concede exclusivamente a los propietarios de los pisos y locales integrados en la comunidad, conforme al artículo 18.2 de dicha Ley , y ello aun cuando forme parte de la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero la opción de compra del bien arrendado por el arrendatario, razonando que el documento nº 4 de la demanda y la cláusula VI, apartado 3 de la escritura de arrendamiento financiero -documento nº 3 de la demanda- no comprenden dicha facultad, sino únicamente la posibilidad de ejercitar acciones contra el constructor, el promotor del inmueble o el anterior titular dominical por vicios de la construcción, defectos de la cosa o causas análogas, y que el documento aportado por Port Gentil S.L. en al acto de la audiencia previa, en que consta que ratifica dicha autorización para que ésta prosiga el procedimiento mencionado por su cuenta y riesgo, sin responsabilidad del Banco, y que la arrendataria financiera está facultada para el ejercicio de acciones en su defensa, tanto las relativas a la extensión del derecho dominical a cuya adquisición opta, como las relativas a las perturbaciones del derecho de posesión que le ha sido concedido, no subsana los defectos de legitimación ad causam por razones procesales y de fondo, que concreta, apreciando que la situación actual Port Gentil S.L. respecto del local a los efectos analizados, es semejante a la de cualquier otra persona física o jurídica no propietaria, citando, por último, jurisprudencia que se ha pronunciado sobre dicha cuestión.
TERCERO.- Concretadas sintéticamente las cuestiones que se suscitan en esta alzada, en primer lugar, no procede acoger la solicitud de que se elimine del acta correspondiente a la comparecencia del perito Sr. Severino , la referencia a la pregunta formulada al mismo por el Letrado de la demandada, ya que la consecuencia de la nulidad por formulación extemporánea de tacha del mismo, no sería la supresión, sino no tener en consideración dicho extremo, además de que en todo caso la respuesta no se ha valorado en la sentencia apelada, sin que, por otra parte, el hecho de que el Letrado de la demandante asuma la defensa del perito en un procedimiento penal, por sí solo afecte necesariamente a la objetividad de éste, cuyo informe ha de valorarse teniendo en cuenta las bases en que se fundamenta y la coherencia lógica de sus conclusiones, de conformidad con el artículo 348 de la L.E.Civil .
Con respecto a la infracción de normas adjetivas que invoca la parte apelante, se ha de señalar que la sentencia apelada contiene una extensa y completa motivación en relación con las cuestiones controvertidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, dando cumplimiento al artículo 218.2 de la L.E. Civil , por lo que no se aprecia la falta de motivación que se alega, siendo cuestión diferente la disconformidad de la parte apelante con tal motivación.
Igualmente no se aprecia la infracción de los artículos 319 y 326.1 de la L.E.Civil , pues si bien la sentencia apelada excluye la legitimación activa de Port Gentil S.L., indicando la inadmisibilidad del documento emitido por el apoderado del BBVA aportado en el acto de la audiencia previa, de conformidad con los artículos 264.2 , 265.1 y 269 de la L.E.Civil , -Fundamento de Derecho Segundo-, cuyo documento había sido admitido en dicho acto, en todo caso tal inadmisión carece de relevancia, pues ha de distinguirse entre la previsión establecida en el artículo 326.1 citado, en el sentido de que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, y la eficacia que corresponda a su contenido a los efectos de la legitimación activa que se invoca de Pont Gentil S.L., eficacia que en todo caso niega la sentencia apelada por razones de fondo, sin que, tampoco sea de apreciar la vulneración de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la L.E.Civil , al incumbir a la parte demandante la prueba de su vinculación con el objeto del proceso que la legitima para el ejercicio de la acción, debiendo soportar correlativamente las consecuencias de la no acreditación de ésta, por lo que ha de analizarse seguidamente la valoración e interpretación de las prueba documental que efectúa la sentencia apelada, en conjunción con la jurisprudencia aplicable, para concluir sobre si concurre o no legitimación activa ad causam de Port Gentil S.L.
CUARTO.- La sentencia apelada parte de la ausencia de legitimación activa ad causam de la demandada por su condición de arrendataria financiera del local sito en el edificio de la comunidad demandada, y de que no le ha sido otorgada por la propietaria, por no haberle conferido facultades que le permitan ejercitar las acciones que únicamente competen a ésta, apreciación que se comparte en esta alzada, ya que , conforme al artículo 18.1 c ) y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal están legitimados para la impugnación de los acuerdos que se hayan adoptado con abuso de derecho los propietarios, condición que no concurre en Port Gentil S.L., que es arrendataria financiera del local, conservando la propiedad la entidad bancaria arrendadora -BBVA- , propiedad que no se transmite hasta el ejercicio de la opción de compra que comprende el arrendamiento financiero, lo que resulta con nitidez de la escritura pública otorgada el día 30 de marzo de 2004, debiendo estarse a esta realidad contractual, sin perjuicio de que inicialmente Port Genil S-L se hubiese planteado la compra del inmueble concertando un préstamo hipotecario.
La titularidad dominical del local por la entidad bancaria, no se desvirtúa por las estipulaciones que constan en la citada escritura pública, en concreto, por la estipulación VI. 2, conforme a la que Port Gentil S.L. estaba obligado a utilizar el local exclusivamente para la actividades de su empresa; VI.3 que establece que cuantas obras sean menester realizar en el inmueble, y en su caso, en la finca de que éste forma parte, para completar su construcción restituirlo a su integridad, cumplimentar disposiciones administrativas, reparar daños o deterioros e incluso para su conservación en normal estado correrán por exclusiva cuenta del arrendatario financiero, pues también se indica que las mencionadas obras quedarán en beneficio de la propiedad sin que ésta deba realizar pago ni indemnización alguna por las mismas; VI.5 que prevé que serán de cuenta del arrendatario financiero la obtención de los oportunos permisos, licencias y autorizaciones administrativas que se requieran para el adecuado uso del inmueble según su destino; X que dispone que el arrendatario financiero asume todos los riesgos de daños parciales o totales que pudiera sufrir el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento financiero, cualquier que sea la causa a que corresponda, incluido el caso fortuito; y, XIII , conforme a la cual serán de cuenta del arrendatario financieros los gastos judiciales en que haya podido incurrir para la defensa de los derechos que le otorga el presente contrato de arrendamiento, pues dicho contenido del arrendamiento financiero se concilia precisamente con el derecho de uso del local con las incidencias propias de mismo, que no se desvirtúa por la posterior inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.
Constatado, por tanto, que la titularidad dominical de local corresponde a BBVA, se aprecia, de conformidad con la sentencia apelada, que Port Gentil no está legitimada por cesión o derivación de aquella, ya que en la escritura en que se documenta el contrato de arrendamiento financiero ésta no asumió facultades dominicales que la autorizaran para el ejercicio de la acción, sin que la autorización contenida en su estipulación VI.3 la faculte a dicho efecto, de acuerdo con los términos de la misma, que expresa que '...Las reclamaciones derivadas de vicios de construcción , defectos de la cosa o causas análogas, podrán ser ejercitadas directamente por el arrendatario financiero ante el constructor o promotor del inmueble - o ante su anterior titular dominical- para lo cual el BBVA le subroga desde ahora en los derechos que pudieran asistirle al respecto, términos claros que no dejan duda de la intención de los contratantes, en relación con las acciones comprendidas en el mismo, entre las que no se encuentran las que pudieran ejercitarse contra la comunidad de propietarios ni, en concreto, la que se ejercita en la demanda, conforme al artículo 1281 del Código Civil , lo que excluye la necesidad de acudir a otros criterios interpretativos, y cuya interpretación además se corrobora por el documento nº 4 de la demanda, de 25 de febrero de 2014, suscrito 'p.p.' del BBVA, en que consta que,'Pont Gentil S.L. se haya facultada para instar en nombre propio cualesquiera acciones derivadas de vicios de construcción, defectos de la cosa o causas análogas, y por tanto, puede actuar libremente en defensa de los derechos que le asiste sin autorización del Banco.
Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que resulte necesaria, queda expresamente autorizado por la presente en los términos previstos en el citado contrato de arrendamiento financiero', documento en el que sustancialmente se vienen a reiterar la facultades anteriormente conferidas.
QUINTO.- A lo anterior se ha de añadir que la parte demandante aportó en el acto de la audiencia previa documento nº 5, de fecha 10 de junio de 2015, en el que el Sr. Edmundo actuando en nombre y representación de BBVA, en virtud de poder conferido, indica que había sido informado de la interposición de la demanda de juicio ordinario por Port Gentil S.L. frente a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 -con indicación del nº de procedimiento-, manifestando que en fecha 25 de febrero de 2014 fue emitida autorización por escrito a la mercantil de referencia para el ejercicio de acciones correspondientes a la finca objeto de arrendamiento financiero -tercera-, que se ratifica la autorización referida a Port Gentil, para que por su cuenta y riesgo, sin responsabilidad alguna para BBVA, prosiga con el procedimiento indicado -cuarta-, y que sin perjuicio de ello tal facultad se entiende propia de la arrendataria financiera, Port Gentil, S,.L., pues el arrendamiento financiero comprende un derecho real de opción de compra de la finca, inscrito en el Registro de la Propiedad, que le faculta para su adquisición y por consiguiente para el ejercicio de acciones en su defensa, tanto las relativas a la extensión del derecho dominical a cuya adquisición opta, como las relativas a las perturbaciones del derecho de posesión que le ha sido concedido.
Como estima la sentencia apelada, en virtud de las razones de fondo que expresa, este documento no amplia las facultades conferidas a Port Gentil S.L., pues ratifica la autorización que le había concedido, anteriormente analizada, en que señala las acciones a cuyo ejercicio la facultaba, sin hacer referencia a las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, ni, en concreto, a las del artículo 18.2 de ésta, y máxime cuando en este caso se pretende la constitución de una servidumbre, que supone una modificación de los elementos comunes del edificio para adecuarlos a una finalidad de restauración que no es un destino del local específicamente previsto en la escritura de arrendamiento financiero, ni en el objeto social de Port Genil S.L., de tenencia y adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como su administración y libre disposición siempre que no sea necesario para ello el cumplimiento de esenciales requisitos legales. Directa e indirectamente, y siendo así que, por otra parte, conoció desde un primer momento la configuración del local y, por tanto, que carecía de salida de humos, habiendo aportado documento en que se hace referencia a su alquiler con otra finalidad -mutua laboral-, constando además en la escritura de arrendamiento financiero, referencia al régimen de comunidad y conocimiento de los Estatutos, conclusión que no se contradice por el párrafo último del citado documento, que contiene una valoración jurídica en términos generales, que no puede prevalecer sobre el contenido concreto de la autorización en los términos que se aprecian en este procedimiento.
En todo caso, el referido documento nº 5, de fecha 10 de junio de 2015, posterior a la presentación de la demanda - el día 26 de junio de 2014-, no justifica la legitimación activa ad causam de Port Gentil S.L, de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 19 de octubre de 2012 , :a) porque la legitimación activa ha de tenerse en el momento de accionar ( STS 18-10-95 EDJ1995/4927),...; b) porque la congruencia de las sentencias impone que éstas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes existentes al tiempo de plantearse la demanda, ya que entonces es cuando se produce la 'litis contestatio' ( SSTS 9-2-81 y 17- 2-92); c) porque según el principio de la 'perpetuatio legitimationis', traducido en que quien tiene legitimación para iniciar el proceso la tiene hasta la conclusión del mismo, a no ser que se produzca un cambio de parte, que no es el caso, de ahí que el art. 413.1 de la LEC establece que; 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda...' ; d) porque la falta de legitimación activa es insubsanable durante el procedimiento ( SSTS 18- 3-94 y 18-10-95 ); y e) finalmente, porque al tiempo de presentarse la demanda, la actora aunque no tenía la cualidad de propietaria de los bienes inmuebles en cuestión, tampoco disponía de la delegación de facultades necesaria para instar la acción........',y en el mismo sentido con anterioridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 2 de febrero de 2005 , sin que proceda apreciar la legitimación por la aceptación de la comunidad de propietarios demandada de una actuación anterior de Port Gentil S.L. que se compagina con su derecho al uso del local, sin la trascendencia dominical que corresponde a la acción ejercitada en la demanda, y sin que resulte determinante a efectos de apreciar la legitimación activa, el que la junta de 3 de abril de 2014 no se aludiese a dicha cuestión, pues ello ser concilia con que se otorgase prevalencia a la negativa de la autorización como aspecto principal del problema suscitado, ni en virtud de la analogía , ya que no es estima que en este caso exista laguna legal que deba ser completada o integrada por el método analógico ( artículo 4 del Código Civil ), ni, finalmente, resulte lo contrario de la aplicación de la interpretación de la norma conforme al artículo 3 del Código Civil
En consecuencia, ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, sin que se aprecien la infracciones normativas de carácter sustantivo que se invocan, ni la vulneración de la jurisprudencia aplicable, atendiendo a la doctrina contenida en las sentencias que se recogen en su Fundamento de Derecho Tercero de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18) de 27 de enero de 2014 , ( Sección 11ª) 26 de febrero de 2010 , ( Sección 25ª) de 19 de octubre de 2011 , y de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de 2 de febrero de 2005 , a las que se ha de añadir, entre otras, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 30 de junio de 2008 , sin que deba prevalecer la sentencia de esta misma Audiencia Provincial Sección 1ª, de 2 de marzo de 1999 , ya que no queda acreditado que se trate de un supuesto igual al analizado en esta alzada, pues según se desprende de su motivación, considera acreditada la subrogación del actor en los derechos que corresponden al propietario de los locales comerciales del inmueble, cedidos a aquél en régimen de arrendamiento financiero en consideración a la prueba documental, lo que no ocurre en este caso, según se ha expuesto anteriormente, y la alusión por la misma a las similitudes y connotaciones con el contrato de compraventa a precio aplazado y la opción de compra que compete a su titular, lo es como datos que vienen a reforzar la legitimación del actor, y por tanto, a mayor abundamiento.
SEXTO.- En relación con las costas de la primera instancia, es procedente acoger la pretensión subsidiaria que se deduce por Port Gentil S.A, en consideración a la existencia de dudas de hecho y de derecho, al tiempo de interposición de la demanda, al haber sido apreciada en algunos supuestos la legitimación activa del arrendamiento financiero, así, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 5 de mayo de 2004 y la anteriormente citada de la Sección 1 ª de esta Audiencia Provincial, en conjunción con la ausencia de referencia expresa a la falta de legitimación en el acta de la Junta de 3 de abril de 2014, aun cuando, como se ha indicado anteriormente, no determine dicha legitimación, por lo que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 de la L.E.Civil ), y ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Port Gentil S.L., representada por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras contra la sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1110/14 debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento que impone las costas procesales a la parte demandante, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.
Estimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
