Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 872/2016 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100381
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:800
Núm. Roj: SAP AL 800/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 872/2016
Asunto: 100974/2016
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 568/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL EJIDO
Apelante: Vanesa
Procurador: INMACULADA ENCARNACION GUZMAN MARTINEZ
Abogado: MARIA DEL MAR FLORIDO AYALA
Apelado: Alexis
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: FRANCISCO ANTONIO BONILLA PARRON
SENTENCIA Nº 401/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D.ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Nº5 DE EL EJIDO en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2016 , cuyo Fallo, en lo que afecta a la cuestión controvertida dispone: 'Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Vanesa contra Don Alexis , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes: Primera.- El uso del domicilio familiar sito en Almerimar, CALLE000 , nº NUM000 de El Ejido se atribuye a Doña Vanesa , hasta tanto sea liquidada la sociedad legal de gananciales.
Segunda.- Al ser los hijos mayores de edad e independientes, no cabe hacer mención alguna a medidas relativas a estos.
Tercera.- No ha lugar a adoptar pensión compensatoria a favor de la parte actora.
Cuarto.- Las cargas matrimoniales relativas a las cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda familiar serán pagadas por ambos cónyuges al 50 %, Quinto.- No ha lugar a adoptar otras medidas.
Cada parte abonará sus propias costas.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D.
Vanesa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia únicamente en el pronunciamiento relativo a la no estimación de la pensión compensatoria a favor de la demandada, solicitada en cuantía de 500 € mensuales.
A su vez, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso solicitó una sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la de instancia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
Fundamentos
PRIMERO .- El único motivo del recurso formulado por D. Vanesa frente a la sentencia de primera instancia, lo es por la denegación de pensión compensatoria (500 € mensuales), a cargo de D. Alexis ; quien tras la separación de hecho, gestiona y percibe en su integridad la explotación del invernadero sito en termino municipal de El Ejido, PARAJE000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , que era propiedad de los padres de la Sra. Vanesa , percibiendo los beneficios de ésta. Mientras que la apelante ha trabajado por cuenta de un tercero, Genoveva , percibiendo entre 500 y 600 € mensuales, dependiendo de los días trabajados.
Afirma, que el marido tras la separación de hecho en el año 2009, jamas ha rendido cuentas a la sociedad de gananciales, de la explotación, que ha dilapidado; retirando de la cuenta común, las cantidades de 22.000 € y 43.139 € en fecha s26-6-2013 y 17-6-2014.
D. Alexis , solicita la confirmación de la sentencia, y dice que no asiste la razón a aquella; porque la Sra. Vanesa no cumple el perfil típico de ama de casa que depende del esposo, sino que ha trabajado y trabaja, e incluso a veces percibe mas ingresos que él. La Sra. Vanesa , que tiene conocimiento de las cuentas de la explotación a través de la cooperativa EJIDOMAR SCA de la que es socia, omite los gastos de la explotación, que a veces soportado con perdidas de cosecha en algunas ocasionas. Señala que es cierto que la parcela donde se asienta el invernadero era de los padres de la Sra. Vanesa , pero el invernadero ha sido construido por los litigantes, constante la sociedad de gananciales, a cuya liquidación debe procederse.
SEGUNDO.- Según el art. 97 del Código Civil , el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).
La pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010, rec. 274/2010 ). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011, rec. 534/2010 ).
La finalidad legítima de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y es razonable entender, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, En suma, su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, puesto que la ruptura en sí, suele producir un desequilibrio económico para ambas partes, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella.
No se trata de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. El desequilibrio que debe compensarse está en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( STS 1/2012 de 23 enero ).
Esta Sala, mediante la revisión del juicio, la valoración de la prueba documental y el visionado de la grabación del juicio, debe concluir en el mismo sentido, acogiendo los razonamientos dispuestos por la juzgadora de instancia en su sentencia.
En este sentido, es cierto que la explotación del negocio familiar, un invernadero sito en el PARAJE000 del termino municipal de El Ejido de unos 10.434,35 m2, levantado en terreno propiedad de los padres de la Sra. Vanesa , puede producir ciertas descompensaciones económicas en la ex pareja pues es el demandado es quien gestiona la explotación familiar. Las declaraciones de la renta y su cotejo con las liquidaciones realizadas por la Cooperativa Ejidomar tras la separación, evidencian unos ingresos anuales que producen unos beneficios de, 62.030,65 € en el año 2010 y de, 67.716,31 en el año 2.011, de los que, que corresponden un 50 % a cada uno de los litigantes, deducidos gastos. Pero esta es una cuestión que procede aclarar y determinar, en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, que no tiene porque conllevar una pensión compensatoria a favor del cónyuge que no explota el negocio familiar, si mantiene su independencia y capacidad económica, como es el caso.
Se podría estimar, para el supuesto de que la Sra. Vanesa no trabajara y no hubiera alcanzado independencia económica, o a fuera claramente desigual y desproporcionada con respecto a su situación anterior al matrimonio y a los beneficios de la explotación que percibe el Sr. Alexis .
Pero este no es el caso acreditado, pues del examen del informe de vida laboral de la Sra. Vanesa se aprecia, como correctamente valora la juzgadora, que esta ha trabajado antes, durante y después de la separación del matrimonio.
Y, aunque ella, mantiene que sus ingresos son escasos, pues percibe unos 600 o 700 € mensuales, dependiendo de los días trabajados, se advierte en el documento emitido por la Caixa, en la cuenta NUM003 de la que los litigantes disponen; que la Sra. Vanesa ha hecho frente al pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que oscilan entre 1.065 a 1.070 € mensuales desde octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2014 (el primer pago por cuantía de 3.250 €). Dato del que se extrae, que la Sra. Vanesa , dispone de unos ingresos mensuales superiores a los declarados en su demanda.
Y por otra parte el examen de los ingresos de la cuenta bancaria conjunta hasta la separación permite apreciar que los ingresos mensuales de la familia oscilaban en torno a 3000 €, que a final de mes quedaban reducidos en torno a unos 900 €.
Todo lo cual, permite concluir que no hay un claro y patente desequilibrio que justifique la concesión de la pensión compensatoria a la esposa, que permanece en el domicilio familiar y cuyos hijos han alcanzado plena independencia económica. Ello, claro está, sin perjuicio del juego de compensaciones a favor y a cargo de uno y otro litigante, que se obtengan del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la explotación del invernadero familiar.
Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por este tribunal, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. Y en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y no está obligado a respetar los hechos probados por éste. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, por lo que en principio se debe partir del respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, que aparezca claramente exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, que en éste caso, atendiendo a los argumentación expuesta no cabe.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de Apelación
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N º 5 de El Ejido en los referidos autos de Divorcio Contencioso 568/2015 del que deriva la presente alzada, y acordamos; 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución, .2.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

