Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1109/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100261
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6531
Núm. Roj: SAP B 6531/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1109/2016-I
Procedencia: Juicio verbal nº 986/2014 del Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 401/2017
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 986/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 56 Barcelona, a instancia de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
contra CASER CIA SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 9 de marzo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Estimando la demanda formulada por RACC SEGUROS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a CASER,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (3.684,08 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 30 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a. Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria, se interpone recurso por la aseguradora Caser, en el que, en síntesis, alega: que se producía infracción del artc 1158 del Código Civil, al no concurrir sus requisitos, ya que RACC pagó en virtud del seguro de adelanto de indemnizaciones, careciendo el pago de ajenidad y voluntariedad, y no por cuenta de Caser y que tampoco sería de aplicación el artc 1210 de aquel cuerpo legal.
Por la parte actora se interesó la confirmación, expresando que de la documental obrante en autos no aparecía la relación contractual que atribuye la recurrente a RACC con Coinpro S.L.
SEGUNDO: El recurso debe perecer ya que ni consta que el supuesto se encuentre dentro del punto 9 del seguro de adelanto de indemnizaciones , en el que se basa aquel, y aun cuando no se estimase así, se daría la subrogación que presume el artc 1210 del C.Civil, y caso de no estimación se produciría un enriquecimiento injusto en el apelante.
En igual sentido, entre las más recientes : SS AP Barcelona de 8 de Junio de 2016 , o 31 de Marzo de 2016 , en la que se dijo'
SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en esta alzada es de carácter estrictamente jurídico. Se trata de resolver si la entidad actora que abonó la indemnización a su asegurada en virtud de la cobertura de 'adelanto de indemnizaciones', puede ejercitar la acción de reembolso contra la aseguradora con la que el perjudicado tiene concertada una Póliza de seguro de automóvil en su modalidad 'a todo riesgo'.
Lo primero que hemos de señalar es que no nos hallamos ante la concurrencia de dos coberturas que garanticen el mismo riesgo. La demandada tiene concertada con el propietario del vehículo que sufrió los daños una cobertura de daños propios, en virtud de la cual asume la obligación de indemnizar cualquier daño que se produzca en el vehículo, dentro de las condiciones pactadas en la Póliza.
La demandante, por su parte, no garantiza los daños del vehículo de la asegurada, sino que tiene concertada con ella una Póliza de defensa jurídica con la adición de una cobertura de 'adelanto de indemnización'. Es decir, RACC no garantiza los daños, sino que lo que proporciona a la asegurada es la garantía de un cobro rápido y adelantado de la indemnización, sin tener que esperar a que la aseguradora del daño en el vehículo o quien sea responsable del mismo realicen los trámites y actuaciones necesarias hasta el abono de la cobertura del seguro de daños, o para el caso de que la aseguradora del daño demore el pago o se niegue a efectuarlo, y tuviese la asegurada que ejercitar acciones judiciales y esperar la tramitación de un pleito.
La demandante ejercita la acción de reembolso del artículo 1158 Código Civil . Establece el precepto que quien pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso el deudor obligado al pago de la indemnización es CASER. La demandante anticipa su abono, pero no es la obligada a indemnizar el daño. En este sentido la demandante pagó por cuenta de otro, al que el pago efectuado por RACC le fue útil. Y aunque la demandante pagó porque tenía asumido un compromiso contractual con su asegurada para anticiparle el pago, esta obligación es la de adelantar el pago de la indemnización, pero no la de pagar la indemnización, la cual corresponde exclusivamente a CASER, aseguradora de los daños propios del vehículo. Es por ello que entendemos que en relación con la demandada nos encontramos ante un pago hecho voluntariamente por cuenta de otro, pues la obligación que cumplió la demandante es distinta de la obligación que tenía CASER, y al satisfacer la prestación RACC cumple simultáneamente la obligación contractual que tenía con su asegurada y realiza un abono voluntario por cuenta de CASER de la obligación indemnizatoria de los daños que esta aseguradora tenía. La obligación de reparar el daño recae sobre la demandada. La actora, por su parte, al adelantar la indemnización es un tercero que paga por cuenta de otro a efectos del art. 1158 CC .
En definitiva, nos hallamos ante el pago por un tercero ( RACC) de una obligación que a él no le incumbía (la deuda por los daños causados en el vehículo), lo que le legitima para reclamar el reembolso de todo aquello en que el pago haya sido útil al deudor (es obvia la utilidad del pago pues la acreedora quedaba resarcida de la deuda que la aseguradora de los daños tenía la obligación de satisfacer), pues en caso contrario, éste obtendría un enriquecimiento injusto, al beneficiarse del pago anticipado realizado por quien no era el obligado a abonar la indemnización.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 que 'El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995 , 29 de noviembre de 1997 ). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000 .
En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS 20 de diciembre de 2007 ).
En definitiva, la figura del 'tercero' que contempla el artículo 1158 CC es en referencia a la relación obligatoria de la que deriva el pago efectuado, a ninguna otra. Lo que se requiere para reconocerle legitimación es que este tercero no esté directamente y principalmente obligado al cumplimiento de aquella deuda por la que pretende repetir y que haya hecho pago de una deuda que no es propia sino de otro. Como razonaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 1992 ' según el precepto legal invocado, 'puede hacer el pago cualquier persona», expresión muy amplia que incluye desde luego al deudor y a aquellas personas que tienen relaciones contractuales o legales con el deudor, y también a cualquier tercero que sin tener ninguna obligación de pagar (ni frente al acreedor ni frente al deudor) proceda voluntariamente a pagar'. En conclusión, y lo que exige la jurisprudencia para reconocerle legitimación activa es que aquel que paga no tenga la condición de contratante en la relación obligacional de la que deriva el pago (por todas STS de 17 de octubre de 1996 ).
Pues bien, es esta y no otra la situación que se da en el caso que se examina. En el presente el RACC no cubría el riesgo del que deriva el pago que ha efectuado; la deuda no era suya sino de Caser dado el contrato de seguro que la vinculaba con el propietario del vehículo siniestrado. Habiendo sido el RACC quien se ha hecho cargo, este litigante está plenamente legitimado para repetir contra la aseguradora que tenía la obligación de cumplimiento. En definitiva, el RACC no va pagar una deuda propia sino de Caser y por tanto, la reclamación que formula contra esta entidad ha de prosperar como bien ha entendido el Juzgado de insta ncia.
TERCERO: Las costas se imponen al apelante, artc 398 de la LEC.
Fallo
Estimando la demanda formulada por RACC SEGUROS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a CASER,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (3.684,08 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del juicio.SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 30 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a. Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria, se interpone recurso por la aseguradora Caser, en el que, en síntesis, alega: que se producía infracción del artc 1158 del Código Civil, al no concurrir sus requisitos, ya que RACC pagó en virtud del seguro de adelanto de indemnizaciones, careciendo el pago de ajenidad y voluntariedad, y no por cuenta de Caser y que tampoco sería de aplicación el artc 1210 de aquel cuerpo legal.
Por la parte actora se interesó la confirmación, expresando que de la documental obrante en autos no aparecía la relación contractual que atribuye la recurrente a RACC con Coinpro S.L.
SEGUNDO: El recurso debe perecer ya que ni consta que el supuesto se encuentre dentro del punto 9 del seguro de adelanto de indemnizaciones , en el que se basa aquel, y aun cuando no se estimase así, se daría la subrogación que presume el artc 1210 del C.Civil, y caso de no estimación se produciría un enriquecimiento injusto en el apelante.
En igual sentido, entre las más recientes : SS AP Barcelona de 8 de Junio de 2016 , o 31 de Marzo de 2016 , en la que se dijo'
SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en esta alzada es de carácter estrictamente jurídico. Se trata de resolver si la entidad actora que abonó la indemnización a su asegurada en virtud de la cobertura de 'adelanto de indemnizaciones', puede ejercitar la acción de reembolso contra la aseguradora con la que el perjudicado tiene concertada una Póliza de seguro de automóvil en su modalidad 'a todo riesgo'.
Lo primero que hemos de señalar es que no nos hallamos ante la concurrencia de dos coberturas que garanticen el mismo riesgo. La demandada tiene concertada con el propietario del vehículo que sufrió los daños una cobertura de daños propios, en virtud de la cual asume la obligación de indemnizar cualquier daño que se produzca en el vehículo, dentro de las condiciones pactadas en la Póliza.
La demandante, por su parte, no garantiza los daños del vehículo de la asegurada, sino que tiene concertada con ella una Póliza de defensa jurídica con la adición de una cobertura de 'adelanto de indemnización'. Es decir, RACC no garantiza los daños, sino que lo que proporciona a la asegurada es la garantía de un cobro rápido y adelantado de la indemnización, sin tener que esperar a que la aseguradora del daño en el vehículo o quien sea responsable del mismo realicen los trámites y actuaciones necesarias hasta el abono de la cobertura del seguro de daños, o para el caso de que la aseguradora del daño demore el pago o se niegue a efectuarlo, y tuviese la asegurada que ejercitar acciones judiciales y esperar la tramitación de un pleito.
La demandante ejercita la acción de reembolso del artículo 1158 Código Civil . Establece el precepto que quien pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso el deudor obligado al pago de la indemnización es CASER. La demandante anticipa su abono, pero no es la obligada a indemnizar el daño. En este sentido la demandante pagó por cuenta de otro, al que el pago efectuado por RACC le fue útil. Y aunque la demandante pagó porque tenía asumido un compromiso contractual con su asegurada para anticiparle el pago, esta obligación es la de adelantar el pago de la indemnización, pero no la de pagar la indemnización, la cual corresponde exclusivamente a CASER, aseguradora de los daños propios del vehículo. Es por ello que entendemos que en relación con la demandada nos encontramos ante un pago hecho voluntariamente por cuenta de otro, pues la obligación que cumplió la demandante es distinta de la obligación que tenía CASER, y al satisfacer la prestación RACC cumple simultáneamente la obligación contractual que tenía con su asegurada y realiza un abono voluntario por cuenta de CASER de la obligación indemnizatoria de los daños que esta aseguradora tenía. La obligación de reparar el daño recae sobre la demandada. La actora, por su parte, al adelantar la indemnización es un tercero que paga por cuenta de otro a efectos del art. 1158 CC .
En definitiva, nos hallamos ante el pago por un tercero ( RACC) de una obligación que a él no le incumbía (la deuda por los daños causados en el vehículo), lo que le legitima para reclamar el reembolso de todo aquello en que el pago haya sido útil al deudor (es obvia la utilidad del pago pues la acreedora quedaba resarcida de la deuda que la aseguradora de los daños tenía la obligación de satisfacer), pues en caso contrario, éste obtendría un enriquecimiento injusto, al beneficiarse del pago anticipado realizado por quien no era el obligado a abonar la indemnización.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 que 'El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995 , 29 de noviembre de 1997 ). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000 .
En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS 20 de diciembre de 2007 ).
En definitiva, la figura del 'tercero' que contempla el artículo 1158 CC es en referencia a la relación obligatoria de la que deriva el pago efectuado, a ninguna otra. Lo que se requiere para reconocerle legitimación es que este tercero no esté directamente y principalmente obligado al cumplimiento de aquella deuda por la que pretende repetir y que haya hecho pago de una deuda que no es propia sino de otro. Como razonaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 1992 ' según el precepto legal invocado, 'puede hacer el pago cualquier persona», expresión muy amplia que incluye desde luego al deudor y a aquellas personas que tienen relaciones contractuales o legales con el deudor, y también a cualquier tercero que sin tener ninguna obligación de pagar (ni frente al acreedor ni frente al deudor) proceda voluntariamente a pagar'. En conclusión, y lo que exige la jurisprudencia para reconocerle legitimación activa es que aquel que paga no tenga la condición de contratante en la relación obligacional de la que deriva el pago (por todas STS de 17 de octubre de 1996 ).
Pues bien, es esta y no otra la situación que se da en el caso que se examina. En el presente el RACC no cubría el riesgo del que deriva el pago que ha efectuado; la deuda no era suya sino de Caser dado el contrato de seguro que la vinculaba con el propietario del vehículo siniestrado. Habiendo sido el RACC quien se ha hecho cargo, este litigante está plenamente legitimado para repetir contra la aseguradora que tenía la obligación de cumplimiento. En definitiva, el RACC no va pagar una deuda propia sino de Caser y por tanto, la reclamación que formula contra esta entidad ha de prosperar como bien ha entendido el Juzgado de insta ncia.
TERCERO: Las costas se imponen al apelante, artc 398 de la LEC.
F A L L O Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 986/2014, de fecha 9 de Marzo de 2016, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

