Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 415/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100369
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1385
Núm. Roj: SAP MU 1385:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30022 41 1 2015 0002826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2015
Recurrente: Marta
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: CARIDAD SANCHEZ CORTES
Recurrido: Remedios , Basilio
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL, MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado: HERMINIO JIMENEZ DIAZ, FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 417/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Iván y Dª. Remedios , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Díaz, ambos del turno de oficio, y como demandados Dª. Marta , ahora apelante, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Cortés, y D. Basilio , no personado ante esta Audiencia, representado ante el Juzgado por el Procurador Sr. Azorín García y defendido por el Letrado Sr. González López. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de Iván y Remedios contra Basilio y Marta y dispongo: Declaro la nulidad de compraventa realizada bajo escritura pública el día 24 de marzo de 1995 en Jumilla, ante el notario Higinio Pi Guirado, bajo el número 453 de protocolo y declaro que los demandantes son los dueños en pleno dominio y con carácter ganancial de la finca NUM000 y de las fincas resultantes de declaración de obra nueva y división horizontal operadas sobre la misma y que son el local comercial y la vivienda dúplex que constituyen respectivamente las fincas registrales números NUM001 , inscripción 1º, sección 1º y de la NUM002 , inscripción 1º, sección 1 de dicho Registro. 2. Declaro la cancelación de la inscripción primera de la finca NUM000 , sección primera, en cuanto a la constancia en dicha inscripción de la transmisión de la finca por parte de los actores a los demandados por título de compraventa, sin perjuicio de que pueda subsistir dicha inscripción en cuanto a la segregación previa operada. 3.3 Acuerdo la cancelación de cualquier asiento posterior a las inscripciones primera de la finca NUM000 , sección primera y de las inscripciones de las fincas registrales números NUM001 , sección 1º y de la NUM002 , sección 1º que resulte contradictorio con los pronunciamientos anteriores. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Marta , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 415/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Iván y Dª. Remedios plantean demanda de juicio ordinario contra su hijo, D. Basilio y la que había sido su esposa, Dª. Marta , para que se declare la nulidad, por simulación absoluta, de la escritura de venta, con reserva de usufructo vitalicio, de los actores a los demandados de la finca NUM000 , otorgada el 24 de marzo de 1.995, declarando que los actores vendedores son los dueños en pleno dominio de la citada finca y de las fincas resultantes (las número NUM001 y NUM002 ), tras la declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal, con cancelación de asientos posteriores.
D. Basilio se allana a la demanda. Por su parte Dª. Marta se opone, negando que se tratara de una donación encubierta, defendiendo haber abonado, junto al entonces su marido, el precio de la finca adquirida (11.800.000 pesetas), señalando dos entregas, una de 5.000.000 ptas. derivada de una indemnización por ella obtenida en 1.988 a consecuencia de un accidente de tráfico, y otra de 6.000.000 ptas. mediante un préstamo hipotecario conseguido el 14 de octubre de 1.996. Señala que el procedimiento es una maniobra para evitar la inclusión en el activo ganancial de esos bienes, estando en fase de liquidación dicho régimen económico matrimonial tras el divorcio de los esposos ahora demandados.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, aunque no impone costas al no acceder a determinados pronunciamientos sobre las actuaciones a realizar en el Registro de la Propiedad, pero sí declara la nulidad de la venta, por simulación absoluta (realmente era una donación encubierta), porque no ha acreditado la demandada el pago del precio reflejado en la escritura, por lo que declara la propiedad de los actores sobre la finca original y las resultantes de la división de la propiedad horizontal.
Contra la citada sentencia, una vez denegada (por segunda vez) la concesión de justicia gratuita a la demandada-apelante, Dª. Marta interpone recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de las pruebas y solicita que se revoque la sentencia de primea instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda inicial.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto los actores iniciales, como el demandado allanado, se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas y la fijación de los hechos, por lo que interesan la plena confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso señala la recurrente que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las prueba, pues ha partido del hecho de que la cuantía del precio de la vivienda adquirida era de 11.800.000 pesetas, cuando el que figura en la escritura declarada nula es el de 816.000 pesetas. En consecuencia, yerra la juzgadora al justificar su estimación de la demanda en la falta de capacidad económica del matrimonio para pagar un precio tan alto, pues el real era muy asequible a sus posibilidades.
Los apelados, que inicialmente eran los actores, señalan que tal motivo no puede ser estimado, porque implica la introducción de un hecho nuevo en la segunda instancia, ya que la ahora apelante, entonces demandada, sostuvo al contestar a la demanda que abonó el precio total, 11.800.000 ptas., refiriendo dos pagos, uno de 5.00.000 ptas. y otro de 6.000.000 ptas.
Sin necesidad de entrar en el fondo del motivo del recurso, se ha de partir de que estamos ante un cuestión nueva invocada por la apelante, no sostenida en la primera instancia, y que por ello no es admisible, al impedirlo el art. 456.1 LEC .
Efectivamente, el comentado precepto establece: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque el auto o sentencia...'. El recurso de apelación en nuestro sistema no es un nuevo juicio, sino un procedimiento de revisión de lo actuado en la primera instancia, dentro de los límites fácticos y jurídicos allí planteados, por lo que no es posible introducir nuevos hechos ni fundamentos jurídicos diferentes de los ya sostenidos, lo que tradicionalmente se ha plasmado en la fórmula latinain apellatione nihil innovetur.
Por lo tanto, no es posible plantear ahora la cuestión de que el precio de la venta era muy inferior al considerado por la sentencia de primera instancia, pues en la contestación a la demanda no sólo no se cuestionó el de 11.800.000 ptas., sino que expresamente se asumió como el por ella pagado. Lo que pretende ahora es, ante la desestimación de la por ella sostenida, formular una nueva causa de oposición, lo que no es posible porque la parte contraria no ha tenido ocasión de hacer alegaciones ni de proponer y practicar prueba para combatirla.
En consecuencia se ha de limitar el recurso al examen de los argumentos sostenidos en esta apelación que ya fueron expuestos por la demandada al contestar a la demanda.
Incluso si la cuestión pudiera examinarse ahora, debería rechazarse, pues en la propia escritura (otorgan cuarto) figura también la cantidad de 11.800.000 ptas. como el valor de la finca segregada que ahora se dice vender al hijo de los propietarios.
TERCERO.- También denuncia la apelante error en la valoración de las pruebas al no entender probados los pagos por ella realizados, pues ha acreditado que en 1985 recibió una indemnización de 5.000.000 de ptas. por un accidente de tráfico, sosteniendo que los entregó para hacer frente a un préstamo hipotecario que sus suegros habían obtenido para el pago del precio de ese solar, y que en la escritura de compraventa se hace referencia a que el precio había sido ya percibido, por lo que las dudas que a la Juzgadora de la primera instancia le suscita el tiempo transcurrido entre dicho pago (en 1988) y el otorgamiento de la escritura (1.995) no son razonables, sobre todo porque se trata de una relación entre familiares y la documentación se hace cuando se va a construir la segunda planta, para lo que se pidió un préstamo hipotecario por ella y su marido.
Nuevamente estamos ante una introducción de hechos nuevos en la segunda instancia. En su contestación a la demanda lo que sostuvo Dª. Marta fue (Hecho Cuarto) que para el pago del resto del precio precisaron de un préstamo bancario por importe de 6.000.000 ptas., obtenido el 14 de octubre de 1.996, sin hacer referencia concreta alguna a cómo se hizo dicho pago. Ahora pretende que ese dinero se empleó para construir la segunda planta, lo que no es propiamente un pago por el precio, sobre todo porque la venta había tenido lugar un año antes y porque allí se declaraba que el precio ya había sido pagado, como contradictoriamente la propia apelante ha sostenido en el anterior motivo del recurso, aparte de que no hay prueba alguna de que realmente se hiciera esa segunda planta en el año 1.996 pues la declaración de obra nueva ya estaba realizada con anterioridad (año 1.995) e incluso la certificación de fin de obra es de 1.987.
En cuanto al pago de 5.000.000 ptas. en la contestación a la demanda tampoco hacía mención de cuándo o cómo se hizo, y es ahora cuando sostiene que lo realizó mediante el pago de un préstamo del que eran deudores sus suegros, sin que tampoco este hecho tenga otra prueba que su extemporánea declaración.
CUARTO.- Finalmente, sostiene la apelante que el hecho de reservarse los vendedores el usufructo de la vivienda no es un dato que permita avalar que realmente se trataba de una donación encubierta, sino que se debía a que sus suegros tenían su vivienda en la planta baja, y por ello se garantizaban seguir habitándola.
Este argumento sí fue esgrimido por la ahora apelante al oponerse a la demanda, pero la sentencia de primera instancia lo rechaza y considera que realmente es indiciario de lo contrario, de que se trataba de una donación para transmitir sus bienes en vida a sus sucesores. Realmente ese único dato permite ambas interpretaciones, pero en el presente caso la más lógica es la alcanzada por la sentencia de primera instancia porque se realizaba una segregación de fincas y en la propia escritura podía haberse limitado la venta a las plantas superiores, manteniendo los vendedores la plena propiedad de la planta baja, y el hecho de reservarse el usufructo de la totalidad de la edificación se justifica en la previsión de garantizar los derechos hereditarios de su descendencia.
Por lo expuesto debe rechazare el recurso de apelación planteado.
QUINTO.-. Los apelados al oponerse al recurso invocan que se debe declarar que no puede ser valorada la prueba documental aportada en este procedimiento por Dª. Marta , al no haberla acompañado con la contestación a la demanda, lo que no hizo hasta el acto de la audiencia previa. El Juzgado admitió dichos documentos en dicha fase procesal, pese a la oposición de los actores, que recurrieron en reposición esa decisión y, al serle desestimada, formularon protesta.
Es cierto que la demandada, al contestar a la demanda hizo referencia a que aportaba cinco documentos, pero no fue así, porque en la justificación de LexNET (folio 39 de las actuaciones) no consta que junto al escrito de contestación a la demanda, se acompañase documento alguno. El art. 265.1.1º LEC establece que con la contestación a la demanda se han de acompañar los documentos relativos al fondo del asunto, como son los ahora referidos, y no se cumplió con el mismo ni se ha invocado por la Sr. Marta que esa documentación estuviera en alguno de los supuestos del art. 270 LEC , que permiten su aportación posterior.
Ahora bien, ninguno de los apelados ha planteado en forma su pretensión de que se prescinda por la Sala de tales documentos. No basta una referencia en el cuerpo del escrito de oposición al recurso, pues lo que se pretende es que se declare la incorrección de una actuación procesal del Juzgado, por lo que debían, al menos, haberlo interesado en el suplico de sus respectivos escritos en fase de apelación, planteándose la cuestión de si deberían haber impugnado o no la sentencia para dar ocasión a la apelante inicial a realizar alegaciones sobre esa cuestión, lo que no está específicamente regulado para este supuesto.
El tema no está expresamente resuelto, pero, en todo caso, en el presente, como se ha estimado la demanda incluso habiendo valorado dichos documentos, carece de relevancia alguna para la resolución del recurso.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 417/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jumilla, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Azorín García y Muñoz Monreal, respectivamente en nombre y representación de D. Basilio (el primero) y de D. Iván y Dª. Remedios (la segunda), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
