Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 716/2016 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100335
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:847
Núm. Roj: SAP NA 847/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000401/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 02 de octubre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 716/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 492/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , el demandado , D. Armando , representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz
y asistido por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga; parte apelada , los demandantes, D. Belarmino
y Dª Ramona , representados por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistidos por el Letrado D.
Juan Ignacio Sánchez Ezcaray.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 492/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. de Lama en nombre de DON Belarmino y DOÑA Ramona frente a DON Armando , condeno al demandado a reparar a su costa , en la vivienda de los actores sita en Lekunberri, C/ DIRECCION000 nº NUM000 : el origen de las filtraciones de agua de lluvia procedentes de la fachada, mediante (1) demolición o desmontaje de las piezas de aplacado de piedra caliza (ya sean de las esquinas, perímetro de las ventanas o zócalo exterior) que estén rotas, movidas, desprendidas o huecas (sustituyendo por otras iguales las que al desmontarlas llegaran a romperse); (2) aplicación en dichas piezas de mortero hidrófugo; (3) correcta colocación de dichas piezas aplicando el mortero hidrófugo en toda la superficie de contacto de la pieza con la hoja exterior de la fachada y (4) sellado de juntas entre piedras; los daños causados en el pavimento de madera, rodapiés y pintura de paredes de los dos dormitorios afrontados a la fachada principal de la vivienda (mediante la aplicación de pintura plástica lisa en paramentos verticales y horizontales, lavable, dos mano, i/lijado, emplastecido y saneado de desconchados + desmontaje de pavimento de madera existente + colocación de pavimento de madera existente incluso p/p de ml. de rodapiés).
Sin costas. '
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Armando .
CUARTO.- La parte apelada, D. Belarmino y Dª Ramona , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 716/2016, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) Recurre el demandado la sentencia que estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En concreto se condena al demandado 'a reparar a su costa, en la vivienda de los actores: el origen de las filtraciones de agua de lluvia procedentes de la fachada, mediante (1) demolición o desmontaje de las piezas de aplacado de piedra caliza (ya sean de las esquinas, perímetro de las ventanas o zócalo exterior) que estén rotas, movidas, desprendidas o huecas (sustituyendo por otras iguales las que al desmontarlas llegaran a romperse); (2) aplicación en dichas piezas de mortero hidrófugo; (3) correcta colocación de dichas piezas aplicando el mortero hidrófugo en toda la superficie de contacto de la pieza con la hoja exterior de la fachada y (4) sellado de juntas entre piedras; los daños causados en el pavimento de madera, rodapiés y pintura de paredes de los dos dormitorios afrontados a la fachada principal de la vivienda (mediante la aplicación de pintura plástica lisa en paramentos verticales y horizontales, lavable, dos manos, lijado, emplastecido y saneado de desconchados + desmontaje de pavimento de madera existente + colocación de pavimento de madera existente incluso p/p de ml. de rodapiés)'.
b) A los efectos de resolver los tres motivos del recurso conviene transcribir determinados pasajes de la sentencia del Juzgado: - Está probado que en la 'actualidad la vivienda presenta los siguientes defectos: -daños por humedades (por filtración) en las dos habitaciones de la primera planta que dan a la fachada principal del edificio, consistentes en ennegrecido y abombamiento de los rodapiés y las lamas de madera próximas a fachada y manchas de humedad y desconchados de pintura en las paredes interiores de las dos dependencias. - desprendimiento y/o movimiento de algunas de las piezas de piedra caliza que forman el zócalo exterior de fachadas'.
- Los actores ejercitan en su demanda una única acción, la de incumplimiento contractual de la ley 493 FN y los arts. 1101 y concordantes CC , nacida del 'vínculo jurídico (contrato de compraventa) existente entre los adquirentes/compradores de la vivienda y el promotor/vendedor en virtud del cual éste está obligado a entregar a aquéllos la cosa vendida, entendiéndose que la cosa sólo puede considerarse entregada cuando lo es en condiciones de servir al uso que le es propio' , siendo de aplicación el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC .
- Las 'humedades de las habitaciones (objeto de medición por parte del perito) son vicios que además de dañar algunos de los materiales de la vivienda (rodapiés, parquet, pintura de las paredes) afectan a la habitabilidad, pues es de general alcance que una vivienda debe estar correctamente aislada de los factores climatológicos externos (el calor y el frío, el viento, también el agua de lluvia...) y que la presencia de humedades en su interior, máxime si se trata de dormitorios y más aún si cabe si (como se desprende de las fotos) son los dormitorios de los niños, compromete la salud y el confort de las personas y el coste energético de la vivienda (es más gravoso calentar una vivienda húmeda que otra que no lo es)' , por lo que 'los defectos no son menores (simples vicios ocultos) sino que tienen entidad suficiente para entender comprometido el buen fin del contrato y constituir incumplimiento del mismo' , ya que una 'vivienda con humedades continuadas (ya van para 9 años) no es apta para servir al fin (de habitación o morada) que le es propio' .
- De las distintas partidas solicitadas en el suplico de la demanda 'se han de conceder las necesarias para (a) poner fin a la causa de las humedades (correcta colocación de las piezas del aplacado movidas, desprendidas o huecas y sellado de todas sus juntas) y (b) reparar los daños interiores (en rodapiés, suelo y paredes, con el alcance que señala en su informe, pág. 8. el perito actor) de las habitaciones' .
Aunque 'el suplico de la demanda omite por error de olvido referirse a la sustitución del pavimento de madera deteriorado (parquet), del conjunto de la demanda (en especial párrafo último de su página 7) y del informe pericial en que se basa y que sirve también para determinar la cuantía del pleito, en cuya cuantía está integrada la reparación de esa parte del pavimento, se desprende que el arreglo de la parte del suelo dañada forma parte de aquél' .
-En 'relación con las piezas de aplacado de piedra no se alcanza a ver (ya hace 9 años que el edificio fue construido y el problema del aplacado, existiendo, no es exagerado) la necesidad de que se desmonten o demuelan y vuelvan a montarse todas ellas, ni que se fije la piedra al soporte con ganchos de anclaje (no se ha probado que así estuviera dispuesto en el proyecto y es pacífico -lo admite el perito actor- que dichas fijaciones no eran obligatorias en las fechasen que se ejecutó la obra), sino únicamente que se desmonten o demuelan las piezas que están rotas, movidas, desprendidas o huecas, y que (sólo ésas, y en su caso las que lleguen a romperse con ocasión de estas obras) vuelvan a colocarse correctamente aplicando mortero hidrófugo en toda la superficie de contacto entre la pieza y la hoja exterior de la fachada' .
c) En el primer motivo del recurso el apelante reproduce la excepción de caducidad y, subsidiariamente, de prescripción, insistiendo en los argumentos expuestos en la primera instancia, en síntesis, que se condena a reparar los daños interiores en rodapiés, suelo y paredes de las habitaciones, deficiencias que según el informe pericial (página 11) tienen un coste de reparación de 475 € (pintura plástica en los paramentos verticales) y 330 € (montaje de pavimento de madera), y en lo que se refiere a la fachada la reparación se refiere a que se desmonten las piezas que están rotas, movidas, desprendidas o huecas (4 o 5 piezas), siendo evidente que todos estos daños no pueden ser catalogados de incumplimiento contractual o de entregar cosa distinta, por lo que es de aplicación el plazo de seis meses del art. 1490 CC , subsidiariamente el de tres años de la Ley de Ordenación de la Edificación.
El motivo se desestima por 'hacer supuesto de la cuestión'.
El juez de primera instancia considera acreditado que las humedades en las habitaciones, además de haber dañado alguno de los materiales de la vivienda (rodapiés, parquet, pintura de las paredes) afectan a la habitabilidad pues 'es de general alcance que una vivienda debe estar correctamente aislada de los agentes climatológicos externos (el calor y el frío, el viento, también el agua de lluvia...) y que la presencia de humedades en su interior, máxime si se trata de dormitorios, más aún si cabe si (como se desprende de las fotos) son los dormitorios de los niños, compromete la salud y el confort de las personas y el coste energético de la vivienda', discurrir argumental éste que no se combate en el recurso.
Conforme a la jurisprudencia no es aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 CC cuando la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta [ SSTS 23 junio 1965 (RJ 1965, 3911 ) y 28 noviembre 1970 (RJ 1970, 5249)], o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina [ STS 14 marzo 1973 (RJ1973, 981)], asimilando los supuestos de incumplimiento 'aliud pro alio' a aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' [ SSTS 1 marzo 1991 ( RJ 1991, 1708), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)], lo que sucede cuando las humedades afectan a la habitabilidad, por dar lugar a lo que la jurisprudencia denominaba 'ruina funcional' [ SSTS 30 noviembre 1993 ( RJ 1993, 9186), 5 marzo 1998 ( RJ 1998, 1575), 25 junio 1999 (RJ 1999, 4560 ) y 9 marzo 2000 (RJ 2000, 1515)].
SEGUNDO: a) En el segundo motivo del recurso sostiene el apelante que la sentencia es incongruente porque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente la sustitución del pavimento de madera (parquet).
b) El motivo se desestima.
Siendo cierto que en el suplico de la demanda sólo se solicitaba la condena del demandado a reparar el origen de las humedades mediante la colocación de aplacado de piedra con grapas, así como los daños causados en rodapiés y pintura de paredes, como pone de relieve el juez de primera instancia de una lectura de la demanda se desprende que los actores también estaban interesados en reparar los daños en el parquet, pues en la página 7 se alude a los desperfectos descritos en el informe pericial, entre los que se menciona el 'deterioro elevado del parquet flotante de madera, abombamiento y ennegrecido de una superficie aproximada de 50 cm, por toda la longitud del vuelo del balcón' y en la página 9 a que la cuantía litigiosa ascendía a 29.416,06 euros, debiendo añadirse que a ese desperfecto aludió expresamente el perito en el acto del juicio al contestar una pregunta del letrado del demandado, ahora apelante, relacionada con los 'desconchados de pintura' (minutos 13:49 y 50).
La denominada incongruencia 'extra petitum' se produ¬ce cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efec¬tuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intere¬ses relaciona¬dos con lo decidido, provocando su indefen¬sión al defraudar el principio de contradicción' (SSTC 311/19¬94, de 21 de noviem¬bre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 116), FJ 8).
No se aprecia que esto haya ocurrido en el caso ahora enjuiciado al haberse pronunciado la sentencia dentro de los términos del debate planteado por las partes litigantes, por lo que el apelante no puede alegar indefensión con efectos constitucionales ni, en conse¬cuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , ya que se produce únicamente cuando la vulneración de las normas proce¬sales lleva consigo la privación del dere¬cho a la defen¬sa, con el consiguiente perjuicio real y efecti¬vo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987 155/1985 , 43/1989 , 123/1989 145/1¬990 , 196/1990 , 154/1991 , 366/1993 , 18/1995 y 9/1997 ).
c) En el tercer motivo de recurso el apelante solicita que el Tribunal aclare la expresión 'desprendidas o huecas' porque 'crea confusión, debiendo recogerse en la sentencia que 'procede colocar aquellas piezas de aplacado de piedra, que están rotas, movidas o desprendidas, y de conformidad con lo que se constata en las fotografías del informe pericial que se adjunta a la demanda' .
d) El motivo se desestima.
La subsanación debió pedirse ante el Juzgado de Primera Instancia, ex art. 214 LEciv , no pudiendo fundamentar un recurso de apelación, como con reiteración sostiene este Tribunal en supuestos de errores materiales [SAPN 25 mayo 2012 (AC 2013, 1262)].
TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer las costas procesales del recurso al apelante.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , en el juicio Ordinario 492/2015, imponiendo al apelante las costas del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

