Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 401/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 558/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100286
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1600
Núm. Roj: SJM IB 1600:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Coro
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VUELING EQUIPAJES
Procurador/a Sr/a
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 25 de septiembre de 2017
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 558/2017 seguidos a instancia de Doña Coro en su propio nombre y representación, contra las entidades mercantiles Vueling Airlines, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luis Vidal Ferrer y bajo la asistencia letrada de Don Jorge Fillat Boneta habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 25 de febrero de 2017 En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje de Palma de Mallorca a Valencia, a la llegada de la demandante al aeropuerto de Valencia, no pudo recoger las maletas, porque las mismas no estaban, es decir no aparecieron. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes y la reclamación a la Cia Aérea con número de referencia NUM000 . Dado que la maleta no apareció y fue recogida el día 1 de marzo, 7 días más tarde, y dado el devenir d hechos que manifiesta en su demanda de desatención por parte de la Cia aéreas, reclama el importe de 1.999 euros como compensación dado que la maleta no fue entregada hasta 7 días después.
La entidad demandada no se opone a lo manifestado, si bien realiza la precisión de que estamos ante un retraso o demora de la maleta de cinco días, ante lo cual no cabe la indemnización solicitada y el importe reclamado, pues la maleta fue recuperada por la actora. A lo efectos considera ajustada una indemnización de 100 euros a la parte actora.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999artículo 22.2 : en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor., y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.
Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : '
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que '
Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que s ele indemnice por el importe de 1.999 euros. Si bien, en su escrito de demanda no se especifica ni acredita a que se debieron, en modo concreto, el total del importe reclamado. Se infiere que el importe reclamado deriva del retraso en la entrega de la maleta, lo cual no es un hecho controvertido, pues la misma se efectuó con 7 días de retraso. Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, no acreditándose los gastos efectivamente realizados, y por extrapolación del mismo, habiendo sufrido un retraso de 7 días en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 377 DEG euros , lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de la presente sentencia es de 1 deg corresponde con 1,20 euros, siendo por ello el total que corresponde la indemnización por los deg resultantes es de cantidad de 452,4 euros.
Respecto los gastos en que se han visto incursos la actora , como consecuencia del retraso, ello tampoco es un hecho controvertido, así como por los mismos se aportan los tickets de compra de los respectivos enseres y ropas necesarios, como se puede observar en el documento número cinco de la demanda, estimándose pues dicha pretensión, por importe de 462,29 euros .
En cuanto al daño moral, conviene recordar la doctrina de nuestros Tribunales. La SAP citada señala que:
'
La fijación de la cuantía indemnizatoria del daño moral ha de ser necesariamente estimativa ( SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de noviembre de 2010 , y discrecional, en cuanto se han de concretar los factores tenidos en cuenta.
En el caso presente se tiene en cuenta las manifestaciones realizadas respecto las expectativas del viaje que se consideran frustradas; si bien las mismas no se han acreditado ni tan siquiera de modo tangencial. Además tampoco se ha propuesto prueba bastante de tener en cuenta el disgusto de la demandante al ver alterado su viaje de vacaciones. Por ello no se estima la reclamación de daño moral solicitada por la actora.
Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 914,69 euros.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 7 de abril de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Coro en su propio nombre y representación, contra las entidades mercantiles Vueling Airlines S.A. DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Vueling Airlines es responsable del retraso en la entrega del equipaje de la actora como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a éstas con la entidad mercantil y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDE
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

