Sentencia CIVIL Nº 401/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 246/2018 de 30 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100477

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3713

Núm. Roj: SAP O 3713/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00401/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0002178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2017
Recurrente: Eleuterio
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: Eleuterio
Recurrido: XFERA MOVILES SAU YOIGO, ISGF INFORMES COMERCIALES , INTRUM JUSTITIA
IBERICA SAU , GEMINI RECOVERIES & COLLECTION SAU , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES , , ,
Abogado: ANA ENGRACIA SÁNCHEZ PÉREZ, JULIO JOSE HENCHE MORILLAS , , ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 246/18
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº401/18
En el Rollo de apelación núm.246/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 207/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante DON
Eleuterio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Eleuterio ; y como partes apeladas XFERA MOVILES SAU, demandada en
primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Aldecoa Álvarez y asistido/a por el/la Letrado
Sr./a Sánchez Pérez, ISGF INFORMES COMERCIALES , demandado en primera instancia, representado/
a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Viñes y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Henche Morillas, GEMENI
RECOVERIES & COLLECITON SAU , demandada en primera instancia, INTRUM JUSTITIA IBERICA
SAU , demandada en primera instancia y EL MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia;
ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 20-02-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco González, en nombre y representación de Eleuterio contra Yoigo-Xfera Móviles s.a., Intrum Justitia Ibérica S.A.U., Gemini Recoveries & Collections S.L. y ISGF Informes Comerciales S.L. debo declarar que la demandadas han vulnerado el derecho a la intimidad del demandante. Asimismo se condena a Yoigo-Xfera Móviles a cesar en su conducta de reclamar al actor, por sí o tercero, la deuda derivada de la interrupción del servicio de telefonía acaecida en febrero de 2016 Igualmente, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de 10.000 euros, con intereses desde la interposición de la demandada; todo ello sin particular imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante. En fecha 30-05-18, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: '
PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.



SEGUNDO.- Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.



TERCERO.- El documento aportado por la parte apelante es de fecha posterior a la audiencia previa, pero no por ello puede ser incorporado a los autos y tomado en consideración en nuestra sentencia porque la demanda se funda en la existencia de comunicaciones indebidas de sus datos ocurridas como es lógico con anterioridad a la presentación de aquel escrito; en consecuencia, tal como hemos indicado en los ordinales que anteceden, la constatación documental de la inclusión de sus datos en cualquiera de los registros de activos impagados susceptibles de consulta pública debería haber sido acompañada con la demanda o, en el mejor de los casos, en la audiencia previa porque es indudable que para entonces el actor ya conocía que las demandadas negaban ese hecho.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de D. Eleuterio en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-10-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen razonando que no se había ofrecido prueba inequívoca de la inclusión del demandante en los ficheros de activos impagados reseñados en la demanda, aunque por el contrario sí se había acreditado la inusitada reiteración de la reclamación extrajudicial de dicha deuda.

Interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba argumentando, en síntesis, que la contradicción entre la advertencia de la demandada de que había trasladado la incidencia a un fichero de morosos y la negativa de los distintos responsables de los ficheros consultados debían haber sido resueltas en la sentencia de instancia de manera inversa pues la inclusión había sido confirmada por las alertas del Banco con el que gestionaba un préstamo y lo contrario implicaba premiar a quien utilizaba torticeramente ese sistema dejando sin efecto la comunicación dentro del plazo de que disponía el responsable del fichero para hacer saber la inclusión al interesado.



SEGUNDO.- El artículo 29.4 LPDP establece que los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos'.

Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre En función de cuanto antecede el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente (sentencias de 5 de julio de 2004 , 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2.013 , entre las más recientes), que la inclusión errónea de una persona en un 'registro de morosos', sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es 'una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria'. Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ) Es oportuno consignar desde este mismo momento que el demandante admitió en fase de conclusiones que la deuda que mantenía con Yoigo por importe de 404,74 € se extinguió por compensación con el crédito reconocido en el juicio ordinario 602 2016 del JPI nº 3 de Oviedo derivado de la reclamación judicial que precedió a estos autos; es así que dicho juzgado dictó sentencia el 29 de marzo de 2017 , de manera que cuando menos hasta ese momento la cesión no habría estado reñida con el principio de calidad de los datos.



TERCERO.- En todo caso, entrando en el denunciado error en la valoración de la prueba, constatamos que lo sucedido en este supuesto es cuando menos sorprendente porque la advertencia cursada por la operadora de la cesión de datos de carácter personal del demandante fue seguida por la constatación de varias alertas bancarias por mora, todas ellas por importes que han ido variando con el tiempo; sin embargo los responsables de los ficheros habitualmente utilizados a estos efectos han respondido de forma reiterada y sin ambages que nunca han recibido comunicación de impago por parte de la demandada, aunque sí han sido consultados a este respecto por varias entidades aseguradoras, entidades financieras y Bancos, a quienes lógicamente han informado en ese sentido.

Esa contradicción era bien conocida para el demandante pues las mentadas respuestas de Asnef, Equifax y Experian obraban en su poder al tiempo de interponer demanda, sin que pueda compartirse la alegación de que para el interesado resulta imposible o muy difícil averiguar la comunicación de sus datos y la identidad de quien los había cedido porque el artículo 14 de la Ley advierte que 'cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.' Así pues la identificación del responsable del tratamiento no supone una carga desproporcionada o excesiva que pudiera justificar una inversión de la carga de la prueba en función de la facilidad probatoria inherente a la disponibilidad de los medios de prueba, cuanto más que nadie puede ser obligado a probar un hecho negativo.

Tampoco podemos considerar probado que el acreedor jugaba con la inclusión y cancelación dentro del plazo de treinta días de que disponía el responsable del fichero para comunicar al interesado su inclusión y de los derechos que le asisten en función de la misma; ello es así porque, si bien el acreedor puede cancelar a voluntad la comunicación, esta no deja de haber existido hasta entonces y por tanto debería figurar en los registros del responsable del fichero, con indicación de la fecha de alta y baja, al igual que la identidad del acreedor a cuya instancia se habían incluido tales datos; es decir el plazo de treinta días de que dispone el responsable del tratamiento para hacer saber al interesado la cesión no borra lo ocurrido entre tanto, ni puede ser instrumento para jugar impunemente con el derecho al honor ajeno.

Así resulta de los artículos 16 y 29 de la Ley significando el primero de ellos que 'si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.'; y el segundo, referido precisamente a los ficheros de titularidad privada relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, añade que ', cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.' Es decir, cualquier inclusión de los datos personales del demandante en un fichero de activos impagados y su comunicación a tercero debería haber dejado un rastro indeleble, no solo para el interesado, sino también para quien hubiera consultado en ese intervalo, como parece haber hecho el Banco Popular, que por cierto es una de las entidades que se dice que consultó con el responsable del tratamiento y a quien, según la certificación emitida por Experian el 4 de octubre de 2016, se le indicó que no constaba incidencia alguna sobre el demandante.

Así las cosas, no se entiende que el demandante no hubiera recabado información del Registro General, o el testimonio del empleado del Banco que había hecho la consulta pues uno y otro hubieran sido medios idóneos para esclarecer esos particulares.

Por todo ello debe compartirse la conclusión alcanzada en la instancia de que existe una duda razonable no disipada por el demandante a quien inequívocamente incumbía la demostración del hecho constitutivo de su pretensión y se desestima el recurso.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de D. Eleuterio en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-10-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen razonando que no se había ofrecido prueba inequívoca de la inclusión del demandante en los ficheros de activos impagados reseñados en la demanda, aunque por el contrario sí se había acreditado la inusitada reiteración de la reclamación extrajudicial de dicha deuda.

Interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba argumentando, en síntesis, que la contradicción entre la advertencia de la demandada de que había trasladado la incidencia a un fichero de morosos y la negativa de los distintos responsables de los ficheros consultados debían haber sido resueltas en la sentencia de instancia de manera inversa pues la inclusión había sido confirmada por las alertas del Banco con el que gestionaba un préstamo y lo contrario implicaba premiar a quien utilizaba torticeramente ese sistema dejando sin efecto la comunicación dentro del plazo de que disponía el responsable del fichero para hacer saber la inclusión al interesado.



SEGUNDO.- El artículo 29.4 LPDP establece que los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos'.

Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre En función de cuanto antecede el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente (sentencias de 5 de julio de 2004 , 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2.013 , entre las más recientes), que la inclusión errónea de una persona en un 'registro de morosos', sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es 'una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria'. Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ) Es oportuno consignar desde este mismo momento que el demandante admitió en fase de conclusiones que la deuda que mantenía con Yoigo por importe de 404,74 € se extinguió por compensación con el crédito reconocido en el juicio ordinario 602 2016 del JPI nº 3 de Oviedo derivado de la reclamación judicial que precedió a estos autos; es así que dicho juzgado dictó sentencia el 29 de marzo de 2017 , de manera que cuando menos hasta ese momento la cesión no habría estado reñida con el principio de calidad de los datos.



TERCERO.- En todo caso, entrando en el denunciado error en la valoración de la prueba, constatamos que lo sucedido en este supuesto es cuando menos sorprendente porque la advertencia cursada por la operadora de la cesión de datos de carácter personal del demandante fue seguida por la constatación de varias alertas bancarias por mora, todas ellas por importes que han ido variando con el tiempo; sin embargo los responsables de los ficheros habitualmente utilizados a estos efectos han respondido de forma reiterada y sin ambages que nunca han recibido comunicación de impago por parte de la demandada, aunque sí han sido consultados a este respecto por varias entidades aseguradoras, entidades financieras y Bancos, a quienes lógicamente han informado en ese sentido.

Esa contradicción era bien conocida para el demandante pues las mentadas respuestas de Asnef, Equifax y Experian obraban en su poder al tiempo de interponer demanda, sin que pueda compartirse la alegación de que para el interesado resulta imposible o muy difícil averiguar la comunicación de sus datos y la identidad de quien los había cedido porque el artículo 14 de la Ley advierte que 'cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.' Así pues la identificación del responsable del tratamiento no supone una carga desproporcionada o excesiva que pudiera justificar una inversión de la carga de la prueba en función de la facilidad probatoria inherente a la disponibilidad de los medios de prueba, cuanto más que nadie puede ser obligado a probar un hecho negativo.

Tampoco podemos considerar probado que el acreedor jugaba con la inclusión y cancelación dentro del plazo de treinta días de que disponía el responsable del fichero para comunicar al interesado su inclusión y de los derechos que le asisten en función de la misma; ello es así porque, si bien el acreedor puede cancelar a voluntad la comunicación, esta no deja de haber existido hasta entonces y por tanto debería figurar en los registros del responsable del fichero, con indicación de la fecha de alta y baja, al igual que la identidad del acreedor a cuya instancia se habían incluido tales datos; es decir el plazo de treinta días de que dispone el responsable del tratamiento para hacer saber al interesado la cesión no borra lo ocurrido entre tanto, ni puede ser instrumento para jugar impunemente con el derecho al honor ajeno.

Así resulta de los artículos 16 y 29 de la Ley significando el primero de ellos que 'si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.'; y el segundo, referido precisamente a los ficheros de titularidad privada relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, añade que ', cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.' Es decir, cualquier inclusión de los datos personales del demandante en un fichero de activos impagados y su comunicación a tercero debería haber dejado un rastro indeleble, no solo para el interesado, sino también para quien hubiera consultado en ese intervalo, como parece haber hecho el Banco Popular, que por cierto es una de las entidades que se dice que consultó con el responsable del tratamiento y a quien, según la certificación emitida por Experian el 4 de octubre de 2016, se le indicó que no constaba incidencia alguna sobre el demandante.

Así las cosas, no se entiende que el demandante no hubiera recabado información del Registro General, o el testimonio del empleado del Banco que había hecho la consulta pues uno y otro hubieran sido medios idóneos para esclarecer esos particulares.

Por todo ello debe compartirse la conclusión alcanzada en la instancia de que existe una duda razonable no disipada por el demandante a quien inequívocamente incumbía la demostración del hecho constitutivo de su pretensión y se desestima el recurso.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.