Sentencia CIVIL Nº 401/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 440/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100346

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2786

Núm. Roj: SAP O 2786/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00401/2019
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0001604
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000512 /2018
Recurrente: DISTRIBUCION DE CARBURANTES ROMERO ANGUIANO DICAR SL
Procurador: NURIA ALVAREZ RUEDA
Abogado: SANTIAGO FRANCISCO SANCHIZ GARCIA
Recurrido: Amelia
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 440/19
SENTENCIA Nº 401/19
En OVIEDO, a Diecinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 440/19, dimanante de los autos
de juicio civil Verbal, que con el número 512/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2
de Mieres, siendo apelante DISTRIBUCIÓN DE CARBURANTES ROMERO ANGUIANO DICAR SL, demandado
en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. NURIA ÁLVAREZ RUEDA y asistido por el Letrado
Sr. SANTIAGO FRANCISCO SANCHIZ GARCÍA; y como parte apelada DOÑA Amelia , demandante en primera
instancia, representada por la Procuradora Sra. ANA SAN NARCISO SOSA y asistida por la Letrada Sra. MARÍA
DEL MAR RODRÍGUEZ VEGA

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en fecha 01.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Amelia contra Distribución de Carburantes Romero Anguiano, S.L. (Discar, S.L.) por lo que debo condenar y condeno a Distribución de Carburantes Romero Anguiano, S.L. (Discar, S.L.) a abonar a la actora la cantidad de 5.400,66 euros, con expresa imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1484 y ss. del Cc. razonando que la avería se había producido en el plazo de garantía previsto en el contrato y tras haber recorrido menos de la mitad de los kilómetros aconsejados hasta la siguiente revisión por lo que el vendedor debe responder de la reparación acometida por el taller elegido por el dueño.

Interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba sobre el alcance de la garantía prestada por el vendedor porque el contrato excluía expresamente la cobertura de 'piezas de desgaste', entre las que debía incluirse los inyectores y correa de distribución cuyo fallo provocó la rotura de los balancines; en segundo término tampoco había ponderado que la avería había resultado agravada por la imprudencia del comprador que, tras reconocer que había detectado prontamente un problema de combustión, había seguido circulando con el vehículo hasta que rompió el motor, habiendo transcurrido para entonces casi once meses; en tercer lugar la sentencia tampoco había tomado en consideración que la primera reclamación extrajudicial se había hecho por importe de 2.800 €, de lo que a su juicio se infería la renuncia a reclamar por el destensado de la correa de distribución y rotura de los balancines pues para entonces ya era perfectamente conocida en tanto que así se constata en el informe pericial aportado con la demanda, cuanto más que se trataba de un evento súbito e impredecible; añadió que la sentencia había incluido el coste de dos inyectores suministrados por el fabricante del vehículo, pese a haber sido demostrado que este último no elaboraba dichos componentes sino que los compraba a otro fabricante, que los ofrecía públicamente por un precio de mercado netamente inferior; y por último adujo que la sentencia obviaba que, conforme al programa 'Audatex' ampliamente utilizado tanto por las aseguradoras como por los talleres, la reparación no exigía las veinte horas de mano de obra facturadas.



SEGUNDO.- Ciertamente es oportuno advertir desde un principio que el contrato controvertido se celebra entre un profesional de la automoción y el destinatario final del producto, esto es entre un profesional y un consumidor tal y como uno y otro son definidos en los artículos 3 y 4 respectivamente del R.D. Leg 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y otras Leyes Complementarias.

En consecuencia resulta de obligada aplicación el Título IV de la Ley, por más que la demanda mencione únicamente el artículo 1484 y ss. del Cc; ello es así porque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró en su sentencia de 4 de junio de 2.009, con cita de las de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C- 144/99, Rec. p. I-3541, apartado 18, y de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C-478/99, Rec. p. I-4147, apartados 16 y 18) que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25), y por ello el tribunal afirma que el objetivo perseguido por dicho precepto obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, y que este objetivo no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas, pues existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos ( sentencia del TJCE de 21 de noviembre de 2.002, caso Cofidis).

Así pues, la sentencia en cuestión indica que el juez nacional que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva, y para ello no bastará con que se le reconozca la facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que es obligado que pueda examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

En el supuesto revisado se da la circunstancia de que la contestación a la demanda ya asumía ese presupuesto y por tanto formalizó oposición en función de lo dispuesto en el R.D. Leg 1/2007, por lo que no es necesaria mayor disquisición sobre el marco normativo conforme al cual debe resolverse la controversia, cuanto más que el artículo 117 de la Ley sanciona expresamente la incompatibilidad de uno y otro régimen de responsabilidad, ciñendo el ámbito de aplicación del régimen general sobre saneamiento por vicios ocultos a las relaciones jurídicas entabladas exclusivamente entre consumidores o entre profesionales.



TERCERO.- Sentado lo que antecede, añadiremos que la responsabilidad legal por falta de conformidad del producto representa un mínimo insoslayable e independiente de la garantía adicional que puede ofrecer el fabricante o vendedor; es decir las partes pueden ampliar por convenio la responsabilidad del fabricante o vendedor, pero nunca disminuirla, razón por la cual prescindiremos de la ambigua exclusión invocada en el contrato y contestación sobre las 'piezas de desgaste', que en puridad son todas las que componen el vehículo pues ninguno de sus componentes escapan a la fatiga o menoscabo por el uso normal del mismo.

El artículo 116 del R.D. Leg 1/2007 indica que se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

Es necesario consignar también que, con arreglo al párrafo 3ª de ese mismo artículo 116 de la Ley 'no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.' Trasladando esos presupuestos legales al supuesto que nos ocupa es evidente que el comprador no podía protestar por la antigüedad, ni por el número de kilómetros recorridos por el vehículo al tiempo de la venta, ni siquiera por el desgaste ordinario que fundadamente podría atribuírsele en función de los dos parámetros antes mentados.

Sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al vendedor si alguno de los componentes ocultos presentaba un desgaste anormal y por tanto defraudó las expectativas que razonablemente podían depositarse en el estado del vehículo en función de su antigüedad y régimen de uso.

Pues bien, el mensaje de Whatsapp de 18 de mayo de 2018 revela que en esa fecha ya se había confirmado que tenía dos inyectores averiados, pero debe entenderse que en realidad el problema ya se había manifestado antes, pues no se entendería si no el por qué de las conversaciones telefónicas mantenidas con el comercial de la vendedora el 14 y 21 de noviembre de 2017 y el 1, el 3 y 7 de febrero de 2018; esos contactos solo se explican en el contexto de la reclamación por algún defecto que, a falta de otra explicación más plausible, tenía que ser el que ahora nos ocupa.

En consecuencia debe confirmarse en primer lugar que la avería se produjo dentro de los seis meses siguientes a la entrega del vehículo y por tanto debe presumirse la falta de conformidad del producto, esto es que la anomalía de la inyección preexistía al tiempo de la venta aunque aún no se hubiera manifestado de manera clara e inequívoca.

Ese elemento de convicción indica también en segundo lugar que la demandada no consideró seriamente su responsabilidad, algo que trasluce igualmente la posición defensiva adoptada en este proceso.

En definitiva lo acreditado es que la demandada trató de eludir su responsabilidad sin hacer ni siquiera el ofrecimiento de revisión del motor a su costa en taller autorizado próximo al domicilio del comprador, lo que difumina cualquier crítica que pudiera haberse hecho a este por haber seguido utilizando el vehículo.



CUARTO.- Continuando con el examen de lo ocurrido constatamos que el motor no podía funcionar con dos cilindros y por ello debe entenderse que en realidad el vehículo dejó de circular el 17 de mayo de 2018 porque la avería seguía sin reparar el 10 de septiembre cuando el perito designado a su instancia reconoció el automóvil en el taller designado por el comprador; siendo esto así, esto es si el vehículo no volvió a circular desde el 17 de mayo, es fácil inferir que en esa fecha ya se había producido también la rotura de los balancines, aun cuando ese extremo aún no hubiera sido conocido por la parte actora.

Ahora bien, ambos peritos confirman que la rotura de balancines es consecuencia del aflojamiento o destensado de la correa de distribución; igualmente confirman que ese es un fenómeno que se produce de forma súbita por lo que debe descartarse sin atisbo de duda que se tratara de un defecto que el vehículo ya arrastraba al tiempo de la venta.

Ello no obstante, también se ha acreditado que el fabricante recomienda la sustitución de la correa de distribución a los cinco años, o antes si para entonces se ha superado los 160.000 km.

Es así que el vehículo había sido matriculado el 1 de febrero de 2008 y el 19 de octubre de 2017 había recorrido 172.861 Km por lo que un profesional de la automoción, como es el vendedor, no podía ignorar que la correa de distribución debía ser sustituida con urgencia, si se trataba de la original, o al cumplimiento de los cinco años contados desde la sustitución, si es que el anterior propietario había respetado las instrucciones de mantenimiento; en consecuencia, las exigencias de la buena fe contractual contemplada en el artículo 1258 del Cc., obligaban al vendedor a cerciorarse de que ese componente había sido sustituido y en qué fecha para así prevenir al comprador de la necesidad de hacerlo con la máxima urgencia, si es que la correa de distribución era la original, o llegado el nuevo hito de mantenimiento recomendado por el fabricante en función de cualquiera de las dos hipótesis antes comentadas.

Reiteraremos que el vendedor buscó desde un principio excusar toda responsabilidad escudándose en el cómodo argumento de que se trataba de pieza sometida a desgaste por el uso ordinario; acierta por tanto la sentencia de instancia al obligarle a la reparación de ambas averías y examinaremos sin más dilación la protesta causada por el exceso en que podría haber incurrido la factura por materiales y mano de obra.



QUINTO.- En este orden de cosas diremos que era absolutamente legítima la aspiración del consumidor de que la reparación se hiciera empleando repuestos originales y no otros de menor calidad, pero también parece incuestionable que, a identidad de producto, debe buscarse la alternativa más económica entre los distintos proveedores.

En el caso de los inyectores se ha acreditado que Chrysler no fabrica ese componente sino que lo adquiere de un tercero, concretamente de Bosch, y también que aquel aplica una plusvalía desmesurada a un repuesto que puede ser comprado directamente al fabricante; de hecho, aunque no se ha aportado el albarán de compra, el taller reparador factura dos inyectores a razón de 1.017,75 € la unidad cuando la demandada ha acreditado que esa misma pieza podía haber sido adquirida en la red por 353,90 € la unidad; en consecuencia se estima infundada la adquisición de ese componente a quien resulta ser mero comercializador, por mucho que le adorne de una garantía adicional a la del fabricante que es por sí misma más que suficiente frente a cualquier defecto del producto, y se reducirá la indemnización por la diferencia, esto es se deducirán de la factura 1.327,70 €.

El recurso protesta además el tiempo que se dice invertido en la reparación, veinte horas, contrastándola con lo que resultaría de un programa empleado habitualmente por las aseguradoras y talleres reparadores.

La frecuencia en el empleo del programa antes mentado es hecho notorio y como tal exento de prueba, como así fue confirmado también por el perito designado por la parte actora, que abundó en la bondad del instrumento para la evaluación de las reparaciones de chapa y pintura, discrepando por el contrario de su utilidad cuando se trataba de discernir las dificultades de la reparación de los elementos mecánicos; es así que el perito consideró aceptable el tiempo facturado en función de las características de la avería añadiendo que el precio por hora era sensiblemente inferior al del concesionario de la marca, al punto que, de aplicar este último el importe de esta partida sería similar o incluso superior.

En la medida que esto último es tan notorio como lo primero, se entiende que no cabe utilizar el método en lo que favorece y desentenderse del mismo en lo que perjudica, de modo que, neutralizado el mayor número de horas invertidas por el menor coste de las mismas, se desestima este particular de la impugnación.



SEXTO.- Estimado en parte tanto el recurso como la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto el magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIÓN DE CARBURANTES ROMERO ANGUIANO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en los autos de que este rollo dimana condeno a la apelante a pagar a DÑA. Amelia la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y DOS EUROS con NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.072,96 €), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Así por esta su sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.

E/
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