Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 277/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100387
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11698
Núm. Roj: SAP B 11698/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168145732
Recurso de apelación 277/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 594/2016
Parte recurrente/Solicitante: Martina
Procurador/a: Natalia Pera Roman
Abogado/a: Martina
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Maria Elena Regulez Morales
SENTENCIA Nº 401/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 4 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 594/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26
de Barcelona, a instancia de Dª. Micaela , representada en esta alzada por el Procurador D. Ramón Feixó
Fernández-Vega, contra Dª. Martina , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Natalia Pera
Román; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª. Martina contra la Sentencia dictada el día 16/02/2018 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Debo acordar y acuerdo ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por Ramón Feixó Fernández- Vega, en nombre y representación de Micaela contra Martina por la que: CONDENO a Martina a abonar a Micaela la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (5246,60 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Martina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/07/2019.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene hacer un sucinto resumen de los antecedentes relevantes para resolver el recurso.
1.1 La Sra. Micaela , hoy demandante, había acudido en abril de 2014 al despacho profesional de la abogada Sra. Martina en encargo de reclamación judicial a su ex marido de parte de un plan de pensiones que fue ocultado por aquel en la liquidación judicial de bienes gananciales durante el procedimiento de divorcio.
Le abonó en concepto de provisión de fondos 5.000 euros, más 500 euros para gastos de procurador.
La abogada demandada interpuso demanda de liquidación de bienes gananciales ante los juzgados de Madrid. La misma fue repartida en el juzgado de familia que había dictado la sentencia de divorcio pero el mismo se declaró incompetente mediante auto. Se razona en dicha resolución que el procedimiento de liquidación instado en la demanda ya se había cerrado mediante la correspondiente sentencia de divorcio y la petición concreta no derivaba del mismo sino de unas capitulaciones que se firmaron antes de dictarse la misma de modo que no derivaban de ella sino de aquellas capitulaciones, correspondiendo el conocimiento de dicha acción de adición o complemento de liquidación de sociedad de gananciales a un juzgado de primera instancia ordinario de conformidad con el art. 807 de la LEC (fol.21).
La demandada -sin informar a su clienta- interpuso nueva demanda que, por su redactado, recayó nuevamente en el mismo juzgado de familia. El mismo admitió inicialmente la demanda y la abogada le comunicó a su clienta que tenía que ir a los juzgados de Madrid, sin embargo nuevamente se declaró incompetente por los mismos motivos (fol.24).
La Sra. Micaela , tampoco fue inmediatamente informada de lo sucedido, manifestándole la Sra. Martina que la causa seguía su normal tramitación. Ante la insistencia de su clienta finalmente la abogada explicó lo que había ocurrido, sin embargo achacó la responsabilidad a la conducta del procurador, señalando que no había presentado adecuadamente la demanda.
Cuando finalmente la Sra. Micaela y trascurrido más de un año desde su encargo (julio de 2015) tuvo acceso a dichos autos (a través del procurador), la demandada nuevamente negó su responsabilidad por lo que la Sra. Micaela interpuso denuncia ante la Comisión deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en cuya resolución (fol. 30 a 32) se expedientó y sancionó a la Sra. Martina por infracción grave, suspendiéndola del ejercicio profesional durante 7 días.
La Sra. Micaela acudió posteriormente a otro letrado que interpuso demanda. La misma fue repartida en un juzgado ordinario (JPI nº 77) y estimada íntegramente su pretensión.
Solicitó en su escrito de demanda que le fuese reintegrada la provisión de fondos (5.000 euros); los gastos por haber acudido a los juzgados de Madrid (246,60 euros); e indemnización de daños y perjuicios morales (18.000 euros), en total 23.246,60 euros.
1.2 La demandada se opuso a la pretensión. Alegó que informó en todo momento de lo sucedido a la Sra. Micaela y que en puridad la segunda demanda fue admitida puesto que la declaración de incompetencia se produjo después. Sostiene que actuó con la máxima diligencia y que además no se produjeron perjuicios.
1.3 En la sentencia objeto de control en alzada, recurrida por la parte demandada, se estima parcialmente la pretensión y se condena a la devolución de la provisión de fondos y los gastos del viaje a Madrid. Entiende el juzgador que la letrada incumplió su deber de información a la clienta y que incurrió en una clara negligencia, si bien no concede la indemnización en concepto de daños morales por considerar que la actora pudo interponer nueva demanda al no haber prescrito o caducado la acción.
1.4 La demandada recurre la decisión y solicita que se desestime íntegramente la demanda, reiterando los argumentos que sirvieron de base a su contestación y negando cualquier responsabilidad profesional.
La demandante presenta escrito de oposición al recurso y solicita que se confirme la sentencia dictada.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se exponen.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial, sienta los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad profesional del abogado. Así en su Sentencia de 14 de Julio de 2010 y la reciente de 14 de octubre de 2013, el Tribunal Supremo requiere: '(a) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(b) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional , del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).
(c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad , el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).
El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).
Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
(d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.
(e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
TERCERO.- Es evidente que la no información a la clienta de algo tan relevante (hasta en dos ocasiones) como la declaración de incompetencia del juzgado y el empecinamiento en negar su responsabilidad, achacándola a un tercero, constituye una conducta profesional claramente negligente que se pone incluso de ejemplo en la doctrina jurisprudencial antes citada: ' a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos' ( STS de 14 de julio de 2005 ).
Tal como se dice en sentencia se acreditó por la documental obrante (resoluciones y comunicaciones escritas entre las partes) la falta de profesionalidad al errar dos veces al redactar la demanda y en informar de manera tardía y faltando a la verdad a su clienta de lo realmente sucedido.
Se confirma por tanto la sentencia de instancia.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso interpuesto por la parte demandada es desestimado, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Martina , contra la sentencia dictada el 16/02/2018 en el procedimiento y por el juzgado referenciado que se CONFIRMA íntegramente.Se condena a la apelante al pago de las costas derivadas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
