Sentencia CIVIL Nº 401/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1106/2017 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100310

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:612

Núm. Roj: SAP CA 612/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta
Procedimiento Ordinario nº 122/17
Rollo Apelación Civil nº: 1106/17
SENTENCIA n º 401/2019.
En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 122 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1106 del año 2017, a instancia de BBVA SA, representada
en esta alzada por la Procuradora Sra. Toro Vilchez y defendida por el Letrado Sr. García de la Calle; contra
D. Luis Alberto y D ª Tarsila , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y bajo la
asistencia letrada del Sr. Ruiz María.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Ceuta con fecha 1 de junio de 2017 .

Antecedentes

.-
PRIMERO Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda presentada por don Luis Alberto y doña Tarsila frente al BBVA, y tengo por derecho: 1. La declaración de nulidad de la cláusula que fija 'el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,25 % contenido en la cláusula Primera 3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha 9/2/2005 ante el Notario D. Carlos Nozagara Belón bajo el nº 255 de su Protocolo, y cuyo contenido literal es (...) 'El tipo aplicable al devengo de los intereses coordinados no podrá ser, en ningun caso, superior al doce (1) por ciento ni inferior al dos con veinticinco (2,25) por ciento nominal anual.

2º La condena del BBVA, SA a la 'devolución' al prestatario demandante de la cantidad cobrada de mas durante toda la vida del préstamo hipotecario en virtud de la aplicación de la referida cláusula declarada nula, de acuerdo con las bases que excedan del euribor anual mas el resultante de aplicar sobre el diferencial del 0,50 %' Esta condena incluye 'el interés legal incrementado en dos puntos, aplicado sobre la cantidad a devolver, conforme a lo establecido en el art. 576 LEC .

4º La condena del BBVA, SA al pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada BBVA SA, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

.-

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandante del escrito de apelación, D. Luis Alberto y D ª Tarsila , se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la apelante la sentencia de instancia por cuanto impone las costas procesales a la entidad bancaria que formula allanamiento a la pretensión actora dentro del plazo para contestar a la demanda. Fundamenta el motivo del recurso en el innecesario planteamiento de la demanda, pues nunca se aplicó la cláusula suelo en esta operación, ni correlativamente se cobró cantidad alguna en tal concepto. En segundo lugar, argumenta la errónea aplicación del art. 395 LEC para los casos de mala fe en el allanamiento, pues ciertamente hubo un requerimiento previo de la parte actora, pero fue seguido de la respuesta de la entidad bancaria, que rechaza la procedencia de la reclamación ante la falta de aplicación de la cláusula suelo y la comprobación al alcance de la parte apelada de dicho extremo, por lo que ha de negarse la mala fe en su actitud procesal. Lo que estima redunda en el innecesario planteamiento de la demanda y en el hecho de no ser ajustada a Derecho la imposición de costas procesales. Al tiempo aduce que el espíritu del Real Decreto Ley 1/2017 es evitar la litigiosidad derivada de estos procedimientos masa, añadiendo la norma que no procede la imposición de costas procesales si la entidad se allana.

Frente a dicho recurso la parte apelada en su oposición estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma correcta el previo requerimiento y respuesta ofrecida por la entidad bancaria, como determinantes de compeler a la dicha parte a la interposición de la demanda ante el desconocimiento de si había sido aplicada dicha cláusula, siendo constitutiva de mala fe la conducta de la parte demandada.

El recurso debe ser desestimado sobre la base de los escuetos pero acertados razonamientos que el Juez a quo expone en el Fundamento de Derecho único de la sentencia impugnada. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado.

Y es que, en primer lugar, si tenemos en consideración la fecha de interposición de la demanda, era de preceptiva aplicación el Real Decreto 1/2017, de de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que exige la reclamación previa del consumidor como filtro a la reclamación judicial con objeto precisamente de evitar la litigiosidad en masa de este tipo de procedimientos. Y revisada la documental acompañada con la demanda, dicha reclamación previa del consumidor se produjo con el añadido de instar a la entidad bancaria que aportara el cuadro de amortización, con objeto de verificar si la cláusula había sido aplicada y el quantum indebidamente cobrado como consecuencia de su aplicación (folios 131 y 132). La respuesta de la entidad bancaria, no podemos considerar que colme los mínimos estándares de un derecho de información al consumidor y cliente bancario conforme al mentado Real Decreto Ley en su artículo 3, pues ni comprende el interés efectivamente aplicado ni su desglose para determinar que el débito en tal concepto era inexistente. En tal sentido la fórmula estandarizada que emplea la entidad bancaria es que no procede la devolución de cantidades e intereses por aplicación de la cláusula suelo porque la parte prestataria se hallaba en alguno de los supuestos que prevé el párrafo segundo del escrito, a saber: ser persona jurídica o física que destina el capital del préstamo a actividad profesional, o bien que la cláusula suelo no se aplicó o que la reclamación se realizó por un no titular (folio 133). Por lo que ciertamente no se dio respuesta ni al reconocimiento de abusividad de la cláusula al que se allana con posterioridad, ni al motivo concreto de por qué no tenía la obligación de devolver. Conducta previa al proceso que fue la causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales, lo que entendemos constituye el supuesto de mala fe que contempla la norma procesal del artículo 395.1º LEC . En su consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado y debemos confirmar en su integridad la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad y en sustancia la resolución recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo, procede condenar a la apelante en las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, con fecha 1 de junio de 2017 , en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 122 del año 2.017, debemos confirmar la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 1106 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

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